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Documento BOE-A-1998-19174

Orden de 21 de julio de 1998, por la que se ratifica el Reglamento de denominación específica «Lacón Gallego» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1998, páginas 27091 a 27101 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-19174

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la denominación específica "Lacón Gallego"

y de su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 20 de noviembre de 1997,

redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias

que se determinan en el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre,

sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad

Autónoma de Galicia, en materia de agricultura y pesca, corresponde al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho

Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos

de su registro en la forma establecida en el Reglamento (CEE) 2081/1992,

de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas

y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la denominación específica "Lacón

Gallego" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 20 de

noviembre de 1997, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la

Junta de Galicia, que figura como anexo a la presente Orden, que el

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su

promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de julio de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora

general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la denominación específica "Lacón Gallego" y de

su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

y en su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo;

en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto

728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que

deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de

los productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE)

2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección

de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios; y en la Orden de 25 de enero de 1994,

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa

la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE)

2081/1992 en materia de denominaciones de origen e indicaciones

geográficas de los productos agroalimentarios, quedan protegidas con la

denominación específica "Lacón Gallego" las extremidades delanteras del

ganado porcino tradicionalmente designadas con este nombre que, reuniendo

las características especificadas en este Reglamento, cumplen en su

producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en

el mismo y en la legislación vigente.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo

que establece el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de

Transferencia de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la

Comunidad Autónoma de Galicia en Materia de Denominaciones de Origen,

Viticultura y Enología.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación

específica "Lacón Gallego" y su traducción al gallego, aplicado al brazuelo

o extremidades delanteras del cerdo.

2. Queda prohibida la utilización en otros lacones de nombres, marcas,

términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica,

puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento,

aun en los casos en que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo",

"gusto", "nacido", "cebado", "criado", "sacrificado en", "despiezado en",

"curado en", "elaborado en", "con industrias en" u otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica "Lacón Gallego", la aplicación

de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el

fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan

encomendados al Consejo Regulador de la denominación específica "Lacón

Gallego", a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta

de Galicia, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el

ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción de cerdos

Artículo 4.

1. La zona de producción del ganado porcino destinado para obtener

y elaborar los lacones aptos para ser protegidos por esta denominación

específica está constituida por el área geográfica de la Comunidad

Autónoma de Galicia.

2. Las granjas de producción de lechones y las de cebo de cerdos

estarán situadas en Galicia, y sólo los cerdos nacidos y cebados en estas

granjas podrán dedicarse para obtener lacones amparados.

Artículo 5.

1. El ganado porcino apto para producir lacones con denominación

específica, debe ser de las razas Celta, Large White, Landrace, Duroc y

sus cruces entre sí. Se acepta el cruce con las razas Blanco Belga y Pietrain,

de probada aptitud cárnica, siempre que intervengan en una proporción

inferior al 25 por 100.

2. El Consejo Regulador estudiará todos los nuevos cruces y líneas

que surjan, con vistas a su posible inclusión, previa aprobación de la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. El Consejo Regulador fomentará el desarrollo de las ganaderías

dedicadas a la cría y cebo del cerdo de la raza Celta en pureza, y de

las técnicas encaminadas a la mejora de la producción.

Artículo 6.

1. Según la alimentación recibida, se distinguen:

a) Cerdos cuyos últimos tres meses de vida reciben exclusivamente

una alimentación tradicional, a base de cereales, bellotas, castañas y

tubérculos.

b) Cerdos que han sido alimentados con piensos, previamente

autorizados por el Consejo Regulador y respetando en todo momento las normas

citadas en este Reglamento.

2. En todo caso queda expresamente prohibido el empleo de productos

que puedan interferir en el ritmo normal de crecimiento y desarrollo del

animal, así como aceites, harinas de pescado y sus derivados, durante

el cebo.

3. Además, en ningún caso recibirá el cerdo ningún tipo de tratamiento

o alimentación medicamentosa, que no cumpla los periodos de retirada

establecidos por la legislación vigente.

4. Las prácticas de explotación del ganado inscrito en los Registros

de la denominación específica se adaptarán preferentemente a las normas

tradicionales de Galicia.

5. El Consejo Regulador podrá dictar normas complementarias

relativas a la explotación y al manejo del ganado en las granjas inscritas,

así como a la alimentación y características y calidades de los piensos

utilizables, de acuerdo con el avance de las técnicas ganaderas y con el

objetivo de mantener o mejorar la calidad de los cerdos y de los lacones

producidos.

CAPÍTULO III

De la obtención de las piezas

Artículo 7.

1. Los lacones protegibles procederán de cerdos identificados,

pertenecientes a granjas inscritas y debidamente controlados por el Consejo

Regulador de la denominación específica "Lacón Gallego", de acuerdo con

lo establecido en el presente Reglamento.

2. Los machos deberán ser castrados antes de su entrada en cebadero.

Las hembras no deberán estar en celo en el momento de su sacrificio.

3. Los cerdos para sacrificio tendrán, como mínimo, seis meses de

edad y 90 kilogramos de peso vivo.

Artículo 8.

1. Los cerdos guardarán un ayuno mínimo de veinticuatro horas, antes

de proceder a su transporte al matadero.

2. El ganado será transportado en camiones con montacargas o

vehículos adecuados, cumpliendo la normativa en vigor que regula esta

actividad, de forma que los animales no sufran ninguna alteración o daño

que puedan afectar a su estado o integridad física, reduciendo lo máximo

posible el "stress" ocasionado.

3. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el

correspondiente Registro del Consejo Regulador, durante el período de

reposo anterior al sacrificio existirá una perfecta separación entre el

ganado identificado y el ganado no identificado con el marcaje de la

denominación.

4. Los cerdos amparados permanecerán en los locales de estabulación

de los mataderos un máximo de doce horas, procurando que el tiempo

de espera sea el mínimo posible, con el fin de limitar la provocación de

"stress".

5. Los cerdos pertenecientes a ganaderías inscritas deberán llegar

al sacrificio en matadero con el marcaje perfectamente legible, tal como

se especifica en el artículo 21 de este Reglamento, no pudiendo ser

protegidos sus brazuelos por la denominación si no están perfectamente

identificados.

Artículo 9.

1. El sacrificio de los animales y el faenado de sus extremidades

delanteras no podrá ser simultáneo al de otros animales no inscritos, debiendo

realizarse por grupos constituidos por tipos iguales, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 6.

2. El sacrificio de los animales se realizará con aturdimiento previo,

mediante electro-shock u otro sistema autorizado, exigiéndose

posteriormente el más completo desangrado.

3. En el sacrificio de los animales, en el despiece y en la manipulación

de las carnes frescas y brazuelos, se tendrá en cuenta lo establecido en

el capítulo VII del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero,

y en el resto de la legislación concordante que le sea aplicable.

Artículo 10.

El oreo de la canal se realizará durante un mínimo de veinticuatro

horas, en ambiente controlado.

La temperatura estará próximaa-18 o C durante las dos primeras

horas posteriores al sacrificio, manteniéndose después hasta las

veinticuatro horas entre0y5 o C.

La humedad relativa será del 80-90 por 100.

En todo caso, se respetará la normativa sanitaria vigente al respecto.

Artículo 11.

1. El despiece se realizará según la tradición y norma del corte

redondo, manteniendo el lacón entero y con pezuña, aunque se le deben sacar

los cascos.

Durante el despiece, la temperatura en la sala de trabajo debe ser

igual o inferior a 12 o C, y la canal debe estar a menos de 7 o C.

2. Una vez realizado el despiece y antes de comenzar la elaboración

de los lacones, debe transcurrir un período de espera mínimo de

veinticuatro horas.

Este tiempo de espera tiene lugar en ambiente controlado, a una

temperatura de 0-5 o C y con una humedad relativa del 80-90 por 100.

De esta forma, al comienzo del proceso de elaboración los brazuelos

deberán tener una temperatura de 2-5 o C en el interior de la pieza, y un

pH " 6.

Artículo 12.

1. Tanto las canales como las piezas que vayan a ser protegidas por

la denominación, para tener derecho a ser amparadas deberán cumplir

durante su procesado:

La normativa técnico-sanitaria vigente.

Las normas que al respecto adopte el Consejo Regulador, siempre que

se compruebe que no perjudican las características y calidad del producto

amparado.

2. Sólo se calificarán aquellas extremidades delanteras cuyo peso en

sangre oscile entre un mínimo de 3,5 kilogramos y un máximo de 6,5

kilogramos.

Artículo 13.

1. Los mataderos inscritos podrán expedir canales de porcino, medias

canales o sus piezas, a las salas de despiece e industrias cárnicas incluidas

en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

2. El transporte de canales o piezas desde los mataderos a las salas

de despiece e industrias cárnicas se hará en vehículos frigoríficos, de forma

que el producto se mantenga siempre a la temperatura citada de 2-7 o C.

3. El transporte de canales o piezas protegidas se hará de una forma

diferenciada con respecto al de otras no amparadas por la denominación.

Artículo 14.

1. En las salas de despiece e industrias cárnicas, el faenado y

manipulado de canales, medias canales o piezas susceptibles de ser protegidas

no podrá ser simultáneo con el de otras piezas no amparadas por la

denominación.

2. El almacenaje también deberá realizarse de forma bien separada

y fácilmente controlable.

CAPÍTULO IV

De la elaboración

Artículo 15.

El área de elaboración de los lacones protegidos por la denominación

específica "Lacón Gallego", se extiende a todo el territorio de la Comunidad

Autónoma de Galicia.

Artículo 16.

1. Se entiende por "Lacón Gallego" las extremidades delanteras del

cerdo una vez curadas, cuyas características anatómicas, de origen, corte,

elaboración, curación y comercialización se establecen en este Reglamento.

2. Para la elaboración de los lacones protegidos con la denominación

específica, sólo podrán emplearse los brazuelos o extremidades delanteras

de los cerdos cebados, excluidos los verracos y cerdas reproductoras, una

vez separados del tronco y obtenidos de acuerdo con las condiciones

tradicionales del corte redondo.

Su base anatómica la constituyen los huesos del húmero, cúbito, radio,

carpo, metacarpo y falanges, así como las masas musculares insertadas

en los mismos y la grasa de cobertura.

Artículo 17.

El proceso de elaboración consiste en una serie de fases (salazón,

lavado, asentado y secado o curado), mediante las cuales los brazuelos del

cerdo o extremidades delanteras obtenidas en el despiece son

transformadas en lacones.

Este proceso se desenvolverá en ambiente controlado, de forma que

el producto resultante adquiera las características tradicionales en cuanto

a color, aroma y sabor propias del lacón producido en Galicia.

El Consejo Regulador podrá autorizar prácticas de elaboración

concordantes con las nuevas tecnologías, una vez comprobado que no afectan

negativamente a las características y calidad del producto amparado por

la denominación.

Las técnicas empleadas en el proceso de elaboración tenderán siempre

a obtener productos de la máxima calidad, que reúnan los caracteres

tradicionales de los lacones amparados por la denominación específica.

Artículo 18.

1. La salazón tiene como finalidad la incorporación de sal común

y sales nitrificantes a la masa muscular para favorecer la deshidratación

y conservación de las piezas, además de contribuir al desarrollo del color,

sabor y aroma típicos de los productos curados.

Esta fase se realizará a temperaturas entre 2-5 o C y humedad relativa

en torno al 80-90 por 100. Bajo estas condiciones los brazuelos del cerdo

se cubren con una mezcla de sales nitrificantes en una proporción no

superior al 1/1.000, y sal común.

El tiempo de salado variará en función del peso de las piezas, oscilando

alrededor de 1 día de salado por cada kilogramo que pese la pieza, con

una duración total media de cuatro-siete días.

2. Una vez terminada la salazón se realiza el lavado de los brazuelos,

utilizando agua fría o tibia, para así proceder a la eliminación de la sal

adherida en la superficie de las piezas.

Seguidamente se dejan escurrir durante al menos un día, manteniendo

en todo momento la temperatura entre 2-5 o C.

3. A continuación tiene lugar el asentamiento, siendo en esta fase

cuando la sal se reparte homogéneamente en todos los brazuelos. A la

vez se produce una eliminación lenta y paulatina del agua superficial,

con lo cual las piezas adquieren una mayor consistencia externa.

Este proceso se realiza en ambiente controlado, mediante cámaras,

a una temperatura de 2-5 o C y humedad relativa del 80-90 por 100.

El tiempo de permanencia en estas cámaras debe durar como mínimo

siete días.

En cualquier caso este período de tiempo debe ser suficiente para

que la cantidad de sales al final del mismo no sea inferior al 1 por 100

del peso de la pieza, tanto en las masas musculares superficiales como

en las profundas.

4. El secado o curado de las piezas tendrá lugar en locales

acondicionados al respecto y en secaderos naturales, que nos permitan un

control de la ventilación y por tanto lograr unas condiciones óptimas de

temperatura y humedad relativa.

El tiempo mínimo de duración de esta fase será de quince días.

Artículo 19.

1. El proceso de elaboración durará en su totalidad un mínimo de

treinta días.

2. No se admite el ahumado de los lacones, incluso tampoco como

práctica para favorecer el secado.

3. No se ampararán piezas que puedan presentar hematomas o cuya

forma no se corresponda con la que es característica del lacón gallego.

4. A lo largo del proceso de elaboración, las mermas producidas sobre

el producto final serán como mínimo de un 20 por 100 en el momento

de ser expedidos para su comercialización los lacones calificados.

Artículo 20.

1. La comercialización de los lacones con denominación se hará por

piezas enteras, aunque en los puntos de venta se admitirá su corte y

troceado, evitando en todo caso la posible confusión del consumidor.

2. El Consejo Regulador, si así se considerase necesario, podrá

autorizar que el lacón se comercialice envuelto o "encamisado", siempre que

no se perjudique su calidad y prestigio, y que vaya perfectamente

identificado mediante una etiqueta exterior autorizada por dicho Consejo.

CAPÍTULO V

De la identificación de los cerdos y del marcaje de las piezas

Artículo 21.

1. Todos los animales pertenecientes a una misma explotación

inscrita, y que sean aptos para la elaboración de lacones protegibles por

la denominación, serán identificados por lotes.

2. La identificación se hará mediante una marca indeleble en la oreja

derecha, en la que figurarán las siglas LG, número de identificación de

la explotación y número de lote.

3. En el momento de la identificación se extenderá un acta en la

que figurarán los datos relativos a la explotación y a los animales marcados,

la fecha de identificación y el nombre del veedor que la hace. Dicha acta

será firmada por el titular de la explotación o persona que lo represente

debidamente acreditada y por el veedor actuante, quedando una copia

en poder del titular de la explotación, otra en poder del veedor, y otra

será remitida al Consejo Regulador para su informatización y control.

4. El marcaje tendrá lugar durante los cuarenta y cinco primeros

días de vida en granjas de flujo continuo, y previo a su entrada en cebadero

en las granjas de flujo abierto.

5. El Consejo Regulador creará un registro alfanumérico para las

ganaderías inscritas en la denominación.

6. En caso de deterioro de la identificación, deberá comunicársele

al Consejo Regulador, el cual después de las comprobaciones oportunas

deberá corregir la anomalía.

7. Las extremidades delanteras de los animales que no figuren

identificados, como se establece anteriormente en este artículo, no podrán

ser protegidas por la denominación.

Artículo 22.

1. En todo momento debe ser posible relacionar los lacones obtenidos

con el animal de donde proceden, garantizando la trazabilidad del producto

amparado y facilitando su identificación en cualquier fase del faenado,

elaboración, almacenaje o comercialización.

2. Para lograr esta condición se establecen las siguientes normas:

En el matadero autorizado donde tiene lugar el sacrificio, las

extremidades delanteras serán identificadas antes del despiece por los veedores

del Consejo Regulador o por personas expresamente autorizadas por el

mismo.

El sistema a utilizar consistirá en la colocación de un precinto no

reutilizable a cada brazuelo, con el código de identificación de cada uno

de ellos.

3. En el caso de que una pieza sea descalificada en cualquiera de

las fases que componen el proceso de su elaboración se procederá a la

retirada del precinto, perdiendo el derecho a ser amparada.

Artículo 23.

1. Previo a su comercialización, el Consejo Regulador facilitará las

contraetiquetas correspondientes, numeradas y sin posibilidad de ser

reutilizadas, para todos aquellos lacones que cumplan los requisitos señalados

en este Reglamento, y que sean calificados como aptos por el comité de

calificación para ser amparados por la denominación específica "Lacón

Gallego".

2. El Consejo Regulador podrá dictar las normas complementarias

relacionadas con el marcaje e identificación de los lacones que considere

oportunas para garantizar la trazabilidad del producto desde el ganadero

hasta el consumidor, evitando cualquier posibilidad de confusión.

CAPÍTULO VI

De las características del lacón y de su calificación

Artículo 24.

De acuerdo con la alimentación recibida por los cerdos de procedencia,

especificada en el artículo 6 de este Reglamento, los lacones se clasifican

en:

Lacón gallego tradicional: Son aquellos que proceden de cerdos

alimentados tradicionalmente.

Lacón gallego: Son aquellos que proceden de cerdos alimentados con

piensos autorizados y controlados por el Consejo Regulador.

Artículo 25.

Las características del lacón amparado por la denominación específica

"Lacón Gallego" serán:

a) Forma exterior: Redondeada, perfilado en sus bordes hasta la

aparición del músculo. El lacón estará entero, conservando la piel y la pezuña,

pero sin cascos.

b) Peso: Oscilará entre un mínimo de 3 kilogramos y un máximo de

5,5 kilogramos.

c) Aspecto externo: Limpio y firme, con una masa muscular

consistente.

d) Textura: Firme al tacto, siempre en relación con el grado de

curación del lacón.

e) Grasa: De consistencia untuosa variable según la alimentación

recibida, de color blanquecino o ligeramente amarillo, brillante, aromática

y sabor agradable, con ausencia de enranciado.

f) Masa muscular: La parte magra presentará una cohesión media

y una baja elasticidad, con una sensación semidura durante su masticación

y limitada presencia de grasa, formando un ligero veteado distribuido

por toda la masa muscular, que contribuye a otorgarle su característica

sensación olfato-gustativa.

g) Coloración y aspecto al corte: Color característico del rosa al rojo

púrpura, resistencia media al corte, limpio y brillante, con grasa

parcialmente infiltrada en la masa muscular.

h) Friabilidad: Media-corta.

i) Aroma: Suave, agradable, de intensidad débil-ligera, de duración

media-corta, con caracteres típicos identificativos de la flora silvestre o

natural, exento de rancidez y olores extraños.

j) Sabor: Poco salado, con retoques delicados y ligeramente dulzones,

generoso, con cuerpo carnoso-graso, de impresión suave untuoso y con

cierta intensidad. Se apreciará un equilibrio armónico entre grasa y masa

muscular, con persistencia media-alta.

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador fijará el índice de salinidad y aquellos otros

índices que considere necesarios para definir las condiciones mínimas

que deben cumplir los productos amparados, y para establecer los dos

tipos de lacones que se contemplan en este Reglamento.

2. Las piezas amparadas deben cumplir en todo momento las

características establecidas y la tipicidad propia y tradicional del lacón gallego.

3. Los lacones que a juicio del Consejo Regulador, previo los informes

técnicos pertinentes, no cumplan las características señaladas

anteriormente, no podrán ser amparados por la denominación específica "Lacón

Gallego" y serán descalificados de acuerdo con lo que se preceptúa en

el artículo 27.

Artículo 27.

1. Todos los lacones elaborados en las instalaciones inscritas, para

poder hacer uso de la denominación específica "Lacón Gallego", deberán

superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el

marco legislativo general que les afecta.

2. El Consejo Regulador elaborará el programa de control de calidad,

que presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes

para su aprobación.

3. El Consejo Regulador establecerá un comité de calificación y dictará

las normas para su constitución y funcionamiento. También se preveerá

la constitución de un comité de apelación.

4. El proceso de control y calificación se realizará por partidas o

lotes homogéneos, constando de un examen analítico y de un examen

organoléptico, que darán lugar a la calificación, emplazamiento o

descalificación de la partida o lote de lacones controlados, correspondiéndole

al Pleno del Consejo Regulador resolver al respecto, a la vista de los

informes técnicos emitidos por el comité de calificación.

5. Las resoluciones adoptadas serán comunicadas a los interesados,

que podrán recurrirlas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

6. Los lacones descalificados, además de perder el derecho al uso

de la denominación, deberán permanecer inmovilizados y perfectamente

identificados, bajo el control del Consejo Regulador. Para realizar su

movimiento será necesario comunicárselo a dicho Consejo con antelación

suficiente, para que éste pueda adoptar las medidas oportunas.

CAPÍTULO VII

De los Registros

Artículo 28.

El Consejo Regulador de la denominación específica "Lacón Gallego"

llevará los siguientes Registros:

a) Registro de granjas de producción de lechones.

b) Registro de granjas de cebo de cerdos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece.

e) Registro de industrias cárnicas de elaboración.

Artículo 29.

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,

en los impresos que éste disponga, acompañando los datos, documentos

y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones

y normas vigentes.

Formulada la petición, las explotaciones e industrias serán

inspeccionadas por personal técnico del Consejo Regulador, al objeto de comprobar

si reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las

inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos

adoptados por él, sobre condiciones técnicas y sanitarias que deban reunir

las granjas de producción de lechones, granjas de cebo, mataderos, salas

de despiece e industrias cárnicas de elaboración.

3. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán

tener inscritas sus ganaderías e instalaciones en los Registros

correspondientes.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general,

estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la

inscripción en los Registros de la denominación.

5. La inscripción en los Registros es voluntaria, al igual que la

correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período

de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de

titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 20.2, en relación

con el 11.2, del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

Registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que

impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador,

en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos

suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En

consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o

definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se

atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que

se sustanciará por las normas del procedimiento administrativo común.

La suspensión cautelar se acordará motivadamente, junto con la

providencia de la apertura del procedimiento, por un plazo no superior a

tres meses.

7. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para

comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.

Artículo 30.

1. En el Registro de Granjas de Producción de Lechones se inscribirán

todas aquellas ubicadas en la zona de producción, siempre que se dediquen

a la cría de cerdos aptos para llegar a suministrar lacones amparables

por la denominación, cumpliendo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso,

el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho

real o personal que lo faculte para gestionar la explotación; el nombre

de la granja, lugar, parroquia y municipio en el que esté situada; el código

de explotación agraria (C.E.A.), número de animales reproductores

clasificados según las razas y cruces citados anteriormente en el artículo

5 de este Reglamento, con expresa indicación de sementales y cerdas de

vientre, así como la cifra estimativa de producción de lechones al año;

y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización

y adecuada identificación de la explotación.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis

acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se

reflejen todos los detalles significativos de construcción e instalaciones,

con una breve descripción, así como copias de los certificados de

inscripción en los diferentes Registros estipulados por la legislación vigente.

4. El Consejo Regulador debe entregar al titular un certificado

acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las que está

inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Granjas de Producción de Lechones

es voluntaria, al igual que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones

pendientes con el Consejo.

Artículo 31.

1. En el Registro de Granjas de Cebo de Cerdos se inscribirán todas

aquellas ubicadas en la zona de producción, siempre que se dediquen

al cebado de los cerdos procedentes de las granjas de producción de

lechones inscritas, con destino a obtener lacones amparables por la

denominación.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso,

el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho

real o personal que le faculte para gestionar la explotación; el nombre

de la granja, lugar, parroquia y término municipal en el que esté situada;

el código de explotación agraria, número de plazas de cebo, tipo de

alimentación prevista según lo expuesto anteriormente en el artículo 6, así

como la cifra estimativa de producción de cerdos cebados al año; y cuantos

datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada

identificación de la explotación.

3. Los requisitos citados en los apartados 3,4y5delartículo 30

de este Reglamento son aplicables también en este caso.

Artículo 32.

1. En el Registro de Mataderos se inscribirán todos aquellos situados

en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que

sacrifiquen cerdos que cumplan las condiciones para que sus extremidades

delanteras puedan ser protegibles por la denominación.

2. En la inscripción figurará la denominación o razón social de la

empresa, domicilio legal de la misma, localidad y municipio donde estén

situadas sus instalaciones, capacidad de sacrificio y faenado, número y

capacidad de las cámaras frigoríficas, características técnicas de la

maquinaria y de los procesos industriales realizados, y cuantos datos se

consideren necesarios para la calificación, localización e identificación de

la industria, además de la inscripción registral, información fiscal y nombre

del Gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales e

instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando

documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad

del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis

acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se

reflejen todos los detalles significativos de construcción e instalaciones,

con una breve descripción, así como copias de los certificados del Registro

de Industrias Agrarias, del Registro Sanitario, y de Homologación, así como

cualquier otro estipulado por la legislación vigente.

4. El Consejo Regulador debe entregar al titular o Gerente un

certificado acreditativo de la inscripción, indicando las actividades para las

que está inscrito.

5. La inscripción en el Registro de Mataderos es voluntaria, al igual

que su baja, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el

Consejo.

Artículo 33.

1. En el Registro de Salas de Despiece se inscribirán todas aquellas

situadas en la zona de elaboración definida, siempre que faenen y despiecen

canales y medias canales identificadas, procedentes de los mataderos

inscritos, con destino a la elaboración de lacones amparables.

2. Los requisitos citados en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo

32 de este Reglamento son aplicables también en este caso.

Artículo 34.

1. En el Registro de Industrias Cárnicas de Elaboración se inscribirán

todas aquellas situadas en la zona de elaboración definida, siempre que

elaboren lacones protegibles por la denominación.

2. Los requisitos citados en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo

32 del presente Reglamento son aplicables también en este caso.

Artículo 35.

El Consejo Regulador de la denominación específica "Lacón Gallego"

podrá llevar una relación de fábricas de pienso para porcino, a efectos

de lograr un mejor seguimiento de la alimentación de los animales inscritos.

En dicha relación se incluirán todas aquellas empresas ubicadas en

el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que el pienso

que produzcan para porcino sea autorizado por el Consejo Regulador para

utilizarlo en la alimentación de los cerdos identificados pertenecientes

a las explotaciones inscritas.

CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones

Artículo 36.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus granjas

de producción de lechones y de cebo de cerdos en los Registros indicados

en el artículo 28, podrán respectivamente suministrar lechones y producir

cerdos cebados, con destino a la elaboración de lacones amparados por

la denominación.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus

mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas de elaboración en los

Registros previstos en el artículo 28, podrán sacrificar los animales procedentes

de las granjas inscritas, realizar su despiece, elaborar los lacones protegidos

por la denominación y expedirlos al mercado debidamente identificados

para su comercialización.

3. Las firmas inscritas en los Registros de Mataderos, Salas de

Despiece e Industrias Cárnicas de Elaboración sólo podrán almacenar las

canales, medias canales, piezas y lacones calificados en los locales

declarados en la inscripción, de forma que se distingan claramente los productos

protegibles de los que no lo son.

Artículo 37.

1. Solamente podrá aplicarse la denominación específica "Lacón

Gallego" a los lacones procedentes de las instalaciones inscritas en los Registros

de Mataderos, Salas de Despiece e Industrias Cárnicas de Elaboración,

que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas

por este Reglamento, y que sean calificados como aptos por el comité

de calificación establecido por el Consejo Regulador.

2. El derecho al uso de la denominación específica en propaganda,

publicidad, documentación, precintas o etiquetas es exclusivo de las firmas

inscritas en los diferentes Registros de la denominación.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros de la

denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al

cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos

que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Montes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el

Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les

correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento

o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador,

las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e

instalaciones deberán tener actualizadas las inscripciones en los

correspondientes Registros y estar al corriente en el pago de sus obligaciones,

numerarias y líquidas, con el Consejo Regulador.

Artículo 38.

1. Las marcas que figuran autorizadas, así como los emblemas,

símbolos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se

utilice aplicados a los lacones protegidos, no podrán ser empleados bajo

ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la

comercialización de otros lacones no amparados por la denominación específica

"Lacón Gallego".

2. Se admite el uso de las marcas autorizadas en otros productos

derivados del cerdo, siempre que el Consejo Regulador lo permita.

Artículo 39.

1. En las etiquetas de los lacones amparados debe figurar siempre

de forma destacada la mención "Lacón Gallego", y optativamente su

logotipo, además de los datos que con carácter general se determinan en la

legislación aplicable.

2. Las etiquetas deben ser autorizadas por el Consejo Regulador

previamente a su utilización, a los efectos que se relacionan en este

Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por

cualquier causa, puedan confundir al consumidor. También podrá ser revocada

la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado

las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia

al interesado. En todo caso se respetarán las competencias que

correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento

de las normas generales de etiquetado.

3. Los lacones amparados irán provistos de precintos y

contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser

colocadas en la propia industria cárnica de elaboración, previo a su

comercialización, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo, y de forma

que no se puedan reutilizar.

4. El Consejo Regulador dispondrá de dos tipos de precintos, que

se corresponderán con las dos clases de lacones definidas en el artículo

24 (Lacón Gallego Tradicional y Lacón Gallego), y se diferenciarán en

su color.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo

como símbolo de la denominación específica "Lacón Gallego", previa

aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta

de Galicia.

6. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior

de las industrias cárnicas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa

que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 40.

1. Toda expedición de cerdos, canales, medias canales y piezas con

destino a la obtención de lacones, que se realice entre firmas inscritas,

aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de

la documentación establecida por la legislación vigente en cada momento.

2. Lo establecido en el punto anterior también será exigible en el

caso de expediciones que tengan lugar de una firma inscrita a otra no

inscrita.

Artículo 41.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción,

faenado, elaboración y expedición, y cuanto sea necesario para poder acreditar

el origen y la calidad de los lacones amparados por la denominación,

las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderías e industrias

cárnicas estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de granjas de producción de lechones

presentarán al Consejo Regulador, en la primera quincena de cada trimestre,

declaración del número de lechones que, cumpliendo lo establecido en

el artículo 5 de este Reglamento, hayan nacido en el trimestre anterior;

así como el número de estos animales expedido a las granjas de cebo

inscritas, con el nombre y domicilio de éstas.

b) Todos los titulares de granjas de cebo de cerdos presentarán al

Consejo Regulador, en la primera quincena de cada trimestre, declaración

del número de animales que, procedentes de las granjas de producción

de lechones y de acuerdo con el artículo 5 de este Reglamento, hayan

sido dados de alta durante el trimestre anterior, así como el nombre y

domicilio de la granja de procedencia. Así mismo presentarán declaración

del número de estos cerdos que, una vez cebados, han sido expedidos

a los mataderos inscritos, con el nombre y domicilio de éstos.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de mataderos:

*) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo

Regulador, en el que, para todos y cada uno de los días en que se realice

el sacrificio en sus instalaciones de cerdos procedentes de las granjas

de cebo inscritas, cuyas extremidades delanteras son aptas para la

elaboración de lacones protegibles, deben figurar los siguientes datos: Nombre

y domicilio de la granja de procedencia y número de piezas marcadas.

También se hará figurar el nombre y el domicilio de las salas de despiece

e industrias cárnicas de elaboración a donde van destinadas.

*) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días

de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del

mes anterior, siendo suficiente con fotocopia autentificada de los asientos

que figuran en dicho libro.

d) Todas las firmas inscritas en el Registro de salas de despiece y

en el Registro de industrias cárnicas de elaboración:

*) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo

Regulador, en el que, para todos y cada uno de los días en que se realice

el faenado y/o la elaboración en sus instalaciones de lacones aptos para

ser protegidos, deben figurar los siguientes datos: Matadero de procedencia,

número de lacones totales y número de lacones calificados para ser

comercializados al amparo de esta denominación.

*) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días

de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del

mes anterior, siendo suficiente con fotocopia autentificada de los asientos

que figuran en dicho libro.

2. Todas las declaraciones especificadas en el presente artículo tienen

efectos meramente estadísticos, y están sometidas a las normas legales

vigentes al respecto.

Artículo 42.

1. Toda expedición de lacones con indicativo de calidad, destinados

a la exportación, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado

de la denominación específica "Lacón Gallego", expedido por el Consejo

Regulador, además de cumplir con las normas establecidas en la legislación

vigente al respecto.

2. Las leyendas que figuren en las etiquetas de estos lacones y la

presentación de los mismos, podrán adaptarse a la legislación existente

sobre esta materia en el país de destino, previa autorización del Consejo

Regulador.

CAPÍTULO IX

Del Consejo Regulador

Artículo 43.

1. El Consejo Regulador de la denominación específica "Lacón Gallego"

es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería

y Montes de la Junta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado,

y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden

en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de

la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y

de los Alcoholes.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación,

en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, por las

inscritas en los diferentes Registros.

3. Es misión principal del Consejo Regulador, la de aplicar los

preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá

las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento

jurídico vigente.

Artículo 44.

1. El Consejo Regulador de la denominación específica "Lacón Gallego"

estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cuatro Vocales, en representación del sector productor; titulares

de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de granjas de

producción de lechones y en el Registro de granjas de cebo de cerdos, del

Consejo.

d) Cuatro Vocales, en representación del sector industrial, titulares

de industrias inscritas en el Registro de mataderos, en el Registro de salas

de despiece y en el Registro de industrias cárnicas de elaboración, del

Consejo Regulador.

e) Dos Vocales técnicos, en representación de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Montes, designados por ésta.

2. El Presidente será nombrado, a propuesta de los Vocales electos,

por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

El Vicepresidente será designado por el Consejero de Industria y

Comercio.

3. Por cada uno de los Vocales de los sectores productor e industrial

se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales del Consejo Regulador serán renovados cada

cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa legal, su vacante

será cubierta por su sustituto, que permanecerá en el cargo hasta que

se celebre la siguiente renovación del Consejo Regulador.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo

de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su

cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este

Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas

o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los Registros

del Consejo, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o

con la razón social a la que pertenezca.

8. Los Vocales elegidos en la forma que se determina anteriormente

deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente

o por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades

aquí reguladas. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita

en varios Registros del Consejo Regulador no podrá tener en éste

representación doble, una en el sector productor y otra en el sector industrial,

ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 45.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá

delegarla de forma expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar

los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando

el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su

competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de

su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Pública correspondiente de las

incidencias que ocurran en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la

Junta de Galicia, y a otros organismos interesados, aquellos acuerdos que,

para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones

que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime

deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le

encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en consonancia

con los fines establecidos.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes,

previa incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en

alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación

vigente o por pérdida de la confianza del Pleno, manifestada en votación

secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador,

en el plazo de un mes, propondrá un candidato a Presidente,

comunicándoselo a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes para su

designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y aquellas en

las que se estudie la elección de Presidente, serán presididas por una

mesa de edad compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

6. El Presidente del Consejo Regulador será sustituido por el

Vicepresidente, en caso de ausencia, enfermedad y en los demás previstos

en este Reglamento. En el ejercicio de sus funciones en defecto del

Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones

de aquél.

