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Documento BOE-A-1998-20181

Resolución de 23 de julio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del fallo de la Sentencia de fecha 29 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 82/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28390 a 28390 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-20181

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 29 de junio de 1998, dictada

por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el

procedimiento número 82/1998, seguido por demanda de Federación Servicios

Financieros y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa de Trabajo

Temporal, Sociedad Limitada", Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo

Temporal, Geesta, Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y

Federación Estatal Servicios UGT y Ministerio Fiscal sobre impugnación de

Convenio Colectivo;

Resultando que en el "Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto de

1997 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17

de junio de 1997, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial

de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el

Convenio Colectivo de la empresa "C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal,

Sociedad Limitada";

Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo

164.3 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando

la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo

impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el boletín

oficial en que aquél se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Sala de lo Social

de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento 82/1998, en el

correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión

Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 23 de julio de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova

Garrido.

Procedimiento número 82/1998. Sentencia número 68/1998.

Excelentísimo señor don Manuel Iglesias Cabero, Presidente.

Ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés, Audiencia Nacional.

Ilustrísimo señor don Daniel Basterra Montserrat, Sala de lo Social.

En Madrid, a 29 de junio de 1998.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores

arriba mencionados y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número 82/1998, seguido por demanda de

Federación Servicios Financieros y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa

de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", Ministerio Fiscal, Delegado de

Personal C3 ATT Empresa Trabajo Temporal, Geesta, Unión Empresas

Trabajo Temporal UETT, ACETT y Federación Estatal Servicios UGT, sobre

impugnación de Convenio Colectivo. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor

don Daniel Basterra Montserrat.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 5 de mayo de 1998, se presentó

demanda por Federación Servicios Financieros y Administrativos, contra

"C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", Ministerio

Fiscal, Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo Temporal, Geesta,

Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y Federación Estatal

Servicios UGT, sobre impugnación de Convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente,

con cuyo resultado se señaló el día 23 de junio de 1998 para los actos

de intento de conciliación y, en su caso, juicio al tiempo que se accedía

a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señaladas tuvo lugar la celebración

del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se

practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-Las asociaciones empresariales GEESTA, UETT y ACETT, en

representación de las empresas de trabajo temporal, y las centrales

sindicales UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo,

suscribieron el 31 de enero de 1997, el II Convenio Colectivo Estatal de

Empresas de Trabajo Temporal, publicado en el "Boletín Oficial del

Estado" de 3 de marzo de 1997, el cual consta en autos junto con la demanda.

Segundo.-La vigencia de dicho Convenio abarca hasta el 31 de

diciembre de 1999 y el ámbito territorial comprende el del Estado español.

Tercero.-El 3 de junio de 1997, la hoy demandada "C3 ATT Empresa

de Trabajo Temporal, Sociedad Limitada", suscribió un Convenio Colectivo

de empresa con el Delegado de Personal, en representación de los

trabajadores, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto de

1997, el cual obra igualmente en el procedimiento.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Único.-La actora en este pleito interesó de la Sala, por medio de

demanda, la nulidad del Convenio de la empresa impugnado, tras la

desacumulación de acciones que había planteado.

Los demandados, en el acto del juicio, se allanaron a la demanda

aceptando se declare la nulidad del Convenio impugnado.

El allanamiento está configurado por la jurisprudencia como una

declaración de voluntad del demandado -en este caso sonvarios con sus

consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras

personas y en razón a la conformidad que manifiesta a la parte actora, más

todo ello no impide la valoración judicial a efectos de pronunciar las

sentencias que en derecho proceda.

La Sala, no apreciando tacha ni irregularidad alguna en todo este

procedimiento de impugnación de Convenio, así como tampoco lesión del

orden público, estima ajustado a derecho el allanamiento de los hoy

demandados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado

de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta

sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente

aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda planteada por Federación Servicios Financieros

y Administrativos, contra "C3 ATT Empresa de Trabajo Temporal, Sociedad

Limitada", Ministerio Fiscal, Delegado de Personal C3 ATT Empresa Trabajo

Temporal, Geesta, Unión Empresas Trabajo Temporal UETT, ACETT y

Federación Estatal Servicios UGT, sobre impugnación de Convenio, y

declaramos la nulidad del Convenio Colectivo publicado en el "Boletín Oficial

del Estado" de 4 de agosto de 1997 de "C3 ATT Empresa de Trabajo

Temporal, Sociedad Limitada".

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra

la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal

Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles

desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte

o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta

Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el

recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber

hecho el depósito de 50.000 pesetas, previsto en el artículo 226 de la

Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410

del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a

disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese

la misma al libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

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