En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1998.
En el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
y el Tribunal Militar Territorial Tercero, referente al recurso instado por
don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra resolución
del excelentísimo señor General de Brigada, Jefe Interino de la
Subdirección General de Operaciones del Cuerpo de la 413. a Comandancia de
la Guardia Civil de Girona, notificada el día 8 de febrero de 1996, siendo
Ponente el excelentísimo señor don José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por el Procurador don Juan Rodes Durall, en representación
de don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, se interpuso
recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra acto
de fecha 5 de febrero de 1996, teniendo entrada el 14 de febrero del mismo
año en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que, previos los
correspondientes trámites, dictó auto de 3 de mayo de 1996, acordando la inadmisión
"por no tener por subsanados los defectos del escrito de interposición
del recurso que ponen de manifiesto la falta de competencia de este
Tribunal".
Segundo.-Por la misma representación, se interpuso recurso
contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, declarándose la Sala incompetente por corresponder a la
Jurisdicción Militar, según auto de 22 de julio de 1996, interponiéndose
recurso de súplica contra el mismo, que fue desestimando por auto de
29 de octubre del mismo año.
Tercero.-Por escrito de 11 de noviembre de 1996, la representación
antedicha instó el recurso de casación ante el Tribunal Militar Territorial
Tercero, no teniéndose por preparado por estimarse presentado fuera de
plazo, por auto de 15 de noviembre de 1996, recurriéndose en queja ante
la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que estimó el recurso por auto de
14 de febrero de 1996, dictándose nuevo auto por el Tribunal de Instancia,
de 6 de marzo de 1997, teniendo por preparado el recurso de casación
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que fue resuelto
por Sentencia de 1 de diciembre de 1997, estimando la incompetencia
de la Jurisdicción Militar.
Cuarto.-La representación de la parte, en escrito de 23 de diciembre
de 1997, instó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, el conflicto negativo de jurisdicción,
acordándose por dicho Tribunal, en auto de 3 de febrero de 1998, elevar
las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción.
Quinto.-La Sala de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 10
de marzo de 1998, una vez recibidas las actuaciones de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, acordó formar el oportuno rollo, con el número 2/1998,
designando Ponente y reclamar las actuaciones 3/1996 del Tribunal Militar
Tercero, dando traslado por otra de 2 de abril del mismo año al Ministerio
Fiscal, señalándose para la decisión el día 12 de junio, a las once horas,
en cuya fecha tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima que
"corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran
contra sanciones impuestas en vía disciplinaria jurisdiccional militar" y
considera que "se trata de una sanción por vía de hecho". Por el contrario,
el Tribunal Militar Territorial Tercero estima que "la jurisdicción militar,
reconocida por el artículo 117.5 de la Constitución, desarrolla su
competencia en el ámbito estrictamente castrense y en razón de bienes
jurídicamente protegibles, debiendo mantenerse su competencia, por obvias
razones, con un carácter restrictivo", y, asimismo, que "si la medida
adoptada por el superior no fuera una sanción disciplinaria no es posible ni
interponer el presente recurso, ni ante este Tribunal, ni por el motivo
pretendido", estimando que no debe confundirse "lo que es lesivo a los
intereses por suponer alguna forma de perjuicio y la concreta lesión de
algún precepto constitucional con ocasión del ejercicio de la potestad
sancionadora". El conflicto de jurisdicción queda por tanto en la consideración
del acto administrativo como sancionador o no, a efectos de determinar
la competencia. La Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo
ha tenido ocasión de pronunciarse en dos recientísimas resoluciones, una
de 1 de diciembre de 1997, en la que después de considerar el reducido
ámbito competencial de la jurisdicción castrense impidiendo su extensión
inadecuada, establece que la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atribuye a ésta "la tutela
de los derechos de quienes recurran contra las sanciones impuestas en
aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas", dando con ello lugar al conocimiento de las sanciones impuestas
a los miembros de la Guardia Civil en atención a la consideración de
la naturaleza militar del benemérito Instituto, reconociendo tal
consideración y, por ende, aplicable la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en sentencias de 30 de
marzo y 14 de diciembre de 1992 de la Sala Quinta. Entiende la Sala
Quinta, en la precitada sentencia que el procedimiento iniciado no es
la culminación de una actuación sancionadora de hecho, ya que las
sanciones disciplinarias que "pueden motivar el conocimiento por esta
jurisdicción militar de las posibles irregularidades en su imposición no son
otras que las que en los preceptos correspondientes en ambas leyes
expresamente se definen", es decir, la Ley Orgánica 12/1985, en el ámbito de
las Fuerzas Armadas, y la Ley Orgánica 11/1991, en el de la Guardia Civil,
calificando los actos contemplados "como actos administrativos de
iniciación de expediente carentes de carácter disciplinario", en los que la
resolución que en su día se dicte "no será en ningún caso la imposición
de las sanciones previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica
11/1991". Este mismo criterio se mantiene en la más reciente sentencia
de la Sala Quinta, de 19 de febrero de 1998.
Segundo.-Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores
fundamentos, hemos de concluir que el acto recurrido no es susceptible de
ser sometido al conocimiento de la jurisdicción militar, pues, de ser así,
se produciría una extralimitación de su competencia, correspondiendo
su conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, por tratarse de un acto de la Administración Pública, y, en
concreto, a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña; sin perjuicio de reconocer que tales cuestiones debieran
incardinarse en la jurisdicción militar, dada su notoria trascendencia en el
ámbito castrense, pero reconociendo que se trata de una pretensión
admisible e incluso legítima, que hoy en día, no obstante, no tiene soporte
legal alguno.
En consecuencia, fallamos:
Que debemos resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado
entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Militar Territorial
Tercero, sobre reconocimiento del recurso interpuesto por los Guardias
civiles don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra la
resolución del excelentísimo señor general de Brigada, Jefe Interino de
Operaciones del Cuerpo, por las que dicha autoridad había dispuesto la
baja en el Servicio de Información de dichos Guardias civiles, en favor
de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, a la que le serán remitidas las actuaciones con
testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos, dando cuenta
de lo resuelto al Tribunal Militar Territorial TerceroyalaSala Quinta
de lo Militar de este Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco
Javier Delgado Barrio.-Jaime Rouanet Moscardó.-Pedro José Yagüe
Gil.-Fernando Pérez Esteban.-José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
al "Boletín Oficial del Estado" para su publicación, expido y firmo la
presente en Madrid a 29 de junio de 1998, certifico.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid