En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Arturo Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul Deborre, contra la negativa de don Gonzalo Aguilera Anegón, Registrador de la Propiedad de San Bartolomé de Tirijana, número 2, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos del juicio de menor cuantía número 3/89, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, promovidos por don Paul Deborre, casado con doña Edith Deborre, de nacionalidad alemana, contra don Hans Konsrad Wilhelm Bock, alemán federal, casado, en reclamación de cantidad, se acordó librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de dicha localidad número 2, a fin de que proceda a la anotación preventiva de embargo trabado sobre las dos fincas descritas correlativamente, números registrales 829 y 11.475 del Registro que a continuación se expresa.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana-dos. Practicada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, en el tomo 1.366 del archivo, libro 10 de la sección 1.a del Ayuntamiento de esta localidad, al folio 109 vuelto, finca número 829, anotación letra «A»; sólo en cuanto a una mitad indivisa en el todo de la finca descrita en el propio mandamiento en primer lugar, única propiedad del demandado; denegándose la anotación en cuanto a: 1) La restante mitad indivisa de la dicha finca, por figurar la misma inscrita a nombre de don Paul Deborre, que la adquirió por compra, a la compañía «Etablissement Reafond», mediante escritura otorgada el día 9 de junio de 1984, ante el Notario de Vecindario, don Fernando Tosina López Arza; y 2) La finca descrita en el propio mandamiento en segundo lugar, por figurar la misma inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, esposa del aquí demandado, que la adquirió por compra, a don Gunter Gino Susi, mediante escritura otorgada el día 10 de marzo de 1983, ante el Notario de Maspalomas, don Juan Antonio Morell Salgado. Como trámite previo a la anotación practicada por el presente mandamiento, ha sido «cancelada» la nota de afección que consta al margen de la inscripción 1.a de la dicha finca registral 829. San Bartolomé de Tirajana, a 7 de abril de 1993. El Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.». Vuelto a presentar fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado de nuevo el precedente mandamiento y solicitada la anotación preventiva del embargo trabado sobre la finca descrita en segundo lugar, se reitera la calificación anterior y en consecuencia se deniega la anotación solicitada, conforme a los artículos 20, 38 de la Ley Hipotecaria, y 140.1.a del Reglamento Hipotecario, por figurar la finca descrita a favor de persona distinta del demandado. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. San Bartolomé de Tirajana, a 11 de abril de 1994. El Registrador. Fdo., Gonzalo Aguilera Anegón.».
III
El Letrado, don Arturo Sarmiento Gonzalo, en nombre de don Paul Deborre, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la finca 11.475 figura inscrita a favor de doña Ingrid Bock, esposa del demandado. Que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana decretó el embargo preventivo sobre la finca que se hace referencia en la nota de calificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser españoles ni el demandado ni su esposa. Que la existencia de una sociedad de gananciales entre los esposos era base para la solicitud de embargo preventivo y la aplicación de los artículos 1.365, 1.369 y 1.373 del Código Civil. Que, además, la esposa ha sido notificada de la existencia del procedimiento de menor cuantía número 3/1998, a los efectos previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que la oposición al embargo preventivo, formulada por don Hans Bock fue desestimada por auto del Juzgado citado, que fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas por sentencia número 67/1993, por la que adquiere firmeza la resolución por la que se decretó el embargo preventivo de los bienes reseñados. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1983, entre otras.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la finca 11.475 aparece inscrita a nombre de doña Ingrid Bock, de nacionalidad alemana, casada y sin que conste el régimen económico matrimonial. Que el mandamiento que ha dado origen al presente recurso se ordena la anotación preventiva del embargo trabado sobre esta finca en procedimiento seguido contra el marido de la titular registral que únicamente ha sido notificada del procedimiento y embargo trabado, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario y quien se negó a recibir la notificación. Que la nota de calificación se basa en la imposibilidad de anotar el embargo por no haberse dirigido el procedimiento contra el titular registral, en virtud de los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento y por no ser de aplicación al supuesto el sistema de notificación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece el principio de tracto sucesivo y, en concreto, para las anotaciones preventivas de embargo hay que tener en cuenta el artículo 140.1 del Reglamento Hipotecario. Que el principio de legitimación registral está consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Que en este caso hay que tener en cuenta las Resoluciones de 26 y 30 de junio y 7 de julio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo, y 18 y 19 de septiembre, 6 y 12 de noviembre de 1987, y 5 de enero y 18 de marzo de 1988. Que, por tanto, procede la denegación en aplicación de los citados principios. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, en ningún momento afirma que al supuesto objeto de su enjuiciamiento sea aplicable la ley española. Que, por otro lado, la existencia de la sociedad de gananciales entre los esposos, se desprende únicamente de las afirmaciones del recurrente. Pero no es así, pues la inscripción de la finca registral 11.475 a favor de la esposa no hay referencia al tal régimen económico matrimonial. Que ambos cónyuges son de nacionalidad alemana y los efectos de matrimonio se regirán por su ley personal común; o sea por la alemana. Según dicha ley, el régimen económico matrimonial está constituido por el denominado de comunidad de plusvalías (a menos que en el contrato matrimonial convengan los cónyuges otro régimen distinto) por el que los bienes del marido y la mujer no se convierten en bienes comunes, ni tampoco los adquiridos después de celebrado el matrimonio. Que, en líneas generales, se trata de régimen de participación regulado por el Código Civil español en sus artículos 1.411 y 1.434, ambos inclusive, importado del derecho alemán. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, las adquisiciones efectuadas por los cónyuges de referencia tiene carácter privativo y hay que convenir que el régimen para la anotación preventiva de los embargos trabados sobre tales bienes se regirán por las disposiciones generales de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 de su Reglamento y Resoluciones de 26 y 30 de junio y 7 de julio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 6 y 12 de noviembre de 1987, y 5 de enero y 18 de marzo de 1988. Que en el supuesto contemplado se impone la demanda, y no la notificación contra el titular registral como consecuencia de los criterios generales derivados de los principios de tracto sucesivo y legitimación, teniendo en cuenta el carácter privativo de la adquisición realizada por la esposa, máxime si se tiene en cuenta lo declarado en la Resolución de 10 de marzo de 1978.
V
La Juez de Primera Instancia del Juzgado numero 2 de San Bartolomé de Tirajana, informó: Que se considera que el bien embargado sobre el que se pretende su anotación en el Registro de la Propiedad, consta a favor de doña Ingrid Bock, esposa del demandado, con carácter privativo, por tanto, no común o ganancial, y desconocido el régimen económico matrimonial, por lo que interponiéndose la demanda origen del procedimiento de menor cuantía 3/89 sólo contra el señor Bock, dicho defecto, en atención a las reglas y principios imperantes en derecho registral, determinal a juicio del Registrador, la denegación de anotación de embargo al no haberse dirigido la demanda contra el titular registral.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140.1 del Reglamento y en la Resolución de 10 de marzo de 1978.
VII
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en la inscripción registral no consta que la finca objeto del embargo sea privativa. Que con arreglo a los artículos 51 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legislación aplicable a los señores Bock es la española. Que de confirmarse el auto apelado, supondría conceder a los extranjeros una situación de privilegios sobre los nacionales, toda vez que con ello quedarían obviados tanto el artículo 1.365 del Código Civil, como el artículo 144 del Reglamento Hipotecario.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 140.1.a y 144 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 26 y 30 de junio de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo, 18 de septiembre y 6 y 12 de noviembre de 1987.
Se plantea en el presente recurso la controversia respecto de la denegación de una anotación preventiva de embargo sobre una finca, la registral 11.475, por estar inscrita a favor de persona distinta del demandado. Se da la circunstancia en este caso que el demandado es persona de nacionalidad alemana, de la misma manera que su cónyuge a cuyo favor figura inscrita la finca de referencia.
La aplicación al supuesto debatido de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), así como del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos a intereses legítimos (cfr, artículo 24 de la Constitución Española), obligan a confirmar el criterio del Registrador, al no ser parte en la relación procesal constituida el titular registral del bien a embargar, sin que la mera notificación a éste de la existencia del procedimiento base para subsanar tal defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir en el procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado (cfr, artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta el carácter ganancial o presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del artículo 1.373 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 3 de julio de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
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