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Documento BOE-A-1998-17855

Resolución de 3 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Paul Deborre, contra la negativa de don Gonzalo Aguilera Anegón, Registrador de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, número 2, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 1998, páginas 25226 a 25227 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17855

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Arturo

Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul Deborre, contra la negativa de

don Gonzalo Aguilera Anegón, Registrador de la Propiedad de San

Bartolomé de Tirijana, número 2, a practicar una anotación preventiva de

embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos del juicio de menor cuantía número 3/89, seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana,

promovidos por don Paul Deborre, casado con doña Edith Deborre, de

nacionalidad alemana, contra don Hans Konsrad Wilhelm Bock, alemán

federal, casado, en reclamación de cantidad, se acordó librar mandamiento

al Registrador de la Propiedad de dicha localidad número 2, a fin de que

proceda a la anotación preventiva de embargo trabado sobre las dos fincas

descritas correlativamente, números registrales 829 y 11.475 del Registro

que a continuación se expresa.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de San Bartolomé de Tirajana, número 2, fue calificado con la siguiente

nota: "Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana-dos.

Practicada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente

mandamiento, en el tomo 1.366 del archivo, libro 10 de la sección 1. a del

Ayuntamiento de esta localidad, al folio 109 vuelto, finca número 829,

anotación letra ªAº; sólo en cuanto a una mitad indivisa en el todo de

la finca descrita en el propio mandamiento en primer lugar, única

propiedad del demandado; denegándose la anotación en cuanto a: 1) La

restante mitad indivisa de la dicha finca, por figurar la misma inscrita a

nombre de don Paul Deborre, que la adquirió por compra, a la compañía

ªEtablissement Reafondº, mediante escritura otorgada el día 9 de junio

de 1984, ante el Notario de Vecindario, don Fernando Tosina López Arza;

y 2) La finca descrita en el propio mandamiento en segundo lugar, por

figurar la misma inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, esposa del aquí

demandado, que la adquirió por compra, a don Gunter Gino Susi, mediante

escritura otorgada el día 10 de marzo de 1983, ante el Notario de

Maspalomas, don Juan Antonio Morell Salgado. Como trámite previo a la

anotación practicada por el presente mandamiento, ha sido ªcanceladaº la

nota de afección que consta al margen de la inscripción 1. a de la dicha

finca registral 829. San Bartolomé de Tirajana, a 7 de abril de 1993. El

Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.". Vuelto a presentar fue objeto

de la siguiente calificación: "Presentado de nuevo el precedente

mandamiento y solicitada la anotación preventiva del embargo trabado sobre

la finca descrita en segundo lugar, se reitera la calificación anterior y

en consecuencia se deniega la anotación solicitada, conforme a los

artículos 20, 38 de la Ley Hipotecaria, y 140.1. a del Reglamento Hipotecario,

por figurar la finca descrita a favor de persona distinta del demandado.

Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el

excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos

prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del

Reglamento Hipotecario. San Bartolomé de Tirajana, a 11 de abril de 1994.

El Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.".

III

El Letrado, don Arturo Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul

Deborre, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y

alegó: Que la finca 11.475 figura inscrita a favor de doña Ingrid Bock,

esposa del demandado. Que el Juzgado de Primera Instancia número 2

de San Bartolomé de Tirajana decretó el embargo preventivo sobre la finca

que se hace referencia en la nota de calificación, a tenor de lo dispuesto

en los artículos 1.400 y 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no

ser españoles ni el demandado ni su esposa. Que la existencia de una

sociedad de gananciales entre los esposos era base para la solicitud de

embargo preventivo y la aplicación de los artículos 1.365, 1.369 y 1.373

del Código Civil. Que, además, la esposa ha sido notificada de la existencia

del procedimiento de menor cuantía número 3/1998, a los efectos previstos

en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que la oposición al embargo

preventivo, formulada por don Hans Bock fue desestimada por auto del

Juzgado citado, que fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Las Palmas por sentencia número 67/1993, por la que

adquiere firmeza la resolución por la que se decretó el embargo preventivo de

los bienes reseñados. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la

sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1983, entre otras.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la finca 11.475 aparece inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, de

nacionalidad alemana, casada y sin que conste el régimen económico

matrimonial. Que el mandamiento que ha dado origen al presente recurso se

ordena la anotación preventiva del embargo trabado sobre esta finca en

procedimiento seguido contra el marido de la titular registral que

únicamente ha sido notificada del procedimiento y embargo trabado, conforme

al artículo 144 del Reglamento Hipotecario y quien se negó a recibir la

notificación. Que la nota de calificación se basa en la imposibilidad de

anotar el embargo por no haberse dirigido el procedimiento contra el titular

registral, en virtud de los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria y 140.1

del Reglamento y por no ser de aplicación al supuesto el sistema de

notificación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. El artículo 20 de

