En el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Martínez
Hernansáez, en representación de "Bellido Asesoría de Inversiones y
Financiaciones, Sociedad Anónima", contra la negativa de don Juan María Díaz
Fraile, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 23, a cancelar
una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los
de Barcelona, don Fernando Valdivia González, adoptó el 5 de septiembre
de 1994 una providencia por la que se acordaba la cancelación de la
anotación preventiva de embargo ordenada en su día dentro del procedimiento
ejecutivo 407/1987, promovido por "Bellido Asesoría de Inversiones y
Financiaciones, Sociedad Anónima", contra don Julio Seco Díaz y otros,
y la expedición del correspondiente mandamiento de cancelación por
duplicado y que se dictó el 13 siguiente, y en la que se decía textualmente:
"como se pide, en el precedente escrito, unido a los autos, se deja sin
efecto y por ende se acuerda la cancelación de la anotación preventiva
de embargo del bien inmueble, propiedad de la parte demandada, en el
Registro, expediéndose para ello mandamiento, por duplicado".
II
Presentado el citado mandamiento de cancelación en el Registro de
la Propiedad de Barcelona número 23, el mismo fue calificado del siguiente
modo: "Se suspende la cancelación decretada en el precedente
mandamiento, por resultar necesaria la expresión de la causa de la cancelación,
aclarando, en su caso, la expresión que encabeza el texto de la providencia
acordada como se pide mediante la indicación de cuál de las partes
procesales formula la petición dada la distinción sancionada por la legislación
hipotecaria entre el régimen cancelatorio de asientos registrales según
que medie o no el consentimiento del titular del asiento a cancelar (cfr.,
artículos 82 y 83, párrafos2y3,delaLeyHipotecaria), así como el carácter
causal y no meramente formal de los asientos registrales -incluidos los
de cancelación-, que obliga a la expresión de la causa tanto en el negocio
o acto cancelatorio, como en el propio asiento de cancelación (cfr., artículo
193, número 2, Reglamento Hipotecario, que alude a la causa o razón
de la cancelación en sentido de título material, por contraposición a título
formal al que se refiere el número 4 del citado artículo), bajo sanción
de nulidad del asiento de cancelación en caso de omisión: vid., artículo
103 ªin fineº Ley Hipotecaria, y cuya causa está sujeta a calificación
registral según una extensa jurisprudencia hipotecaria (cfr., entre otras,
Resoluciones Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo
de 1955, 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 3 de septiembre
de 1982, etc.). No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto
subsanable por no haber sido solicitada. Barcelona, 18 de enero de 1995.
El Registrador, Juan María Díaz Fraile".
III
Don Alberto Martínez Hernansáez, en representación de "Bellido
Asesoría de Inversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima", interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en base a las siguientes
consideraciones: 1. o El número 2 del artículo 193 del Reglamento Hipotecario
impone al Registrador -que no alJuez la obligación de hacer constar
en la cancelación la causa o razón de la misma. Es evidente que, en este
caso, la causa de la cancelación es el mandato judicial. El mandato
contenido en el artículo 193 va dirigido exclusivamente al Registrador. 2. o
El Registrador tiene el derecho -y laobligación de calificar los
documentos judiciales, pero, como tiene reiteradamente declarado la doctrina
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tal calificación
se encuentra mucho más limitada que en la de los restantes documentos
al provenir de órganos jurisdiccionales (Resoluciones de 13 de febrero
y 21 de octubre de 1992 y de 24 de agosto de 1993); constando en el
mandamiento que el procedimiento se sigue a instancia del titular de la
anotación, parece evidente que queda descartada toda posibilidad de
indefensión, puesto que si la cancelación fuera contraria a derecho y perjudicara
sus intereses, hubiera tenido buena cuenta de recurrir la resolución que
así lo acordaba. En su consecuencia, la exigencia de que conste en el
mandamiento la causa por la que se ordena su cancelación, constando
como consta que su titular es parte en el mismo, además de no venir
respaldada por norma legal alguna, supone una injerencia del Registrador
en la función jurisdiccional al pretender calificar si lo ordenado por el
Juez es o no conforme a Derecho, cosa que sólo al Juez compete declarar.
3. o Los mandatos que contiene el artículo 193 del Reglamento Hipotecario
quedan cumplidos expresando que la cancelación se practica por así
haberlo ordenado el Juzgado en virtud a un mandamiento, sin que el repetido
precepto obligue el Juez a hacer constar en éste la causa de la cancelación
que ordena, ni al Registrador la causa de la cancelación que practica,
sino tan sólo la causa de ésta. 4. o Tampoco son de aplicación los artículos
82 y 83 de la Ley Hipotecaria por cuanto que ambos contemplan el supuesto
contrario al del caso, es decir, amboscasos contemplan, de un lado, la
necesidad del consentimiento de todos los interesados en el derecho que
se cancela, o, en su defecto, la Resolución judicial firme (Sentencia en
el caso del artículo 82 y Providencia en el del 83), siendo especialmente
significativo el último párrafo de dicho precepto en cuanto que ordena
al Juez dictar la Providencia ordenando la cancelación cuando fuera
procedente, aunque no consienta en ella el interesado. El indicado precepto
avala aún más, si cabe, la tesis contraria a la sustentada en la nota. La
cancelación deberá practicarse cuando la acuerde el Juez, sea a petición
de parte interesada, o lo sea contrariando su criterio, sin perjuicio,
naturalmente, de los recursos y acciones que al interesado puedan
corresponder, a los que es ajeno el Registrador, que debe limitarse a ejecutar
lo resuelto siempre que el título no adolezca de algún defecto, pero sin
poder hacer extensiva la calificación a la procedencia o no de lo ordenado.
Es decir, que si en el caso de autos en lugar de ordenarse la cancelación
a instancia de la actora, lo fuera a la de la demandada, o de oficio, e
incluso con la oposición de una u otra parte, o de las dos, el Registrador
estaría obligado a practicarla, sin perjuicio de los derechos que
correspondieran a una u otra parte, o a las dos. Y sería de nula trascendencia
la constancia registral del motivo por el que se ordena la cancelación,
la causa de la causa, bastando por dar satisfacción al precepto que se
dice infringido con hacer constar la causa: el mandato judicial.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o
El artículo 100 del Reglamento Hipotecario circunscribe la calificación
registral de los documentos judiciales a los siguientes puntos: 1. La
competencia del Juzgado o Tribunal; 2. La congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado; 3. Las formalidades
extrínsecas del documento presentado, y 4. Los obstáculos que surjan del
Registro. La limitación de la calificación a estos extremos, dejando a salvo
la corrección de la Resolución judicial en cuanto al fondo del asunto,
que queda de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, permite
la compatibilidad entre la calificación registral y la potestad jurisdiccional
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículos 117 de la Constitución
Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Hacer aplicación
de este precepto, en los términos de extensión de la calificación a los
cuatro aspectos señalados, las Resoluciones de 5 de julio de 1991, de 3
de junio de 1992, de 17 de febreroy6dejulio de 1993 y la de 12 de
noviembre de 1990. Esta línea jurisprudencial es, igualmente, la sostenida
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Auto
de 26 de julio de 1993). 2. o El sistema constitutivo y transmisivo de derechos
reales diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, como tributo propio
de la célebre teoría del título y el modo y del principio de consentimiento
material y no meramente formal, nuestro sistema hipotecario responde
a una caracterización causal, por oposición a la caracterización abstracta
propia de otros Derechos, como el alemán. En nuestro Derecho, este
principio de causalización general, no sólo opera en la esfera negocial u
obligacional (cfr., artículos 1.274 y 1.277 del Código Civil), sino que rige,
asimismo, en el ámbito hipotecario mediante la exclusión del consentimiento
formal (el consentimiento ha de ser material, esdecir, responder a un titulo
o causa jurídica suficiente) para operar modificaciones en los asientos
registrales (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de
1991y2denoviembre de 1992 y Autos del Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 1993y6dejunio de 1994).