Artículo 46.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por

propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio

celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con

ocho días de antelación, debiendo la citación ir acompañada del orden

del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que

los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no

incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos

tres de los Vocales, con cuatro días de antelación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto

a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados,

con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Consejo Regulador

quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de

sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo

Regulador, expresando la causa de su ausencia, a efecto de que pueda ser

sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador de la denominación específica

"Lacón Gallego", se adoptarán por mayoría de los miembros presentes,

y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad

de sus miembros. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que

se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que

estará formada por el Presidente y, al menos, dos Vocales titulares

designados por el Pleno, uno en representación de cada sector.

En la sesión en la que se acuerde la constitución de dicha Comisión

permanente, se aprobarán también las misiones específicas que le

competen y las funciones que ejercerá.

6. El Pleno del Consejo Regulador podrá nombrar, sin contravenir

la legislación vigente, una Comisión de calificación, con la misión específica

de acordar la calificación, descalificación o emplazamiento de las partidas

de lacones sometidas al control del Consejo Regulador, de acuerdo con

los informes técnicos correspondientes.

7. El Pleno podrá, asimismo, establecer otras Comisiones para tratar

o resolver asuntos concretos.

8. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente u otras

Comisiones, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión

que éste celebre.

Artículo 47.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará

con el personal necesario, con arreglo al cuadro de personal aprobado

por el Pleno, y que figure dotado en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio

Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y

que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus

acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de

personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el

personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados

por el Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el Presidente relacionadas

con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia

del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo

contará con los servicios técnicos necesarios, recayendo su dirección en

técnico competente designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores

propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados, después de solicitud

del propio Consejo, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes,

con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones ganaderas ubicadas en la zona de

producción, inscritas en los Registros de la denominación.

b) Sobre las industrias cárnicas situadas en la zona de elaboración,

inscritas en los Registros de la denominación.

c) Sobre los cerdos, canales, medias canales y piezas con destino a

la obtención de lacones, en la zona de producción y elaboración.

d) Sobre los lacones protegidos.

5. El Consejo Regulador podrá establecer acuerdos con las

explotaciones ganaderas e industrias cárnicas, para lograr que el programa de

actuación de sus servicios de inspección sea totalmente operativo.

6. El Consejo podrá contratar el personal necesario para efectuar

trabajos urgentes, siempre que tenga aprobado en su presupuesto dotación

para este concepto.

7. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo

como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 48.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con

los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en

el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes

tipos:

a) Hasta el 0,5 por 100, a la exacción sobre el valor de los cerdos

identificados.

b) Hasta el 1,5 por 100, a la exacción sobre el valor de los lacones

calificados aptos para ser protegidos por la denominación.

c) Por la expedición de certificados o visados de facturas habrá de

atenerse a lo establecido en cada caso por la normativa vigente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los

titulares de las explotaciones ganaderas inscritas; de la b), los titulares

de las industrias cárnicas que expidan lacones amparados por esta

denominación específica al mercado; de la c), los titulares de las ganaderías

e industrias cárnicas inscritas que soliciten certificados o visados de

facturas, y de la d), los titulares de las industrias cárnicas inscritas que

soliciten contraetiquetas o precintas.

1.2 Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de

bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el Consejo.

1.3 Las cantidades que pudiesen percibirse en concepto de

indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a

los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas

del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a

propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Montes, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la

Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento aprobado por el

Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias

del Consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos

le corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo y de su contabilidad

será efectuada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de

la Junta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este

organismo y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente

en la materia.

Artículo 49.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter

particular y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante

el envío de circulares a los inscritos, y exponiéndolas en las oficinas del

Consejo Regulador. También se remitirán a las organizaciones del sector

legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares se publicará

al menos en uno de los medios siguientes: "Diario Oficial de Galicia", o

periódico de mayor tirada en dicha Comunidad Autónoma.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador

se podrá interponer recurso, en todo caso, ante la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, dentro del plazo de

un mes, contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los

artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO X

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 50.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a

las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del

Vino y de los Alcoholes,yasuReglamento, aprobado por el Decreto

835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,

que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del

consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de

aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común; al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre

la materia.

Artículo 51.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa,

decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación

específica o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se

expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por

contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán de acuerdo

con el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 52.

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros

de la denominación específica al presente Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción,

elaboración y características de los lacones protegidos.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que

puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control

del Consejo Regulador, o de sus agentes autorizados, conforme a lo

establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 53.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes y omisiones

en las declaraciones, documentos comerciales autorizados, asientos, libros

de Registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las

siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos

en que sean precisos para la inscripción en los distintos Registros, siempre

que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al Consejo Regulador, desde el

momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos

suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) El incumplimiento por inexactitud u omisión, de lo establecido

en este Reglamento y en los acuerdos del Consejo, sobre declaraciones

de animales, sacrificios, canales, piezas y/o elaboración y existencias de

lacones.

d) El incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de

productos, en referencia a lo citado en el artículo 40 de este Reglamento.

e) La falta de libros de Registro, fichas de control, o cuantos otros

documentos sean obligatorios conforme al Reglamento presente.

f) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o

con multa del 1 al 10 por 100 del valor de los productos afectados.

Artículo 54.

1. Son infracciones a las normas establecidas en este Reglamento

sobre producción, elaboración y características de los lacones amparados,

las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre técnicas de producción.

b) No cumplir las edades y pesos previstos en la producción de los

cerdos amparados.

c) Emplear en la elaboración de lacones protegidos las extremidades

delanteras de razas o cruces distintos de los autorizados.

d) El incumplimiento de las normas de elaboración de los lacones.

e) El suministro de información o documentación falsa.

f) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto

en el Reglamento o contra los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia

a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100

del valor de los productos afectados. Además, también podrá ser aplicado

el decomiso.

Artículo 55.

1. Son infracciones por uso indebido de esta denominación específica

o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o

emblemas que hagan referencia a la denominación específica "Lacón Gallego"

o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros lacones

no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las

infracciones al artículo 39.

b) El uso de la denominación en lacones que no hayan sido

producidos, elaborados o comercializados conforme a las normas establecidas

por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las

condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas, no

aprobados por el Consejo Regulador.

d) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento.

e) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la

denominación o del Consejo Regulador.

f) La existencia de lacones en industrias inscritas, sin la preceptiva

documentación que ampare su origen como producto protegido por la

denominación; o la existencia de documentación que acredite una

presencia de lacones protegidos por la denominación sin la contrapartida

de este producto. Las existencias de lacones en almacén deben coincidir

con las existencias declaradas documentalmente, si bien el Consejo

Regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2 por 100

en más o en menos.

g) La expedición de lacones que no correspondan a las características

de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

h) La expedición, circulación o comercialización de lacones con

denominación específica envueltos o "encamisados", siempre que previamente

no lo haya aprobado el Consejo Regulador.

i) La expedición, circulación o comercialización de lacones amparados

por la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas

numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el Consejo

Regulador.

j) Efectuar el precintado o contraetiquetado de los lacones en

industrias cárnicas que no sean las inscritas y autorizadas por el Consejo

Regulador, o no ajustarse a los acuerdos del mismo en esta materia.

k) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los

acuerdos del Consejo, en lo referente a presentación, documentación y

precintado de lacones para la exportación.

l) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los

diferentes Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean

precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

ll) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de

los productos intervenidos cautelarmente por el Consejo Regulador.

m) El no haber pagado las exacciones parafiscales, previstas en el

artículo 48, por parte de los sujetos pasivos de cada una de las susodichas

exacciones.

n) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o en los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie

la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000

pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados,

cuando este valor supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso

del producto o productos en cuestión.

Artículo 56.

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de

control del Consejo Regulador, las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la

información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo

o sus veedores, en orden al cumplimiento de las funciones de información,

vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las

materias a las que se refiere el Reglamento, o a las demoras injustificadas

en facilitar los referidos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del Consejo

Regulador en las explotaciones ganaderas e industrias cárnicas inscritas

y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma

de presión a los veedores o representantes del Consejo, así como la tentativa

de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido

en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 57.

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los

Registros del Consejo Regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación específica "Lacón Gallego".

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o

emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres

protegidos por la denominación específica "Lacón Gallego", o con signos

o emblemas característicos de ella, puedan inducir a confusión sobre la

naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos

adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por esta denominación

específica en etiquetas y propaganda de lacones y productos derivados

del porcino, sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos

por los términos "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la

denominación específica "Lacón Gallego" y tienda a producir confusión en el

consumidor respecto de ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000

pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados,

cuando este valor supere dicha cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 58.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores

se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo cuando:

a) Se trate de simples irregularidades en la observancia de las

reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no

supongan especial beneficio para el infractor.

b) Se subsanen los defectos en el plazo establecido para ello por el

Consejo Regulador.

c) Se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio cuando:

a) La infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores

o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) No se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo.

c) La infracción se produzca por una actuación negligente, con

inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el

Consejo Regulador.

d) En todos los demás casos en que no proceda la aplicación de los

grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo cuando:

a) Se produzca reiteración en la negativa a facilitar información,

prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este

Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Se pruebe manifiesta mala fe.

c) De la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación,

sus inscritos y/o los consumidores.

d) Se haya producido obstrucción a los veedores del Consejo en la

investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación

o la baja en sus Registros, siempre que se respete lo establecido en el

artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del

Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación específica llevará

aparejada la suspensión del derecho a obtener certificados de origen,

precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los Registros del Consejo

y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la

denominación.

Artículo 59.

1. Se considera que hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido

sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las

comprendidas en el presente Reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por

100 a las máximas establecidas en este Reglamento. Si el reincidente

cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de

dichos máximos.

2. Podrá ser aplicado el decomiso de los productos, como sanción

única o como accesoria de otra principal, en su caso, o el pago del importe

de su valor cuando el decomiso no sea factible.

3. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación

efectuada sobre los productos retenidos, intervenidos o decomisados se estará

a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 60.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas

levantadas por los veedores del Consejo Regulador, por comunicación de

alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por

los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo

de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán

firmadas por el veedor y por el dueño o representante de la explotación

ganadera o industria cárnica, o por el encargado de la custodia de los

productos, en cuyo poder quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o

manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que

se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en

el acto de inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán

hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará

constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad

o testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el

dueño de los productos, o por el representante de los mismos, se tomarán

muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al

menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis

de la misma. Se precintará y etiquetará, quedando una en poder del

interesado.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá

disponer que los productos, etiquetas, contraetiquetas y otros artículos

queden retenidos hasta que por el instructor del expediente se disponga

lo pertinente, dentro del plazo más breve posible, con un máximo de ocho

días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Los productos retenidos se considerarán como productos en depósito,

no pudiendo por tanto ser trasladados, manipulados, ofrecidos en venta

o vendidos. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintados.

Artículo 61.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le

corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en

alguno de sus Registros.

En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de los órganos

competentes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador,

el Consejo Regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los

informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin

de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador

le corresponde al mismo, cuando la sanción a imponer no exceda de 50.000

pesetas. Si excediera de esta cantidad, elevará propuesta sobre su

resolución a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado

anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo

Regulador, deberá actuar como instructor el Secretario del Consejo, y como

secretario ejercerá el letrado del mismo, o en el caso de no haberlo, una

persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre

las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el

destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de

resolver el expediente.

6. De las infracciones en productos etiquetados y contraetiquetados

será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta.

De las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los

mismos. Con respecto a las que se deriven del transporte de mercancía,

recaerá la responsabilidad en las personas que determine la legislación

vigente.

Artículo 62.

En los casos en los que la infracción concierna al uso indebido de

la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones

y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de

justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas, debidamente

reconocidas por la legislación vigente.

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