la Ley Hipotecaria establece el principio de tracto sucesivo y, en concreto,

para las anotaciones preventivas de embargo hay que tener en cuenta

el artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario. Que el principio de

legitimación registral está consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Que en este caso hay que tener en cuenta las Resoluciones

de 26 y 30 de junioy7dejulio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo,

y 18 y 19 de septiembre, 6 y 12 de noviembre de 1987,y5deenero

y 18 de marzo de 1988. Que, por tanto, procede la denegación en aplicación

de los citados principios. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 15

de julio de 1983, en ningún momento afirma que al supuesto objeto de

su enjuiciamiento sea aplicable la ley española. Que, por otro lado, la

existencia de la sociedad de gananciales entre los esposos, se desprende

únicamente de las afirmaciones del recurrente. Pero no es así, pues la

inscripción de la finca registral 11.475 a favor de la esposa no hay referencia

al tal régimen económico matrimonial. Que ambos cónyuges son de

nacionalidad alemana y los efectos de matrimonio se regirán por su ley personal

común; o sea por la alemana. Según dicha ley, el régimen económico

matrimonial está constituido por el denominado de comunidad de plusvalías

(a menos que en el contrato matrimonial convengan los cónyuges otro

régimen distinto) por el que los bienes del marido y la mujer no se

convierten en bienes comunes, ni tampoco los adquiridos después de celebrado

el matrimonio. Que, en líneas generales, se trata de régimen de

participación regulado por el Código Civil español en sus artículos 1.411

y 1.434, ambos inclusive, importado del derecho alemán. Que, teniendo

en cuenta lo expuesto, las adquisiciones efectuadas por los cónyuges de

referencia tiene carácter privativo y hay que convenir que el régimen para

la anotación preventiva de los embargos trabados sobre tales bienes se

regirán por las disposiciones generales de los artículos 20 y 38 de la Ley

Hipotecaria y 140.1 de su Reglamento y Resoluciones de 26 y 30 de junio

y 7 de julio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo, 18 y 19 de

septiembre,6y12denoviembre de 1987,y5deenero y 18 de marzo de 1988.

Que en el supuesto contemplado se impone la demanda, y no la notificación

contra el titular registral como consecuencia de los criterios generales

derivados de los principios de tracto sucesivo y legitimación, teniendo

en cuenta el carácter privativo de la adquisición realizada por la esposa,

máxime si se tiene en cuenta lo declarado en la Resolución de 10 de

marzo de 1978.

V

La Juez de Primera Instancia del Juzgado numero 2 de San Bartolomé

de Tirajana, informó: Que se considera que el bien embargado sobre el

que se pretende su anotación en el Registro de la Propiedad, consta a

favor de doña Ingrid Bock, esposa del demandado, con carácter privativo,

por tanto, no común o ganancial, y desconocido el régimen económico

matrimonial, por lo que interponiéndose la demanda origen del

procedimiento de menor cuantía 3/89 sólo contra el señor Bock, dicho defecto,

en atención a las reglas y principios imperantes en derecho registral,

determinal a juicio del Registrador, la denegación de anotación de embargo

al no haberse dirigido la demanda contra el titular registral.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó

la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 38 de la Ley

Hipotecaria, 140.1 del Reglamento y en la Resolución de 10 de marzo

de 1978.

VII

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que en la inscripción registral no consta que

la finca objeto del embargo sea privativa. Que con arreglo a los

artículos 51 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legislación aplicable a

los señores Bock es la española. Que de confirmarse el auto apelado,

supondría conceder a los extranjeros una situación de privilegios sobre los

nacionales, toda vez que con ello quedarían obviados tanto el artículo 1.365

del Código Civil, como el artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140.1. a y 144 del

Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 26 y 30 de junio de 1986,

16 de febrero, 29 de mayo, 18 de septiembrey6y12denoviembre de 1987.

Primero.-Se plantea en el presente recurso la controversia respecto

de la denegación de una anotación preventiva de embargo sobre una finca,

la registral 11.475, por estar inscrita a favor de persona distinta del

demandado. Se da la circunstancia en este caso que el demandado es persona

de nacionalidad alemana, de la misma manera que su cónyuge a cuyo

favor figura inscrita la finca de referencia.

Segundo.-La aplicación al supuesto debatido de los principios

registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley

Hipotecaria), así como del principio constitucional de protección jurisdiccional

de los derechos a intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución

Española), obligan a confirmar el criterio del Registrador, al no ser parte

en la relación procesal constituida el titular registral del bien a embargar,

sin que la mera notificación a éste de la existencia del procedimiento

base para subsanar tal defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo

de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir en el

procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado

(cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta el carácter ganancial o

presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del

artículo 1.373 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 3 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

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