El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" fue
aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, habiendo sido sometido a
posteriores modificaciones, la última de las cuales fue la Orden de 15
de abril de 1998.
En materia de designación y presentación de vinos son de aplicación
a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d)
y en particular a los vinos protegidos por la Denominación de Origen
Calificada "Rioja", las disposiciones de la Unión Europea, concretadas en
el Reglamento (CEE) 2392689, del Consejo, por el que se establecen las
normas generales para la designación y presentación de vinos y mostos
de uva, y en el Reglamento (CEE) 3201/90, de la Comisión, sobre
modalidades de aplicación del anterior Reglamento, estableciéndose, no
obstante, numerosas delegaciones a los Estados miembros para regular de
forma concreta determinados aspectos con incidencia en el etiquetado
de los vinos afectados.
Con tales antecedentes, y a propuesta del Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Calificada "Rioja", se recogen, por medio de la
presente Orden precisiones en relación con la indicación en el etiquetado
de los vinos de esa Denominación, en temas como la indicación obligatoria
de una marca, referencias al embotellar, y presencia, en todo caso, de
la indicación de un inscrito en los registros del Consejo Regulador.
Por otro lado, se adelanta el inicio del cómputo de los períodos de
crianza de los vinos al día 1 de diciembre del mismo año de la cosecha.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo Regulador de la
Denominación de Origen Calificada "Rioja", y oídas las Comunidades Autónomas
implicadas territorialmente, dispongo:
Artículo único.
El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja",
aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, queda modificado tal como se
expresa a continuación:
Primero.-Se añade un nuevo punto-4 al artículo 13 del Reglamento,
con la siguiente redacción:
"3. El comienzo de los procesos de crianza o envejecimiento de los
vinos no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día 1 del mes
de diciembre del mismo año de la cosecha."
Segundo.-Se añade una última frase al punto 3 del artículo 26 del
Reglamento, cuyo texto definitivo es:
"3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Calificada ªRiojaº
en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado es exclusivo de
las firmas inscritas en el Registro correspondiente. En el etiquetado deberá
figurar obligatoriamente el nombre o razón social, o bien un nombre
comercial en la forma prevista en el artículo 29 bis, de la firma inscrita titular
de este derecho."
Tercero.-Se añade un punto 6 al artículo 29 del Reglamento, con la
siguiente redacción:
"En el etiquetado de los vinos protegidos por la Denominación de Origen
Calificada Rioja será obligatoria la indicación de la correspondiente marca
comercial, en las condiciones previstas en el artículo 40 del Reglamento
(CEE) 2392/89, del Consejo de 24 de julio, por el que se establecen las
normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos
de uva."
Cuarto.-Se añade, a continuación del artículo 29 del Reglamento, el
artículo 29 bis, con el siguiente texto:
"1. Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas a que se refiere
el artículo 18 de este Reglamento podrán utilizar en las partidas de vinos
que expidan, además del nombre o razón social, o en su sustitución, los
nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad,
siempre que se cumpla el requisito de haberlos comunicado al Consejo
Regulador junto con los documentos que acrediten dicho registro de los
correspondientes nombres comerciales y la manifestación expresa de que se
responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en vinos
amparados por la Denominación.
2. Para los vinos protegidos por la Denominación de Origen Calificada
Rioja, no será de aplicación la opción prevista en el artículo 12.4 b) del
Reglamento (CEE) 2392/89, del Consejo de 24 de julio, por el que se
establecen las normas generales para la designación y presentación de los
vinos y mostos de uva, en relación con la sustitución del nombre o la
razón social, o en su caso del nombre comercial, por un código, en las
condiciones que en él se establecen. Asimismo, y de conformidad con
el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 3201/90, de la Comisión de 16 de
octubre, sobre modalidades de aplicación para la designación y
presentación de los vinos y mostos de uva, en los embotellados por encargo
no podrá sustituirse por un código la indicación del nombre o razón social
de quién hubiere realizado el embotellado por encargo, excepto en los
casos de prestación del servicio de embotellado a bodegas inscritas carentes
de la maquinaria adecuada."
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora
general de Alimentación.
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