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Documento BOE-A-1998-20161

Resolución de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por «Bellido Asesoría de Inversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Juan María Díaz Fraile, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 23, a cancelar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28375 a 28377 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-20161

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Martínez

Hernansáez, en representación de "Bellido Asesoría de Inversiones y

Financiaciones, Sociedad Anónima", contra la negativa de don Juan María Díaz

Fraile, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 23, a cancelar

una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor

Registrador.

Hechos

I

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los

de Barcelona, don Fernando Valdivia González, adoptó el 5 de septiembre

de 1994 una providencia por la que se acordaba la cancelación de la

anotación preventiva de embargo ordenada en su día dentro del procedimiento

ejecutivo 407/1987, promovido por "Bellido Asesoría de Inversiones y

Financiaciones, Sociedad Anónima", contra don Julio Seco Díaz y otros,

y la expedición del correspondiente mandamiento de cancelación por

duplicado y que se dictó el 13 siguiente, y en la que se decía textualmente:

"como se pide, en el precedente escrito, unido a los autos, se deja sin

efecto y por ende se acuerda la cancelación de la anotación preventiva

de embargo del bien inmueble, propiedad de la parte demandada, en el

Registro, expediéndose para ello mandamiento, por duplicado".

II

Presentado el citado mandamiento de cancelación en el Registro de

la Propiedad de Barcelona número 23, el mismo fue calificado del siguiente

modo: "Se suspende la cancelación decretada en el precedente

mandamiento, por resultar necesaria la expresión de la causa de la cancelación,

aclarando, en su caso, la expresión que encabeza el texto de la providencia

acordada como se pide mediante la indicación de cuál de las partes

procesales formula la petición dada la distinción sancionada por la legislación

hipotecaria entre el régimen cancelatorio de asientos registrales según

que medie o no el consentimiento del titular del asiento a cancelar (cfr.,

artículos 82 y 83, párrafos2y3,delaLeyHipotecaria), así como el carácter

causal y no meramente formal de los asientos registrales -incluidos los

de cancelación-, que obliga a la expresión de la causa tanto en el negocio

o acto cancelatorio, como en el propio asiento de cancelación (cfr., artículo

193, número 2, Reglamento Hipotecario, que alude a la causa o razón

de la cancelación en sentido de título material, por contraposición a título

formal al que se refiere el número 4 del citado artículo), bajo sanción

de nulidad del asiento de cancelación en caso de omisión: vid., artículo

103 ªin fineº Ley Hipotecaria, y cuya causa está sujeta a calificación

registral según una extensa jurisprudencia hipotecaria (cfr., entre otras,

Resoluciones Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo

de 1955, 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 3 de septiembre

de 1982, etc.). No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto

subsanable por no haber sido solicitada. Barcelona, 18 de enero de 1995.

El Registrador, Juan María Díaz Fraile".

III

Don Alberto Martínez Hernansáez, en representación de "Bellido

Asesoría de Inversiones y Financiaciones, Sociedad Anónima", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación ante el Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en base a las siguientes

consideraciones: 1. o El número 2 del artículo 193 del Reglamento Hipotecario

impone al Registrador -que no alJuez la obligación de hacer constar

en la cancelación la causa o razón de la misma. Es evidente que, en este

caso, la causa de la cancelación es el mandato judicial. El mandato

contenido en el artículo 193 va dirigido exclusivamente al Registrador. 2. o

El Registrador tiene el derecho -y laobligación de calificar los

documentos judiciales, pero, como tiene reiteradamente declarado la doctrina

de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tal calificación

se encuentra mucho más limitada que en la de los restantes documentos

al provenir de órganos jurisdiccionales (Resoluciones de 13 de febrero

y 21 de octubre de 1992 y de 24 de agosto de 1993); constando en el

mandamiento que el procedimiento se sigue a instancia del titular de la

anotación, parece evidente que queda descartada toda posibilidad de

indefensión, puesto que si la cancelación fuera contraria a derecho y perjudicara

sus intereses, hubiera tenido buena cuenta de recurrir la resolución que

así lo acordaba. En su consecuencia, la exigencia de que conste en el

mandamiento la causa por la que se ordena su cancelación, constando

como consta que su titular es parte en el mismo, además de no venir

respaldada por norma legal alguna, supone una injerencia del Registrador

en la función jurisdiccional al pretender calificar si lo ordenado por el

Juez es o no conforme a Derecho, cosa que sólo al Juez compete declarar.

3. o Los mandatos que contiene el artículo 193 del Reglamento Hipotecario

quedan cumplidos expresando que la cancelación se practica por así

haberlo ordenado el Juzgado en virtud a un mandamiento, sin que el repetido

precepto obligue el Juez a hacer constar en éste la causa de la cancelación

que ordena, ni al Registrador la causa de la cancelación que practica,

sino tan sólo la causa de ésta. 4. o Tampoco son de aplicación los artículos

82 y 83 de la Ley Hipotecaria por cuanto que ambos contemplan el supuesto

contrario al del caso, es decir, amboscasos contemplan, de un lado, la

necesidad del consentimiento de todos los interesados en el derecho que

se cancela, o, en su defecto, la Resolución judicial firme (Sentencia en

el caso del artículo 82 y Providencia en el del 83), siendo especialmente

significativo el último párrafo de dicho precepto en cuanto que ordena

al Juez dictar la Providencia ordenando la cancelación cuando fuera

procedente, aunque no consienta en ella el interesado. El indicado precepto

avala aún más, si cabe, la tesis contraria a la sustentada en la nota. La

cancelación deberá practicarse cuando la acuerde el Juez, sea a petición

de parte interesada, o lo sea contrariando su criterio, sin perjuicio,

naturalmente, de los recursos y acciones que al interesado puedan

corresponder, a los que es ajeno el Registrador, que debe limitarse a ejecutar

lo resuelto siempre que el título no adolezca de algún defecto, pero sin

poder hacer extensiva la calificación a la procedencia o no de lo ordenado.

Es decir, que si en el caso de autos en lugar de ordenarse la cancelación

a instancia de la actora, lo fuera a la de la demandada, o de oficio, e

incluso con la oposición de una u otra parte, o de las dos, el Registrador

estaría obligado a practicarla, sin perjuicio de los derechos que

correspondieran a una u otra parte, o a las dos. Y sería de nula trascendencia

la constancia registral del motivo por el que se ordena la cancelación,

la causa de la causa, bastando por dar satisfacción al precepto que se

dice infringido con hacer constar la causa: el mandato judicial.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o

El artículo 100 del Reglamento Hipotecario circunscribe la calificación

registral de los documentos judiciales a los siguientes puntos: 1. La

competencia del Juzgado o Tribunal; 2. La congruencia del mandato con el

procedimiento o juicio en que se hubiera dictado; 3. Las formalidades

extrínsecas del documento presentado, y 4. Los obstáculos que surjan del

Registro. La limitación de la calificación a estos extremos, dejando a salvo

la corrección de la Resolución judicial en cuanto al fondo del asunto,

que queda de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, permite

la compatibilidad entre la calificación registral y la potestad jurisdiccional

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículos 117 de la Constitución

Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Hacer aplicación

de este precepto, en los términos de extensión de la calificación a los

cuatro aspectos señalados, las Resoluciones de 5 de julio de 1991, de 3

de junio de 1992, de 17 de febreroy6dejulio de 1993 y la de 12 de

noviembre de 1990. Esta línea jurisprudencial es, igualmente, la sostenida

por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Auto

de 26 de julio de 1993). 2. o El sistema constitutivo y transmisivo de derechos

reales diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, como tributo propio

de la célebre teoría del título y el modo y del principio de consentimiento

material y no meramente formal, nuestro sistema hipotecario responde

a una caracterización causal, por oposición a la caracterización abstracta

propia de otros Derechos, como el alemán. En nuestro Derecho, este

principio de causalización general, no sólo opera en la esfera negocial u

obligacional (cfr., artículos 1.274 y 1.277 del Código Civil), sino que rige,

asimismo, en el ámbito hipotecario mediante la exclusión del consentimiento

formal (el consentimiento ha de ser material, esdecir, responder a un titulo

o causa jurídica suficiente) para operar modificaciones en los asientos

registrales (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de

1991y2denoviembre de 1992 y Autos del Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 1993y6dejunio de 1994).

Es de observar que la exigencia de causalización, extrapolada del ámbito

civil al registral, se proyecta respecto de toda modificación que se pretende

verificar sobre el contenido de los libros y asientos del Registro, como

consecuencia de la exclusión del consentimiento formal, sea cual fuere

la naturaleza del título en virtud del cual se insta dicha modificación,

incluidos los documentos judiciales. 3. o El artículo 193, número 2 del

Reglamento Hipotecario, de forma absolutamente congruente con el sistema

causal propio de nuestro Derecho Registral, dispone que el asiento de

cancelación ha de contener, entre otras, la siguiente circunstancia: "causa

o razón de la cancelación". Se trata del precepto que encabeza la sección

relativa a las "circunstancias generales de las cancelaciones" siendo de

aplicación general a todo tipo de asientos cancelatortios, sean o no

afectantes a asientos practicados en virtud de mandamiento o ejecutoria

judicial, y sin que por tanto quepa establecer salvedades en función de tal

circunstancia ("ubi lex no distinguit..."). El referido artículo 193, número 2

del Reglamento Hipotecario constituye, por otra parte, un desarrollo de

las previsiones del artículo 79 de la Ley Hipotecaria que especifica las

causas o razones por virtud de las cuales puede pedirse u ordenarse la

cancelación total de las inscripciones "o anotaciones preventivas" y cuyas

causas han de ponerse de manifiesto en el título -en nuestro caso

judicialcancelatorio para dar cumplimiento al repetido precepto reglamentario,

así como al artículo 173, número 1 del Reglamento Hipotecario, que

igualmente responde al principio causalista que informa nuestro sistema

hipotecario. Se afirma, por parte del recurrente, que el artículo 193, número 2

del Reglamento Hipotecario va dirigido al Registrador, pero no al Juez

que podría omitir toda mención a tal circunstancia en el mandamiento.

Sin embargo, tal interpretación desconoce la regla registral según lacual

los asientos registrales constituyen un "extracto" de los títulos en cuya

virtud se practican, de los que han de tomar sus datos y circunstancias.

Así resulta, con carácter general, de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria

y 51 de su Reglamento, y así se establece con carácter particular para

las anotaciones preventivas practicadas en virtud de mandamiento judicial

por el artículo 73 de la Ley Hipotecaria, según el cual "todo mandamiento

judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las

circunstancias que debe ésta contener según lo prevenido en el artículo

anterior". La cuestión ahora suscitada ya fue planteada y resuelta por la

jurisprudencia registral en dos ocasiones diferentes respecto de un supuesto

claramente similar al que es objeto del presente recurso en materia de

anotaciones preventivas de embargo. En efecto, respecto de estas útimas

(contempladas en el momento de su constitución) dispone el artículo 72

de la Ley Hipotecaria que "las anotaciones preventivas (...) que deban

su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que

haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los huiera

originado". Este precepto ha sido interpretado por las Resoluciones de 28

y 31 de enero de 1905 en el sentido inequívoco de que tal causa ha de

constar no sólo en el asiento registral, sino también en el mismo documento

judicial. Es preciso recordar que la mención de las circunstancias que

han de expresarse en los asientos practicados en virtud de documentos

judiciales -y por ende, en estosmismos constituye uno de los elementos

que integran el concepto de "formalidades extrínsecas" de los propios

documentos judiciales, que como vimos están sujetos a calificación registral

(cfr., Resoluciones de 5 de julio de 1991 y de 16 de mayo de 1968). 4. o

La expresión en el asiento registral de cancelación de la anotación de

embargo, puede resultar de gran interés para los terceros pues si es por

pago podrán cobrar los acreedores del acreedor y si es por desistimiento

o renuncia podrán ejercitar la acción de impugnación de actos en fraude

de acreedores (cfr., artículo 1.111 "in fine" del Código Civil). En función

de la causa determinante de la cancelación queda modalizada la exigencia

registral de otros requisitos y así, en caso de desistimiento resulta excusable

el requisito de la firmeza. En caso de interpretar el mandamiento judicial

como una nueva orden exenta de calificación carecería de sentido alguno

la previsión sobre el recurso de queja del artículo 136 del Reglamento

Hipotecario en caso de apremio judicial para la práctica de un asiento

que, a juicio del Registrador, resulte improcedente.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Barcelona, don Fernando Valdivia González, informó: 1. o El embargo dictado

incumbe al bien trabado al proceso de ejecución, por ello es una garantía

para el demandante con fines procesales, por ello el embargo como acto

procesal, idea que refuerza el artículo 1.520 de la Ley de Enjuciamiento

Civil como las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988 y 12 de junio

de 1989; ante lo cual el embargo confiere a los órganos judiciales poderes

inmediatos sobre las cosas. 2. o Dado el sistema legal imperante el embargo

se circunscribe como fruto de una decisión judicial -véase por toda

Resolución la de 12 de junio de1989 que viene dado a instancia de parte

y acordado reviste la forma de mandamiento -artículos 746 y 1.409 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil-; el cual está sujeto a una reducida

calificación registral -artículo 100 del Reglamento Hipotecario-. 3. o El

nombramiento judicial es una comunicación al Registrador con los datos

estrictamente pertinentes para su práctica al ser un acto procesal y de

jurisdicción -Resolución de 28 de junio de1989 y adaptándose a los

artículos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 144 y 165 de su Reglamento,

amén de la Resolución de 15 de marzo de 1975.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó

el recurso interpuesto y revocó la nota del Registrador en base a que

el artículo 83 de la Ley Hipotecaria no exige ninguna fundamentación

a la providencia ejecutoria que ha de cancelar inscripciones o anotaciones

hechas en virtud de mandamiento judicial y la razón o causa a las que

se refiere el artículo 193 del Reglamento Hipotecario es la providencia

ejecutoria que contemple el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Registrador de la Propiedad, don Juan María Díaz Fraile, apeló el

Auto presidencial reiterando los argumentos de su informe en defensa

de la nota y añadiendo: 1. o La necesidad de expresar la causa de la

cancelación no significa que la providencia ejecutoria tenga que tener una

fundamentación jurídica de la Resolución. 2. o El artículo 73 de la Ley

Hipotecaria debe ser aplicado sistemática y analógicamente y no en base

a su mera literalidad. 3. o La expresión de la causa viene exigida igualmente

por el principio de publicidad registral en su vertiente formal pues a los

terceros no resulta indiferente, en modo alguno, conocer cuál haya sido

la causa o razón de la cancelación del embargo. 4. o La interpretación del

apelante deja a salvo de la calificación registral el fondo de la Resolución

judicial.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.923 del Código Civil; 1.453 y 1.518 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil; 21, 43, 72, 73, 74, 82, 83, 100, 103 de la Ley

Hipotecaria; 100 y 193 de su Reglamento y las Resoluciones de 12 de

junio de 1989y2denoviembre de 1992.

1. Se debate en el presente recurso, ante todo, acerca de si en un

mandamiento donde se ordena la cancelación de una anotación preventiva

de embargo debe o no expresarse la causa de la misma.

2. El artículo 72 de la Ley Hipotecaria exige que las anotaciones

preventivas que tengan su origen en una providencia de embargo expresen

la causa que haya dado lugar a ello. Y el artículo siguiente añade que,

para que tal circunstancia pueda hacerse constar en el asiento, es necesario

que se exprese en el mandamiento judicial que lo motiva. Respecto de

la cancelación de las anotaciones preventivas el artículo 103.5 exige en

su párrafo segundo "cuando la cancelación se practique en el caso del

párrafo segundo del artículo 82, se expresará la razón determinante de

la extinción del derecho inscrito o anotado"; y por su parte el artículo

193 del Reglamento Hipotecario, aplicable a todas las cancelaciones, exige

la expresión en ellas de su causa o razón, y a ello ha de añadirse que

es principio general que los documentos, en cuanto se pretenda su

inscripción, deben contener las circunstancias que necesariamente debe

contener las inscripción (cfr., artículo 21 de la Ley Hipotecaria). No hay razón,

pues, para entender que la exigencia de expresión de la causa en la

anotación de embargo no sea aplicable a la anotación que tiene por objeto

su cancelación.

3. Debe determinarse ahora qué ha de entenderse por "causa" de la

cancelación de una anotación de embargo y a este respecto es necesario

hacer dos consideraciones previas: a) Una se refiere a la naturaleza misma

del embargo; la traba no es un negocio, sino un acto jurídico de naturaleza

procesal que provoca una afección real -oponible ergaomnes del bien

trabado al proceso en que se da cuenta; de modo que no es posible trasladar

a él requisitos propios del negocio jurídico, cual es la causa, sin considerar

las diferencias existentes (piénsese en la imposibilidad de cancelar una

anotación preventiva de embargo por medio del documento público en

el que, la persona a cuyo favor se practicó, renunciara a ella); b) la otra

hace referencia a la autonomía del embargo respecto de su anotación

preventiva, en cuanto que ésta no es indispensable para que el embargo

despliegue su consustancial eficacia, sino que se limita a impedir que el juego

del principio de fe pública registral pueda dejar sin efecto el embargo

y a otorgar al crédito para cuya satisfacción se decretó aquél la preferencia

del artículo 1.923, 4. o del Código Civil (cfr., Resolución de 12 de junio

de 1989).

De lo anterior se desprende que la causa de la cancelación de una

anotación preventiva de embargo no puede consistir en los fundamentos

jurídicos que haya tenido en consideración el Juez para levantar el embargo,

ni en el hecho de que el levantamiento y la cancelación hayan sido

solicitados por alguna de las partes (cuestiones éstas que, además, caen fuera

de la calificación del Registrador -cfr., artículo 100 del Reglamento

Hipotecario- y cuya consignación registral resultaría intrascendente para el

tráfico jurídico del bien en cuestión), sino, exclusivamente en el hecho

de su levantamiento por el Juez o el agotamiento de toda su eficacia por

conclusión de la ejecución y adjudicación del bien trabado.

4. Determinado el sentido de la "causa" de la cancelación de

anotaciones preventivas de embargo, se hace preciso determinar si el

mandamiento calificado satisface esa exigencia. Dicho documento se limita

a recoger la providencia en la que se acuerda su expedición y en la que

se dice textualmente: "Como se pide, en el precedente escrito unido a

los autos, se deja sin efecto y por ende se acuerda la cancelación de la

anotación preventiva de embargo". La frase carece, ciertamente, de la

precisión que sería deseable, pues no es posible saber, en una interpretación

meramente gramatical, si lo que ha quedado sin efecto es la anotación

o el embargo. No obstante, el carácter obligatorio de la anotación preventiva

del embargo (cfr., artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43

de la Ley Hipotecaria) que impide que tal anotación pueda ser cancelada

mientras el embargo subsista, y la consideración de que, tratándose de

anotaciones ordenadas judicialmente, el Juez sólo puede acordar su

cancelación y no el dejarlas sin efecto (cfr., artículo 1.518 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), obligan a entender que la expresión "se deja sin efecto"

se refiere al embargo mismo, de modo que ha de entenderse cumplido

en el mandamiento calificado la exigencia de expresión de la causa de

la cancelación que se ordena.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmar

el auto apelado y revocar la nota del Registrador.

Madrid, 29 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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