Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-19446

Resolución de 11 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia, don Federico Sánchez Asins, a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento de posesión.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1998, páginas 27348 a 27349 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19446

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en

la representación que ostenta por el Ministerio de la Ley, frente a la negativa

del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de

Valencia, don Federico Sánchez Asins, a cancelar una inscripción de prenda

sin desplazamiento de posesión.

Hechos

I

El Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria en Valencia, expidió el 10 de enero de 1994 un documento suscrito

por él y dirigido al Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento de Valencia, en el que hacía constar que se habían pagado

la totalidad de las cantidades debidas como consecuencia del

fraccionamiento concedido para el pago de determinadas liquidaciones tributarias,

pago que había sido garantizado con prenda sin desplazamiento sobre

determinados bienes, constituida en escritura pública, cancelando

totalmente la garantía constituida cuya extinción solicitaba en el propio escrito.

II

Presentado dicho documento en el Registro al que iba dirigido, fue

calificado con la siguiente nota: "Presentado el procedente documento en

este Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de

Valencia el 17 de enero de 1994, bajo el asiento 1.575 del Tomo 2 del Diario,

se deniega la cancelación de la Prenda sin Desplazamiento solicitada en

el mismo, puesto que habiéndose constituido dicha Prenda mediante

escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza don José Luis Miguel

Fernández el día 19 de abril de 1993, debe de procederse a su cancelación

también mediante escritura pública o mediante documento autorizado por

Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Todo ello de

conformidad con los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 40 de

su Reglamento y 82 de la Ley Hipotecaria dada la remisión al mismo.

Contra la presente nota cabe interponer recurso en el plazo de dos meses

a contar de la fecha de la misma conforme a los artículos 73 de la Ley

de Hipoteca Mobiliaria y 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Valencia a 10 de marzo de 1994. Firmado: Federico Sánchez Asins".

III

El Abogado del Estado interpuso recurso frente a la calificación del

Registrador alegando: Que el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria

se remite a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y el citado artículo

82 dice que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no

se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente

recurso de casación o por otra escritura "o documento auténtico" en el

cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor

se hubiere hecho la inscripción; que a ello ha de añadirse el criterio de

la legislación hipotecaria sobre los documentos auténticos que según el

artículo 3 de la Ley lo son la escritura pública, al ejecutoria o el documento

auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes

en la forma que preescriben los reglamentos; que desde el punto de vista

reglamentario el artículo 34 del Reglamento Hipotecario considera

documentos auténticos a los que sirviendo de título al dominio o derecho real

o asiento practicable estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad

o funcionario competente para darlos y deban hacer fe; que la aparente

contradicción del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca

Mobiliaria con el 77 de la misma Ley ha de resolverse sobre la base del principio

de jerarquía normativa, siendo el criterio legal más acorde con la verdadera

naturaleza de unos y otros documentos, todos públicos conforme al artículo

1.216 del Código Civil, por lo que ha de admitirse el documento

administrativo como título cancelatorio de la garantía.

IV

El Registrador decidió mantener su nota de calificación en base a los

siguientes fundamentos: Que aunque una primera lectura de los artículos

3 y 82 de la Ley Hipotecaria pudiera llevar a entender que cabe una

cancelación de hipoteca en virtud de cualquier documento público o auténtico,

siendo indiferente la clase del mismo, como pone de relieve la doctrina

tales normas tan sólo establecen una regla general, pero que ello no implica

que los actos pueden inscribirse en el Registro cualquiera que sea la forma

del documento en que consten, sino que, según los casos, deberán estar

consignados en una u otra; que esta interpretación es confirmada por

las Resoluciones de 13 de diciembre de 1867, 12 de febrero de 1916 y

31 de julio de 1917; que no existe por tanto la discrepancia alegada entre

el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda

sin Desplazamiento de Posesión y los artículos 77 de la misma Ley y 3

y 82 de la Ley Hipotecaria, pues estos establecen una regla general de

que la documentación pública puede ser notarial, judicial o administrativa,

pero en determinados casos para la inscripción se precisa una de ellas

en concreto y así para la cancelación de prendas sin desplazamiento se

exige escritura pública o documento autorizado por fedatario mercantil.

V

El Abogado del Estado se alzó frente a la decisión del Registrador

reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento de Posesión, 40 de su

Reglamento,3y82delaLeyHipotecaria, 34 de su Reglamento, 1.216 y 1.218 del Código Civil y 51 del

Reglamento General de Recaudación.

1. Se plantea en el presente recurso la idoneidad, desde el punto

de vista formal, del título por el que se solicita la cancelación de una

inscripción de prenda sin desplazamiento, que en este caso es un

documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria, en el que consta el pago de las deudas

tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía.

