En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1998.
En el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Militar Territorial Tercero, referente al recurso instado por don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra resolución del excelentísimo señor General de Brigada, Jefe Interino de la Subdirección General de Operaciones del Cuerpo de la 413.ª Comandancia de la Guardia Civil de Girona, notificada el día 8 de febrero de 1996, siendo Ponente el excelentísimo señor don José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Por el Procurador don Juan Rodes Durall, en representación de don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, se interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra acto de fecha 5 de febrero de 1996, teniendo entrada el 14 de febrero del mismo año en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que, previos los correspondientes trámites, dictó auto de 3 de mayo de 1996, acordando la inadmisión «por no tener por subsanados los defectos del escrito de interposición del recurso que ponen de manifiesto la falta de competencia de este Tribunal».
Por la misma representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarándose la Sala incompetente por corresponder a la Jurisdicción Militar, según auto de 22 de julio de 1996, interponiéndose recurso de súplica contra el mismo, que fue desestimando por auto de 29 de octubre del mismo año.
Por escrito de 11 de noviembre de 1996, la representación antedicha instó el recurso de casación ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, no teniéndose por preparado por estimarse presentado fuera de plazo, por auto de 15 de noviembre de 1996, recurriéndose en queja ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que estimó el recurso por auto de 14 de febrero de 1996, dictándose nuevo auto por el Tribunal de Instancia, de 6 de marzo de 1997, teniendo por preparado el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que fue resuelto por Sentencia de 1 de diciembre de 1997, estimando la incompetencia de la Jurisdicción Militar.
La representación de la parte, en escrito de 23 de diciembre de 1997, instó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, el conflicto negativo de jurisdicción, acordándose por dicho Tribunal, en auto de 3 de febrero de 1998, elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 10 de marzo de 1998, una vez recibidas las actuaciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó formar el oportuno rollo, con el número 2/1998, designando Ponente y reclamar las actuaciones 3/1996 del Tribunal Militar Tercero, dando traslado por otra de 2 de abril del mismo año al Ministerio Fiscal, señalándose para la decisión el día 12 de junio, a las once horas, en cuya fecha tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos de Derecho
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima que «corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria jurisdiccional militar» y considera que «se trata de una sanción por vía de hecho». Por el contrario, el Tribunal Militar Territorial Tercero estima que «la jurisdicción militar, reconocida por el artículo 117.5 de la Constitución, desarrolla su competencia en el ámbito estrictamente castrense y en razón de bienes jurídicamente protegibles, debiendo mantenerse su competencia, por obvias razones, con un carácter restrictivo», y, asimismo, que «si la medida adoptada por el superior no fuera una sanción disciplinaria no es posible ni interponer el presente recurso, ni ante este Tribunal, ni por el motivo pretendido», estimando que no debe confundirse «lo que es lesivo a los intereses por suponer alguna forma de perjuicio y la concreta lesión de algún precepto constitucional con ocasión del ejercicio de la potestad sancionadora». El conflicto de jurisdicción queda por tanto en la consideración del acto administrativo como sancionador o no, a efectos de determinar la competencia. La Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en dos recientísimas resoluciones, una de 1 de diciembre de 1997, en la que después de considerar el reducido ámbito competencial de la jurisdicción castrense impidiendo su extensión inadecuada, establece que la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atribuye a ésta «la tutela de los derechos de quienes recurran contra las sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas», dando con ello lugar al conocimiento de las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil en atención a la consideración de la naturaleza militar del benemérito Instituto, reconociendo tal consideración y, por ende, aplicable la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en sentencias de 30 de marzo y 14 de diciembre de 1992 de la Sala Quinta. Entiende la Sala Quinta, en la precitada sentencia que el procedimiento iniciado no es la culminación de una actuación sancionadora de hecho, ya que las sanciones disciplinarias que «pueden motivar el conocimiento por esta jurisdicción militar de las posibles irregularidades en su imposición no son otras que las que en los preceptos correspondientes en ambas leyes expresamente se definen», es decir, la Ley Orgánica 12/1985, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, y la Ley Orgánica 11/1991, en el de la Guardia Civil, calificando los actos contemplados «como actos administrativos de iniciación de expediente carentes de carácter disciplinario», en los que la resolución que en su día se dicte «no será en ningún caso la imposición de las sanciones previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica 11/1991». Este mismo criterio se mantiene en la más reciente sentencia de la Sala Quinta, de 19 de febrero de 1998.
Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos, hemos de concluir que el acto recurrido no es susceptible de ser sometido al conocimiento de la jurisdicción militar, pues, de ser así, se produciría una extralimitación de su competencia, correspondiendo su conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tratarse de un acto de la Administración Pública, y, en concreto, a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sin perjuicio de reconocer que tales cuestiones debieran incardinarse en la jurisdicción militar, dada su notoria trascendencia en el ámbito castrense, pero reconociendo que se trata de una pretensión admisible e incluso legítima, que hoy en día, no obstante, no tiene soporte legal alguno.
En consecuencia, fallamos:
Que debemos resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Militar Territorial Tercero, sobre reconocimiento del recurso interpuesto por los Guardias civiles don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra la resolución del excelentísimo señor general de Brigada, Jefe Interino de Operaciones del Cuerpo, por las que dicha autoridad había dispuesto la baja en el Servicio de Información de dichos Guardias civiles, en favor de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que le serán remitidas las actuaciones con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos, dando cuenta de lo resuelto al Tribunal Militar Territorial Tercero y a la Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Francisco Javier Delgado Barrio.‒Jaime Rouanet Moscardó.‒Pedro José Yagüe Gil.‒Fernando Pérez Esteban.‒José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación, expido y firmo la presente en Madrid a 29 de junio de 1998, certifico.
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