Es de observar que la exigencia de causalización, extrapolada del ámbito
civil al registral, se proyecta respecto de toda modificación que se pretende
verificar sobre el contenido de los libros y asientos del Registro, como
consecuencia de la exclusión del consentimiento formal, sea cual fuere
la naturaleza del título en virtud del cual se insta dicha modificación,
incluidos los documentos judiciales. 3. o El artículo 193, número 2 del
Reglamento Hipotecario, de forma absolutamente congruente con el sistema
causal propio de nuestro Derecho Registral, dispone que el asiento de
cancelación ha de contener, entre otras, la siguiente circunstancia: "causa
o razón de la cancelación". Se trata del precepto que encabeza la sección
relativa a las "circunstancias generales de las cancelaciones" siendo de
aplicación general a todo tipo de asientos cancelatortios, sean o no
afectantes a asientos practicados en virtud de mandamiento o ejecutoria
judicial, y sin que por tanto quepa establecer salvedades en función de tal
circunstancia ("ubi lex no distinguit..."). El referido artículo 193, número 2
del Reglamento Hipotecario constituye, por otra parte, un desarrollo de
las previsiones del artículo 79 de la Ley Hipotecaria que especifica las
causas o razones por virtud de las cuales puede pedirse u ordenarse la
cancelación total de las inscripciones "o anotaciones preventivas" y cuyas
causas han de ponerse de manifiesto en el título -en nuestro caso
judicialcancelatorio para dar cumplimiento al repetido precepto reglamentario,
así como al artículo 173, número 1 del Reglamento Hipotecario, que
igualmente responde al principio causalista que informa nuestro sistema
hipotecario. Se afirma, por parte del recurrente, que el artículo 193, número 2
del Reglamento Hipotecario va dirigido al Registrador, pero no al Juez
que podría omitir toda mención a tal circunstancia en el mandamiento.
Sin embargo, tal interpretación desconoce la regla registral según lacual
los asientos registrales constituyen un "extracto" de los títulos en cuya
virtud se practican, de los que han de tomar sus datos y circunstancias.
Así resulta, con carácter general, de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria
y 51 de su Reglamento, y así se establece con carácter particular para
las anotaciones preventivas practicadas en virtud de mandamiento judicial
por el artículo 73 de la Ley Hipotecaria, según el cual "todo mandamiento
judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que debe ésta contener según lo prevenido en el artículo
anterior". La cuestión ahora suscitada ya fue planteada y resuelta por la
jurisprudencia registral en dos ocasiones diferentes respecto de un supuesto
claramente similar al que es objeto del presente recurso en materia de
anotaciones preventivas de embargo. En efecto, respecto de estas útimas
(contempladas en el momento de su constitución) dispone el artículo 72
de la Ley Hipotecaria que "las anotaciones preventivas (...) que deban
su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que
haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los huiera
originado". Este precepto ha sido interpretado por las Resoluciones de 28
y 31 de enero de 1905 en el sentido inequívoco de que tal causa ha de
constar no sólo en el asiento registral, sino también en el mismo documento
judicial. Es preciso recordar que la mención de las circunstancias que
han de expresarse en los asientos practicados en virtud de documentos
judiciales -y por ende, en estosmismos constituye uno de los elementos
que integran el concepto de "formalidades extrínsecas" de los propios
documentos judiciales, que como vimos están sujetos a calificación registral
(cfr., Resoluciones de 5 de julio de 1991 y de 16 de mayo de 1968). 4. o
La expresión en el asiento registral de cancelación de la anotación de