2. El artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento de Posesión remite la forma de cancelar las inscripciones

a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, con dos puntualizaciones

que son ajenas al tema aquí debatido. El primero de los artículos remitidos,

por su parte, sienta como regla general que la cancelación voluntaria de

inscripciones hechas en virtud de escritura pública habrá de hacerse por

otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento

para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción

o sus causahabientes o representantes legítimos. El principio, por tanto,

es que la cancelación voluntaria de una hipoteca constituida por escritura

pública requiere el consentimiento de la persona a cuyo favor aparezca

inscrita, constatado a través de otra escritura pública o un documento

auténtico. Esa exigencia de una determinada vestidura formal que garantice

la autenticidad del consentimiento cancelatorio será distinta en cada caso,

según de quien dimane aquel consentimiento y el tipo de relación jurídica

en cuya virtud se haya constituido el derecho. Se trata, en definitiva, de

una aplicación singular del principio general que sienta el artículo 3. o

de la misma Ley Hipotecaria cuando establece que "para que puedan ser

inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, entre los que se

enumeran, en el apartado 2. o del artículo 2, los que: ``... extingan derechos

de... hipoteca...'', deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria

o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno

o sus Agentes en la forma que prescriben los reglamentos". Resulta con

ello una diferencia entre el título material extintivo de la hipoteca, que

es el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha practicado la

inscripción, y el formal, el documento a través del cual se ha de exteriorizar

aquel consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico

por razón de su autoría y fehaciente en cuanto a su contenido o hecho

que lo motiva (cfr. artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y 34 del

Reglamento Hipotecario).

Frente a este criterio legal no puede prevaler una interpretación literal

del artículo 40 del Reglamento de la primera o de las leyes citadas cuando

dispone que la cancelación, total o parcial, de las inscripciones de hipoteca

mobiliaria se hará en virtud de escritura pública en la que preste su

consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus

causahabientes. No quiere con ello decirse que la forma de documentar un

consentimiento cancelatorio venga tan sólo determinada por la naturaleza

de la persona que la consiente, sino que puede estar condicionada, según

se dijo, por el tipo de relación jurídica de que se trate, distinción que

puede aplicarse a las Administraciones públicas en aquellos casos en que

intervengan en relaciones de derecho privado en situación de igualdad

con los particulares.

3. Tanto la Ley General Tributaria (artículo 76 en relación con el 61)

como el Reglamento General de Recaudación (artículos 48 y 52) contemplan

el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías dentro

del régimen del pago, con lo que los actos que la Administración dicte

en relación con ellas han de calificarse como actos administrativos, sujetos

al procedimiento administrativo correspondiente, y cuya documentación

se ha de atener a su especial naturaleza. Otra cosa es que los particulares

a la hora de constituir las garantías a prestar se hayan de atener a las

normas de Derecho privado que correspondan y así resulta del artículo

39.2 del mismo Reglamento cuando dispone que estas garantías se

constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos

que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Un claro ejemplo del carácter administrativo de aquellos actos lo

encontramos en el artículo 52.10 del citado Reglamento General de Recaudación

cuando establece que la aceptación de las garantías constituidas compete

al órgano que deba resolver sobre su concesión y se efectuará mediante

documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados

de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en

los mismos su contenido. Es cierto que en orden a la cancelación de las

garantías prestadas, la regla 11 del mismo artículo se limita a señalar

que serán liberadas, una vez comprobado el pago total de la deuda

garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados, sin precisar el título

formal a través del cual deba hacerse, pero tal silencio nos puede conducir

a soluciones formalmente incongruentes con la naturaleza del acto. Tan

acto administrativo es la aceptación de una garantía unilateralmente

constituida en favor de la Hacienda Pública, para cuya exteriorización está

previsto un documento administrativo, como el reconocimiento por aquélla

de la extinción de la deuda y el consentimiento para cancelar su garantía.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un ente de

Derecho Público, integrado en las Administraciones públicas centrales y

adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, según el artículo 103 de la

Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1991, que lo creó, al que se atribuyeron la realización de las

actuaciones administrativas necesarias para la aplicación del sistema tributario

estatal mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación,

por lo que sus actos dentro del campo de las competencias que tiene

atribuidas han de considerarse actos administrativos, sujetos a las normas

propias de los mismos y entre ellas las de documentación. Al no

cuestionarse ni la competencia del órgano que consiente la cancelación, ni

al carácter de documento auténtico a través del que lo hace, ha de concluirse

que es procedente la cancelación interesada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el

acuerdo apelado y la nota de calificación.

Madrid, 11 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de

Valencia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid