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Documento BOE-A-1998-17785

Sentencia de 15 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 2/1998-M, planteado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Militar Territorial Tercero.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1998, páginas 25135 a 25136 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1998-17785

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 15 de junio de 1998.

En el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

y el Tribunal Militar Territorial Tercero, referente al recurso instado por

don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra resolución

del excelentísimo señor General de Brigada, Jefe Interino de la

Subdirección General de Operaciones del Cuerpo de la 413. a Comandancia de

la Guardia Civil de Girona, notificada el día 8 de febrero de 1996, siendo

Ponente el excelentísimo señor don José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt,

quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Procurador don Juan Rodes Durall, en representación

de don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, se interpuso

recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra acto

de fecha 5 de febrero de 1996, teniendo entrada el 14 de febrero del mismo

año en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que, previos los

correspondientes trámites, dictó auto de 3 de mayo de 1996, acordando la inadmisión

"por no tener por subsanados los defectos del escrito de interposición

del recurso que ponen de manifiesto la falta de competencia de este

Tribunal".

Segundo.-Por la misma representación, se interpuso recurso

contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales ante la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña, declarándose la Sala incompetente por corresponder a la

Jurisdicción Militar, según auto de 22 de julio de 1996, interponiéndose

recurso de súplica contra el mismo, que fue desestimando por auto de

29 de octubre del mismo año.

Tercero.-Por escrito de 11 de noviembre de 1996, la representación

antedicha instó el recurso de casación ante el Tribunal Militar Territorial

Tercero, no teniéndose por preparado por estimarse presentado fuera de

plazo, por auto de 15 de noviembre de 1996, recurriéndose en queja ante

la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que estimó el recurso por auto de

14 de febrero de 1996, dictándose nuevo auto por el Tribunal de Instancia,

de 6 de marzo de 1997, teniendo por preparado el recurso de casación

contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que fue resuelto

por Sentencia de 1 de diciembre de 1997, estimando la incompetencia

de la Jurisdicción Militar.

Cuarto.-La representación de la parte, en escrito de 23 de diciembre

de 1997, instó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala

de lo Contencioso-Administrativo, el conflicto negativo de jurisdicción,

acordándose por dicho Tribunal, en auto de 3 de febrero de 1998, elevar

las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

Quinto.-La Sala de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 10

de marzo de 1998, una vez recibidas las actuaciones de la Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, acordó formar el oportuno rollo, con el número 2/1998,

designando Ponente y reclamar las actuaciones 3/1996 del Tribunal Militar

Tercero, dando traslado por otra de 2 de abril del mismo año al Ministerio

Fiscal, señalándose para la decisión el día 12 de junio, a las once horas,

en cuya fecha tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima que

"corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran

contra sanciones impuestas en vía disciplinaria jurisdiccional militar" y

considera que "se trata de una sanción por vía de hecho". Por el contrario,

el Tribunal Militar Territorial Tercero estima que "la jurisdicción militar,

reconocida por el artículo 117.5 de la Constitución, desarrolla su

competencia en el ámbito estrictamente castrense y en razón de bienes

jurídicamente protegibles, debiendo mantenerse su competencia, por obvias

razones, con un carácter restrictivo", y, asimismo, que "si la medida

adoptada por el superior no fuera una sanción disciplinaria no es posible ni

interponer el presente recurso, ni ante este Tribunal, ni por el motivo

pretendido", estimando que no debe confundirse "lo que es lesivo a los

intereses por suponer alguna forma de perjuicio y la concreta lesión de

algún precepto constitucional con ocasión del ejercicio de la potestad

sancionadora". El conflicto de jurisdicción queda por tanto en la consideración

del acto administrativo como sancionador o no, a efectos de determinar

la competencia. La Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo

ha tenido ocasión de pronunciarse en dos recientísimas resoluciones, una

de 1 de diciembre de 1997, en la que después de considerar el reducido

ámbito competencial de la jurisdicción castrense impidiendo su extensión

inadecuada, establece que la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de

Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atribuye a ésta "la tutela

de los derechos de quienes recurran contra las sanciones impuestas en

aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas", dando con ello lugar al conocimiento de las sanciones impuestas

a los miembros de la Guardia Civil en atención a la consideración de

la naturaleza militar del benemérito Instituto, reconociendo tal

consideración y, por ende, aplicable la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,

del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en sentencias de 30 de

marzo y 14 de diciembre de 1992 de la Sala Quinta. Entiende la Sala

Quinta, en la precitada sentencia que el procedimiento iniciado no es

la culminación de una actuación sancionadora de hecho, ya que las

sanciones disciplinarias que "pueden motivar el conocimiento por esta

jurisdicción militar de las posibles irregularidades en su imposición no son

otras que las que en los preceptos correspondientes en ambas leyes

expresamente se definen", es decir, la Ley Orgánica 12/1985, en el ámbito de

las Fuerzas Armadas, y la Ley Orgánica 11/1991, en el de la Guardia Civil,

calificando los actos contemplados "como actos administrativos de

iniciación de expediente carentes de carácter disciplinario", en los que la

resolución que en su día se dicte "no será en ningún caso la imposición

de las sanciones previstas en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica

11/1991". Este mismo criterio se mantiene en la más reciente sentencia

de la Sala Quinta, de 19 de febrero de 1998.

Segundo.-Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores

fundamentos, hemos de concluir que el acto recurrido no es susceptible de

ser sometido al conocimiento de la jurisdicción militar, pues, de ser así,

se produciría una extralimitación de su competencia, correspondiendo

su conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, por tratarse de un acto de la Administración Pública, y, en

concreto, a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña; sin perjuicio de reconocer que tales cuestiones debieran

incardinarse en la jurisdicción militar, dada su notoria trascendencia en el

ámbito castrense, pero reconociendo que se trata de una pretensión

admisible e incluso legítima, que hoy en día, no obstante, no tiene soporte

legal alguno.

En consecuencia, fallamos:

Que debemos resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado

entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Militar Territorial

Tercero, sobre reconocimiento del recurso interpuesto por los Guardias

civiles don Rafael Girona Pérez y don Salvador Ortiz Seoane, contra la

resolución del excelentísimo señor general de Brigada, Jefe Interino de

Operaciones del Cuerpo, por las que dicha autoridad había dispuesto la

baja en el Servicio de Información de dichos Guardias civiles, en favor

de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña, a la que le serán remitidas las actuaciones con

testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos, dando cuenta

de lo resuelto al Tribunal Militar Territorial TerceroyalaSala Quinta

de lo Militar de este Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín

Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco

Javier Delgado Barrio.-Jaime Rouanet Moscardó.-Pedro José Yagüe

Gil.-Fernando Pérez Esteban.-José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

al "Boletín Oficial del Estado" para su publicación, expido y firmo la

presente en Madrid a 29 de junio de 1998, certifico.

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