embargo, puede resultar de gran interés para los terceros pues si es por
pago podrán cobrar los acreedores del acreedor y si es por desistimiento
o renuncia podrán ejercitar la acción de impugnación de actos en fraude
de acreedores (cfr., artículo 1.111 "in fine" del Código Civil). En función
de la causa determinante de la cancelación queda modalizada la exigencia
registral de otros requisitos y así, en caso de desistimiento resulta excusable
el requisito de la firmeza. En caso de interpretar el mandamiento judicial
como una nueva orden exenta de calificación carecería de sentido alguno
la previsión sobre el recurso de queja del artículo 136 del Reglamento
Hipotecario en caso de apremio judicial para la práctica de un asiento
que, a juicio del Registrador, resulte improcedente.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Barcelona, don Fernando Valdivia González, informó: 1. o El embargo dictado
incumbe al bien trabado al proceso de ejecución, por ello es una garantía
para el demandante con fines procesales, por ello el embargo como acto
procesal, idea que refuerza el artículo 1.520 de la Ley de Enjuciamiento
Civil como las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988 y 12 de junio
de 1989; ante lo cual el embargo confiere a los órganos judiciales poderes
inmediatos sobre las cosas. 2. o Dado el sistema legal imperante el embargo
se circunscribe como fruto de una decisión judicial -véase por toda
Resolución la de 12 de junio de1989 que viene dado a instancia de parte
y acordado reviste la forma de mandamiento -artículos 746 y 1.409 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil-; el cual está sujeto a una reducida
calificación registral -artículo 100 del Reglamento Hipotecario-. 3. o El
nombramiento judicial es una comunicación al Registrador con los datos
estrictamente pertinentes para su práctica al ser un acto procesal y de
jurisdicción -Resolución de 28 de junio de1989 y adaptándose a los
artículos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 144 y 165 de su Reglamento,
amén de la Resolución de 15 de marzo de 1975.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó
el recurso interpuesto y revocó la nota del Registrador en base a que
el artículo 83 de la Ley Hipotecaria no exige ninguna fundamentación
a la providencia ejecutoria que ha de cancelar inscripciones o anotaciones
hechas en virtud de mandamiento judicial y la razón o causa a las que
se refiere el artículo 193 del Reglamento Hipotecario es la providencia
ejecutoria que contemple el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.
VII
El Registrador de la Propiedad, don Juan María Díaz Fraile, apeló el
Auto presidencial reiterando los argumentos de su informe en defensa
de la nota y añadiendo: 1. o La necesidad de expresar la causa de la
cancelación no significa que la providencia ejecutoria tenga que tener una
fundamentación jurídica de la Resolución. 2. o El artículo 73 de la Ley
Hipotecaria debe ser aplicado sistemática y analógicamente y no en base
a su mera literalidad. 3. o La expresión de la causa viene exigida igualmente
por el principio de publicidad registral en su vertiente formal pues a los
terceros no resulta indiferente, en modo alguno, conocer cuál haya sido
la causa o razón de la cancelación del embargo. 4. o La interpretación del
apelante deja a salvo de la calificación registral el fondo de la Resolución
judicial.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.923 del Código Civil; 1.453 y 1.518 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 21, 43, 72, 73, 74, 82, 83, 100, 103 de la Ley
Hipotecaria; 100 y 193 de su Reglamento y las Resoluciones de 12 de
junio de 1989y2denoviembre de 1992.
1. Se debate en el presente recurso, ante todo, acerca de si en un
mandamiento donde se ordena la cancelación de una anotación preventiva
de embargo debe o no expresarse la causa de la misma.
