La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante establece en su artículo 102.8.c) que es competencia
de la Administración Marítima la determinación de las pruebas de
suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo
momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para
mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos
determinado. Igualmente, el artículo 17 del Reglamento General de
Practicaje Portuario, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo
("Boletín Oficial del Estado" del 16), determina que los Prácticos, como
requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo
de puertos determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y
los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar
en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física. A estos
efectos, la Dirección General de la Marina Mercante fijará la periodicidad
de los reconocimientos médicos a que han de someterse los Prácticos para
mantener y acreditar su debida capacitación.
Por su parte, la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero
de 1997, por la que se regula el reconocimiento de capacitación profesional
para la prestación de los servicios de practicaje portuario ("Boletín Oficial
del Estado" de 8 de marzo), dispone en su apartado séptimo que antes
de realizar los ejercicios que componen la segunda parte de las pruebas
de conocimiento, los candidatos a Práctico deberán someterse a los
reconocimientos médicos, psicotécnicos y pruebas físicas que demuestren
inequívocamente su capacidad física y psíquica para desarrollar los cometidos
que implica la actividad de practicaje.
Ante la necesidad de que todo el personal con habilitación para ejercer
como práctico, responda con la máxima garantía a las exigencias
psicofísicas que plantea el desarrollo de su actividad y que le permitan mantener
un mejor cumplimiento de sus objetivos, es por lo que los aspirantes a
las pruebas de acceso para la obtención de la habilitación de Práctico
deberán someterse al reconocimiento médico y pruebas físicas para el
acceso a la profesión, en tanto que los Prácticos en ejercicio de su profesión
sólo se someterán al reconocimiento médico en los términos establecidos
en esta Resolución.
En la elaboración de esta Resolución y, en particular, del anexo I,
que describe las enfermedades y deficiencias que serán causa de
inhabilitación como Práctico, se ha tenido en consideración la opinión de la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo,
En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en
el Reglamento General de Practicaje Portuario, aprobado por Real Decreto
393/1996, de 1 de marzo, y en la Orden de 20 de febrero de 1997, resuelvo:
Primero. Requisitos de salud.
1. Para poder ejercer como Práctico en las condiciones previstas en
el Reglamento General de Practicaje Portuario, aprobado por el Real
Decreto 393/1996, de 1 de marzo, deberá haberse acreditado, mediante el
certificado médico correspondiente, la aptitud del interesado respecto de las
condiciones físicas y psíquicas que figuran en el anexo I de esta Resolución.
2. Los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud psicofísica
de los Prácticos se realizarán en los centros pertenecientes al Instituto
Social de la Marina, con sujeción a lo dispuesto en la encomienda de
gestión establecida entre dicho centro y la Dirección General de la Marina
Mercante, que figura como anexo III de esta Resolución. Los facultativos
efectuarán en las personas objeto del reconocimiento las exploraciones
necesarias para verificar que éstas no se encuentran afectadas por ninguna
de las enfermedades o deficiencias previstas en el anexo I.
Segundo. Tipos dereconocimiento. Los reconocimientos que
garantizan la capacidad física y psíquica de los aspirantes a Práctico y de los
Prácticos en ejercicio, se clasifican en tres grupos: Inicial, periódico y
extraordinario.
1. El reconocimiento médico inicial tiene por objeto evaluar el estado
psicofísico de los profesionales aspirantes a las pruebas de acceso para
la obtención de la habilitación de Práctico. Este reconocimiento deberá
ser realizado con carácter previo a la realización de los ejercicios que
componen la segunda parte de las pruebas de conocimiento a que se refiere
la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero de 1997.
El reconocimiento médico inicial será también realizado a los
profesionales que se habiliten temporalmente como Prácticos, según el artículo
16 del Reglamento General de Practicaje.
El reconocimiento médico inicial, en caso de ser calificado como apto,
tendrá la consideración de primer reconocimiento periódico.
2. El reconocimiento médico periódico tiene por objeto comprobar
que se mantiene el grado de aptitud psicofísica acreditado en el
reconocimiento médico inicial. Será efectuado con la siguiente periodicidad:
Bianual, para los Prácticos con edad inferior a cincuenta y cinco años
años.
Anual, para los Prácticos con edad igual o superior a cincuenta y cinco
años.
3. El reconocimiento médico extraordinario tiene por objeto
comprobar las condiciones psicofísicas en aquellos casos en que, por cualquiera
de las causas que más adelante se relacionan, sea aconsejable no esperar
al reconocimiento periódico.
El reconocimiento médico extraordinario se podrá realizar a petición
del propio interesado, de la Corporación de Prácticos, de la Autoridad
Portuaria, de la Administración Marítima o, en su caso, del facultativo
que expida el certificado médico.
La realización de un reconocimiento médico extraordinario no enerva
la obligación de efectuar en su fecha el reconocimiento periódico
correspondiente, que deberá llevarse a cabo en función de la edad de la persona
reconocida desde la fecha en que haya tenido lugar el reconocimiento
extraordinario.
Son causas que justifican los reconocimientos extraordinarios:
La existencia manifiesta de enfermedad o clara disminución de las
facultades físicas o mentales.
La existencia manifiesta de secuelas debidas a accidentes o lesiones
sobrevenidas.
El conocimiento probado del consumo de sustancias psicotrópicas.
El poseer una agudeza visual de las que se describen en el punto 1.1
del anexo I.
La utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos, de
acuerdo con lo previsto en el punto 4.2 del anexo I.
La existencia de alguna de las patologías que se citan en el punto
4.4 del anexo I.
El padecimiento de apnea obstructiva del sueño, de acuerdo con lo
previsto en el punto 5.2 del anexo I.
La existencia de diabetes mellitus, según lo dispuesto en el punto 6.1
del anexo I.
La existencia de cualquiera de las enfermedades adrenales a que se
refiere el punto 6.4 del anexo I.
Por otras causas debidamente justificadas.
Tercero. Calificaciones del reconocimiento médico .-Como resultado
del reconocimiento médico, se podrá obtener alguna de las siguientes
calificaciones:
1. Apto: Cuando la persona reconocida se encuentre en la adecuada
aptitud física y psíquica para el desarrollo de su actividad.
2. Apto transitorio: Procede esta calificación cuando sea motivada
por la disminución de las condiciones psicofísicas, que no afectando a
la seguridad de la actividad como Práctico, aconsejan un reconocimiento
extraordinario en un plazo de tiempo inferior al fijado para el
reconocimiento periódico. Este reconocimiento extraordinario deberá ser
determinado por el facultativo.
3. No apto temporal: Procede esta calificación cuando sea motivada
por enfermedad reversible o circunstancia pasajera que reduzca la
capacidad física o psíquica de una forma no definitiva o reversible y la aptitud
profesional por un tiempo limitado.
4. No apto permanente: Procede esta calificación cuando sea motivada
por la falta o pérdida de condiciones psicofísicas en casos de incapacidad
permanente que se consideren irreversibles y exigidas para el desarrollo
de la actividad de Práctico.
Cuarto. Suspensión o pérdida de habilitación como Práctico.
1. La suspensión de la habilitación como Práctico procederá en los
dos siguientes supuestos:
Cuando el Práctico no se someta a los reconocimientos médicos
periódicos o a los extraordinarios que se acordaren.
Cuando de resultas de un reconocimiento se le hubiese calificado como
no apto temporal.
2. La pérdida de la habilitación sólo procederá en los casos de
incapacidad física o psíquica permanente, según la calificación del
reconocimiento médico como no apto permanente, lo que conllevará la revocación
del nombramiento como Práctico por la Autoridad Portuaria.
Quinto. Suspensión cautelar de la habilitación como Práctico. -En
todos aquellos casos en que por manifiesta inaptitud física o psíquica
para la prestación del servicio, sea necesario realizar un reconocimiento
médico extraordinario, la Dirección General de la Marina Mercante,
mediante resolución provisional, podrá suspender cautelarmente la
habilitación de un Práctico hasta que recaiga resolución definitiva según el
resultado del reconocimiento.
Sexto. Comunicación a la Autoridad Portuaria. -Las circunstancias
previstas en los apartados cuarto y quinto anteriores, serán comunicadas
por la Dirección General de la Marina Mercante a la Autoridad Portuaria
correspondiente.
Séptimo. Revisión de los certificados médicos.
1. La falta de conformidad por parte del interesado con la calificación
de aptitud resultante del reconocimiento médico, será resuelta por el
Director general de la Marina Mercante a propuesta del Director provincial
del Instituto Social de la Marina, quien deberá solicitar preceptivamente
informe motivado y escrito al facultativo responsable del reconocimiento
y a la Jefatura del Servicio de Sanidad Marítima de dicho Instituto, además
de admitir, en su caso, el dictamen, también motivado y escrito, de hasta
dos facultativos designados por el interesadoyasucosta.
2. Contra la resolución del Director general de la Marina Mercante
cabe interponer recurso ordinario en el plazo de un mes desde su
notificación, ante el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes,
sin perjuicio de interponer cualquier otro que se estime oportuno.
Octavo. Pruebas físicas.
1. A tenor de lo dispuesto en los apartados séptimo y octavo de la
Orden del Ministerio de Fomento de 20 de febrero de 1997, la certificación
de la Dirección General de la Marina Mercante que faculta a los aspirantes
seleccionados para la realización del período de prácticas previas a la
habilitación como Práctico, conlleva el haber superado las pruebas físicas
que se detallan en el anexo II de esta Resolución, y a las que los candidatos
deberán someterse previamente a la realización de los ejercicios que
componen la segunda parte de las pruebas de conocimiento reguladas en dicha
Orden.
La acreditación de haber superado las pruebas del anexo II, se
justificará mediante la presentación de un certificado expedido por un
Licenciado en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte,
debidamente colegiado en el Colegio Oficial de Licenciados en Educación
Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
2. El certificado que se cita en el párrafo anterior tendrá una validez
no superior a tres meses después de superada la prueba y su coste se
imputará a los aspirantes, al ser el mismo uno de los documentos necesarios
que debe aportar el interesado.
Disposición transitoria. Prácticos en servicio.
Los Prácticos que estén prestando sus servicios a la entrada en vigor
de esta Resolución tendrán un plazo de tres meses, contado desde dicha
fecha, para efectuar un reconocimiento médico según las normas recogidas
en la misma y en su anexo I, a partir del cual empezará a contar el tiempo
para el reconocimiento médico periódico.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 29 de julio de 1998.-El Director general, Fernando Casas
Blanco.
ANEXO I
Enfermedades y deficiencias que serán causa de inhabilitación como
Práctico
1. Capacidad visual.-Si para alcanzar la agudeza visual requerida
es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse en
el informe de aptitud psicofísica. Dichas lentes deberán ser bien toleradas.
Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes
correctoras, y se entenderá como visión monocular toda pérdida anatómica o
funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza
visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.
1.1 Agudeza visual.-Se debe poseer, si es preciso con lentes
correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,8 y 0,5, para el ojo
con mejor y peor agudeza, respectivamente. Los afectados de visión
monocular que posean una agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor,
siempre que reúnan las demás capacidades visuales, deberán someterse
a revisión cada año.
1.2 Campo visual.-Si la visión es binocular, se debe poseer un campo
visual binocular normal. El campo visual monocular no debe ser inferior
a 120 grados en el plano horizontal, ni existirán reducciones significativas
en ninguno de los meridianos del campo.
1.3 Afaquias y pseudoafaquias.-Se admiten, mono o bilaterales,
después de tres meses de establecidas si se alcanzan los valores determinados
en los apartados 1.1 y 1.2.
1.4 Sentido luminoso y visión de los colores.-No deben existir
alteraciones de la visión mesópica ni daltonismo u otras alteraciones de la
visión de los colores, que impidan la correcta interpretación de las señales
luminosas.
1.5 Movilidad parpebral.-No se admiten ptosis ni lagoftalmias que
afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los
apartados 1.1 y 1.2.
1.6 Deterioro progresivo de la capacidad visual.-Las enfermedades
progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados
anteriores, serán motivo de inaptitud para la actividad de Práctico. Cuando
no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.5, exigirán
revisiones periódicas según dictamen médico.
2. Agudeza auditiva.-Las hipoacusias, con o sin audífono, de más
del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos, obtenido el
índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, serán motivo de
inaptitud. Cuando para alcanzar esta agudeza auditiva sea necesaria la
utilización de audífono, se hará constar en el informe de aptitud psicofísica.
3. Sistema locomotor.-No debe existir ninguna afección o anomalía
progresiva, pérdida anatómica o funcional, lesión o secuela de todo o parte
de uno o ambos miembros superiores o inferiores, que impidan la movilidad
y/o la aprehensión de objetos. Las adaptaciones, en su caso, que puedan
ser utilizadas de acuerdo con las deficiencias del aspirante, quedarán
reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y serán evaluadas en relación
al correcto desempeño de la actividad de Práctico.
4. Sistema cardiovascular.
4.1 Insuficiencia cardíaca.-No debe existir ninguna alteración que
afecte a la dinámica cardíaca con signos objetivos y funcionales de
descompensación o síncope. No debe existir cardiopatía que limite la actividad
física habitual por originar sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea
o dolor anginoso.
4.2 Trastornos del ritmo.-No debe existir ningún trastorno del ritmo
cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope. No
debe existir ninguna alteración del ritmo que limite la velocidad física
habitual porque origine sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o
dolor anginoso.
Se utilizarán prótesis valvulares cardíacas o marcapasos, y siempre
que se cumplan los demás criterios cardiológicos podrá obtenerse el
informe de aptitud, debiendo someterse a revisión cada año (salvo que la edad
del paciente supere los sesenta y cinco años, en cuyo caso dicha revisión
se efectuará cada seis meses), con informe favorable de un especialista
en cardiología.
4.3 Coronariopatías.-No debe existir antecedente de infarto agudo
de miocardio durante los últimos tres meses. No debe existir angina
inestable ni angina estable. No debe existir coronariopatía que límite la
actividad física habitual porque origine sintomatología de fatiga, palpitaciones,
disnea o dolor anginoso.
4.4 Hipertensión arterial.-No deben existir signos de afección
cardiovascular, renal o endocrina ni presión arterial superior a 160 milímetros
de mercurio (sistólica) o 100 milímetros de mercurio (diástolica). Siempre
que sea preciso tratamiento hipotensor se deberá aportar informe médico
favorable, y el período de revisión será de un año.
4.5 Aneurismas.-No deben existir los cardíacos y arteriales de
grandes vasos.
4.6 Arteriopatías periféricas.-No deben existir las de carácter
obliterante que produzcan trastornos clínicos con oscilometría muy
disminuida.
4.7 Enfermedades venosas.-No debe existir trombosis venosa
profunda.
5. Sistema respiratorio.
5.1 Disneas.-No deben existir disneas permanentes en estado de
reposo o de esfuerzo leve ni paroxísticas de cualquier etiología.
5.2 Trastornos del sueño.-Si se padece el síndrome de apnea
obstructiva del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, u otras causas
de excesiva somnolencia diurna, deberá aportarse informe favorable de
la Unidad de Sueño, en el que se haga constar que están siendo sometidos
a tratamiento y control de la sintomatología diurna. El reconocimiento
periódico será anual, salvo que el paciente tenga más de sesenta y cinco
años, en cuyo caso será semestral.
5.3 Otras afecciones.-No deben existir trastornos pulmonares,
pleurales, diafragmáticos o mediastínicos que determinen capacidad funcional,
valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad teniendo
especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de
disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que pueden
influir en la seguridad de los propios Prácticos y de terceros.
6. Enfermedades metabólicas y endocrinas.
6.1 Diabetes mellitus.-No debe existir diabetes mellitus que curse
con acidosis o con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia
hospitalaria. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante (con
antidiabéticos orales o con insulina) se deberá aportar informe médico
favorable, y el período de revisión será de un año.
6.2 Enfermedades tiroideas.-No deben existir hipertiroidismos
complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipertiroidismos
sintomáticos, excepto informe favorable de un correcto control y tratamiento
expedido por un especialista en endocrinología.
6.3 Enfermedades paratiroideas.-Si se padecen enfermedades
paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular,
deberá presentarse informe favorable de un especialista en endocrinología.
6.4 Enfermedades adrenales.-No deben existir ni la enfermedad de
Addison, ni el síndrome de Cushing, ni la hiperfunción medular adrenal
debida a feocromocitoma, excepto informe favorable de un especialista
en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de
los síntomas, debiendo someterse a revisión anual.
7. Sistema nervioso y muscular.
7.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso
periférico.-No deben existir enfermedades del sistema nervioso central o
periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones
motoras, sensoriales o de coordinación; episodios sincopales; temblores de
grandes oscilaciones; espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza,
tronco o miembros.
7.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.-Los afectados
de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el
que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis
durante los últimos cinco años.
7.3 Alteraciones del equilibrio.-No deben existir alteraciones del
equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareos, etc.) permanentes, evolutivos o
intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo.
7.4 Accidentes isquémicos.-No se admiten los ataques isquémicos
transitorios hasta transcurridos seis meses, por lo menos, sin síntomas
neurológicos. Los aspirantes a Práctico deberán aportar informe favorable
de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia
de secuelas neurológicas. Los accidentes isquémicos recurrentes serán
motivo de inaptitud.
8. Trastornos mentales y de conducta.
8.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos
cognoscitivos.-Serán motivo de inaptitud para el puesto de Práctico.
8.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad no clasificada en otros
apartados.-No deben existir trastornos catatónicos, cambios de
personalidad particularmente agresivos, u otros que supongan un riesgo para los
trabajadores o para terceros.
8.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos.-No debe existir
esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos
psicóticos que cursen con incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa,
ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta.
8.4 Trastornos del sueño de origen no respiratorio.-No se admiten
casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no
respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental,
enfermedades o inducidas por sustancias.
8.5 Otros trastornos mentales no incluidos en los apartados
anteriores.-No deben existir trastornos disociativos, adaptativos, de la
personalidad, del control de los impulsos u otros problemas que puedan
ocasionar riesgo grave para la seguridad de los trabajadores y de terceros.
9. Trastornos relacionados con el consumo de determinadas
sustancias psicotrópicas.-Serán objeto de atención especial los trastornos de
dependencia, abuso o trastorno inducido por cualquier tipo de sustancia
(alcohol, drogas, medicamentos). En los casos en que se presenten
antecedentes de dependencia o abuso, podrá revisarse la calificación de no
apto, siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido
tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas
irreversibles que supongan riesgos para la seguridad de los propios
trabajadores o de terceros. Para garantizar estos extremos se requerirá un
dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo
del tipo de trastorno.
10. Otras causas no especificadas.-Será motivo de inaptitud cualquier
enfermedad, lesión o secuela no incluida entre las anteriores que, por
su gravedad, evolución o pronóstico, aconsejen no conceder la habilitación
citada, a juicio del facultativo. Cuando se dictamine la incapacidad para
el ejercicio de la actividad de Práctico, se justificará el riesgo evaluado
y el deterioro funcional que a juicio del facultativo impide realizar la citada
actividad.
ANEXO II
Pruebas físicas que deberán ser superadas por los candidatos al acceso
a Práctico de puerto
Las pruebas físicas que deberán superar los aspirantes a Práctico de
puerto serán las tres siguientes:
1. Prueba A: Nadar 50 metros, estilo libre con zambullida, en un tiempo
máximo de dos minutos.
2. Prueba B: Carrera de 1.000 metros lisos, en pista, en un tiempo
máximo de seis minutos.
3. Prueba C: Trepar 5 metros por una escala vertical en estilo libre.
ANEXO III
Encomienda de gestión entre la Dirección General de la Marina
Mercante y el Instituto Social de la Marina para la realización de
reconocimientos médicos a los Prácticos
La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, establece en el artículo 102.8.c) que es competencia
de la Administración Marítima la determinación de las pruebas de
suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo
momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para
mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos
determinado.
Igualmente, el artículo 17 del Reglamento General de Practicaje
Portuario, aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo ("Boletín Oficial
del Estado" del 16) determina que los Prácticos, como requisitos para
mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos
determinado, deberán superar las pruebas de suficiencia y los
reconocimientos médicos periódicos que se establezcan para comprobar en todo
momento su debida cualificación técnica y aptitud física. A estos efectos,
la Dirección General de la Marina Mercante fijará la periodicidad de los
reconocimientos médicos a que han de someterse los Prácticos para
mantener y acreditar su debida capacitación.
Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, establece en algunos de sus preceptos -artículos 3.2, 4.1.d), 4.2,
15 las normas, regidas por el principio de cooperación, para las relaciones
entre las Administraciones Públicas, indicando expresamente en su
artículo 15.1 que la realización de actividades de carácter material, técnico
o de servicios de la competencia de los órganos administrativos podrá
ser encomendada a otros órganos de la misma o de distinta Administración,
por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos
para su desempeño.
Teniendo en cuenta que la Administración Marítima tiene atribuida
la competencia sobre la determinación de los reconocimientos médicos
periódicos que deberán realizar los Prácticos, pero careciendo de medios
personales y materiales adecuados para llevarlos a cabo, medios con los
que sí cuenta el Instituto Social de la Marina para el ejercicio de sus
funciones en materia de reconocimientos médicos del personal de mar,
resulta oportuno y conveniente formalizar la presente encomienda de
gestión.
En su virtud, la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio
de Fomento, como órgano encomendante, y el Instituto Social de la Marina
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como órgano encomendado,
acuerdan:
Primero.
1. La Dirección General de la Marina Mercante encomienda al Instituto
Social de la Marina la realización efectiva de los reconocimientos médicos
a los Prácticos, que prevé el artículo 17 del Reglamento General de
Practicaje.
2. Dichos reconocimientos médicos serán efectuados por facultativos
del Instituto Social de la Marina, quienes de cuyo resultado expedirán
el correspondiente certificado médico conforme a lo previsto en la
Resolución de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de la Marina Mercante,
por la que se establecen los reconocimientos médicos para comprobar
la aptitud de los Prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión.
Segundo.-Las características y clases de reconocimientos médicos, así
como el cuadro de defectos físicos y enfermedades que constituyen causa
de inaptitud para la habilitación de la capacitación como Práctico, son
los que figuran en la Resolución de la Dirección General de la Marina
Mercante citada en el punto anterior.
Tercero.-La vigencia de este acuerdo de encomienda de gestión será
por tiempo indefinido, salvo denuncia por cualquiera de las partes,
mediante comunicación escrita a la otra, con un plazo no inferior a seis meses
de antelación a la fecha en que se desee cancelar el mismo.
Madrid, 29 de julio de 1998.-El encomendante, el Director general
de la Marina Mercante, Fernando Casas Blanco.-El encomendado, el
Director general del Instituto Social de la Marina, Rafael Mateos Carrasco.
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