2. El artículo 72 de la Ley Hipotecaria exige que las anotaciones
preventivas que tengan su origen en una providencia de embargo expresen
la causa que haya dado lugar a ello. Y el artículo siguiente añade que,
para que tal circunstancia pueda hacerse constar en el asiento, es necesario
que se exprese en el mandamiento judicial que lo motiva. Respecto de
la cancelación de las anotaciones preventivas el artículo 103.5 exige en
su párrafo segundo "cuando la cancelación se practique en el caso del
párrafo segundo del artículo 82, se expresará la razón determinante de
la extinción del derecho inscrito o anotado"; y por su parte el artículo
193 del Reglamento Hipotecario, aplicable a todas las cancelaciones, exige
la expresión en ellas de su causa o razón, y a ello ha de añadirse que
es principio general que los documentos, en cuanto se pretenda su
inscripción, deben contener las circunstancias que necesariamente debe
contener las inscripción (cfr., artículo 21 de la Ley Hipotecaria). No hay razón,
pues, para entender que la exigencia de expresión de la causa en la
anotación de embargo no sea aplicable a la anotación que tiene por objeto
su cancelación.
3. Debe determinarse ahora qué ha de entenderse por "causa" de la
cancelación de una anotación de embargo y a este respecto es necesario
hacer dos consideraciones previas: a) Una se refiere a la naturaleza misma
del embargo; la traba no es un negocio, sino un acto jurídico de naturaleza
procesal que provoca una afección real -oponible ergaomnes del bien
trabado al proceso en que se da cuenta; de modo que no es posible trasladar
a él requisitos propios del negocio jurídico, cual es la causa, sin considerar
las diferencias existentes (piénsese en la imposibilidad de cancelar una
anotación preventiva de embargo por medio del documento público en
el que, la persona a cuyo favor se practicó, renunciara a ella); b) la otra
hace referencia a la autonomía del embargo respecto de su anotación
preventiva, en cuanto que ésta no es indispensable para que el embargo
despliegue su consustancial eficacia, sino que se limita a impedir que el juego
del principio de fe pública registral pueda dejar sin efecto el embargo
y a otorgar al crédito para cuya satisfacción se decretó aquél la preferencia
del artículo 1.923, 4. o del Código Civil (cfr., Resolución de 12 de junio
de 1989).
De lo anterior se desprende que la causa de la cancelación de una
anotación preventiva de embargo no puede consistir en los fundamentos
jurídicos que haya tenido en consideración el Juez para levantar el embargo,
ni en el hecho de que el levantamiento y la cancelación hayan sido
solicitados por alguna de las partes (cuestiones éstas que, además, caen fuera
de la calificación del Registrador -cfr., artículo 100 del Reglamento
Hipotecario- y cuya consignación registral resultaría intrascendente para el
tráfico jurídico del bien en cuestión), sino, exclusivamente en el hecho
de su levantamiento por el Juez o el agotamiento de toda su eficacia por
conclusión de la ejecución y adjudicación del bien trabado.
4. Determinado el sentido de la "causa" de la cancelación de
anotaciones preventivas de embargo, se hace preciso determinar si el
mandamiento calificado satisface esa exigencia. Dicho documento se limita
a recoger la providencia en la que se acuerda su expedición y en la que
se dice textualmente: "Como se pide, en el precedente escrito unido a
los autos, se deja sin efecto y por ende se acuerda la cancelación de la
anotación preventiva de embargo". La frase carece, ciertamente, de la
precisión que sería deseable, pues no es posible saber, en una interpretación
meramente gramatical, si lo que ha quedado sin efecto es la anotación
o el embargo. No obstante, el carácter obligatorio de la anotación preventiva
del embargo (cfr., artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43
de la Ley Hipotecaria) que impide que tal anotación pueda ser cancelada
mientras el embargo subsista, y la consideración de que, tratándose de
anotaciones ordenadas judicialmente, el Juez sólo puede acordar su
cancelación y no el dejarlas sin efecto (cfr., artículo 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), obligan a entender que la expresión "se deja sin efecto"
se refiere al embargo mismo, de modo que ha de entenderse cumplido
en el mandamiento calificado la exigencia de expresión de la causa de
la cancelación que se ordena.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmar
el auto apelado y revocar la nota del Registrador.
Madrid, 29 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid