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Documento BOE-A-1998-20637

Resolución de 30 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998, por el que se declaran Obligaciones de Servicio Público en rutas aéreas entre las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1998, páginas 29376 a 29380 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-20637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/30/(7)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de julio de 1998, a propuesta del Ministro de Fomento y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, adoptó el Acuerdo, que figura a continuación de esta Resolución, por el que se declaran Obligaciones de Servicio Público en rutas aéreas entre las islas Canarias.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo.

Madrid, 30 de julio de 1998.‒El Secretario de Estado, Joaquín Abril Martorell.

Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.

ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 10 DE JULIO DE 1998, POR EL QUE SE DECLARAN OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN RUTAS AÉREAS ENTRE LAS ISLAS CANARIAS

La realización efectiva del principio de solidaridad, con atención particular a las circunstancias derivadas del hecho insular, está garantizada por el Estado y recogida en el artículo 138 de la Constitución Española.

En el caso de las islas Canarias, lo anterior implica, entre otras cosas, la necesidad de que el mercado de servicios del transporte aéreo dentro del archipiélago, sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.

Del análisis de la tendencia experimentada últimamente por la oferta de transporte aéreo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de articular una intervención pública, dirigida a hacer posible la existencia de una oferta de servicios suficiente.

El Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, contempla, en su artículo 4.1.a), la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un Estado miembro de la Unión Europea imponga la Obligación de Servicio Público en relación con servicios regulares aéreos.

Por su parte, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el fin de garantizar unos niveles adecuados de prestación del servicio de transporte aéreo en cuestión, encomienda al Gobierno de la Nación para que, previa audiencia al Gobierno de Canarias, proceda a la declaración de Obligaciones de Servicio Público respecto de los tráficos interinsulares canarios y, en su caso, en los del archipiélago con el territorio peninsular.

En su virtud, oído el Gobierno de Canarias, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros, en su reunión del 10 de julio de 1998, acuerda:

Primero.

Se declaran Obligaciones de Servicio Público en rutas aéreas entre las islas Canarias en los términos que figuran en el documento anexo a este Acuerdo.

Segundo.

Las Obligaciones de Servicio Público a las que se refiere el apartado anterior surtirán efecto al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», una vez cumplido el trámite de información al que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento CEE número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Tercero.

Se crea una Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio de Fomento (uno de los cuales será el Director general de Aviación Civil que actuará como Presidente) y otros tres de la Comunidad Autónoma de Canarias, encargada de examinar los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). La Comisión Mixta, una vez analizado el contenido de los programas y su adecuación a las Obligaciones de Servicio Público declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación Civil.

Asimismo, la Comisión Mixta podrá analizar periódicamente la evolución de los servicios en relación con las Obligaciones de Servicio Público y proponer la adopción de medidas al respecto.

Cuarto.

La Dirección General de Aviación Civil notificará a las compañías aéreas que hayan presentado programas de servicios la adecuación o no de los mismos en relación con las Obligaciones de Servicio Público declaradas.

Quinto.

La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las Obligaciones de Servicio Público y las compañías estarán obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite.

En cualquier caso, las compañías aéreas deberán presentar ante el Ministerio de Fomento, los resultados estadísticos de cada temporada un mes después de su conclusión y, en particular, datos sobre la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados por temporada y por grupo de tarifas aplicadas y coeficientes de ocupación.

Sexto.

Una vez iniciada la prestación de servicios en las rutas para las que se hayan declarado Obligaciones de Servicio Público, las infracciones que cometan las compañías aéreas que operen en las mismas estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Séptimo.

Se faculta al Ministro de Fomento para adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de este Acuerdo.

ANEXO
Obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias

I. Rutas aéreas afectadas.

Se declaran Obligaciones de Servicio Público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

Gran Canaria-Tenerife Norte.

Gran Canaria-Tenerife Sur.

Gran Canaria-Lanzarote.

Tenerife Norte-Lanzarote.

Gran Canaria-Fuerteventura.

Gran Canaria-El Hierro.

Gran Canaria-Santa Cruz de la Palma.

Tenerife Norte-Fuerteventura.

Tenerife Norte-El Hierro.

Tenerife Norte-Santa Cruz de la Palma.

Santa Cruz de la Palma-Lanzarote.

Gran Canaria-La Gomera.

Tenerife Norte-La Gomera.

II. Condiciones generales.

1. Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las Obligaciones de Servicio Público, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

2. Dichas compañías deberán presentar en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, en los plazos estipulados, el programa de operaciones que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Dicho programa incluirá la siguiente información:

Ruta que desea operar.

Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

Número que identifica el vuelo.

Horarios.

Oferta de capacidad.

Tarifas.

Tipo de aeronave/Número de asientos/Capacidad de carga.

Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad del programa de servicios impuestas en estas Obligaciones de Servicio Público.

3. Para la presentación de dichos programas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1 Cada compañía aérea presentará el programa de servicios anual, distribuido en temporadas de invierno y verano, de conformidad con los plazos estipulados a continuación:

Si el inicio del programa de servicios corresponde a la temporada de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo.

Si el inicio del programa de servicios corresponde a la temporada de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre.

En cualquier caso, los programas de servicios se presentarán con una antelación mínima de un mes antes del inicio previsto de los mismos según los requisitos establecidos en el apartado 2 anterior.

3.2 Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. No obstante, frente a una nueva entrada, las compañías que estaban presentes podrán optar entre mantener su estrategia, ajustar inmediatamente su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las Obligaciones de Servicio Público, o, incluso, si lo considerasen oportuno, anunciar su intención de no continuar explotando en régimen abierto la ruta o rutas más allá del plazo obligatorio.

4. Al objeto de garantizar la prestación de los servicios aéreos en las condiciones definidas en estas Obligaciones de Servicio Público, y, en el caso de que el 1 de octubre de 1998, los programas presentados conjuntamente por las compañías aéreas no cumplieran satisfactoriamente los requisitos exigidos para la explotación de las rutas en el año 1999, se adoptarán las medidas necesarias, entre las que podrá contemplarse la aplicación de lo previsto en el apartado 4.d) del Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo.

5. En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 por 100 de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programa de servicios operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel.

III. Condiciones específicas.

1. Las condiciones específicas de las Obligaciones de Servicio Público para las rutas citadas en el capítulo I, serán las siguientes:

1.1 Período de la operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida:

1.1.1 Para los vuelos con origen en Gran Canaria o Tenerife Norte, a excepción de los realizados con la isla de La Gomera, se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las siete y las ocho treinta horas y con regresos a última hora del día.

1.1.2 En las rutas de los apartados c), e) y j) siguientes, las compañías aéreas se darán por enteradas de que en la franja horaria entre las siete y las ocho treinta horas deberán reforzar los servicios, en caso necesario, para atender las necesidades de la demanda de pasaje y carga.

a) Entre Gran Canaria y Tenerife Norte.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de 13 idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de 10 idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una idea y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintiuna horas, a lo largo del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 260.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 340.000 asientos.

b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur.

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de dos idas y vueltas diarias.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 41.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 58.000 asientos.

c) Entre Gran Canaria y Lanzarote.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de siete idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de 11 idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una idea y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, tres por la mañana, tres por la tarde-noche y uno al medio día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 140.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 250.000 asientos.

d) Entre Tenerife Norte y Lanzarote.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de tres idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de cuatro idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una idea y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose a la demanda, con servicios a primera y última hora.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 61.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 100.000 asientos.

e) Entre Gran Canaria y Fuerteventura.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de siete idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de nueve idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una idea y una vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintitrés horas, con tres horarios de mañana, tres de tarde-noche y uno de medio día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 142.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 228.000 asientos.

f) Entre Gran Canaria y El Hierro.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre la frecuencia mínima será de dos idas y vueltas semanales.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será de 3.500 asientos.

g) Entre Gran Canaria y Santa Cruz de la Palma.

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de dos idas y vueltas diarias, por la mañana y por la tarde.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de tres idas y vueltas diarias.

Horarios: Entre las siete y las veintiuna horas.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 40.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 70.000 asientos.

h) Entre Tenerife Norte y Fuerteventura.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de dos idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

La frecuencia mínima será de tres idas y vueltas diarias.

Horarios: Entre las siete y las veintiuna horas, a primera hora de la mañana y a última de la tarde.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 40.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 70.000 asientos.

i) Entre Tenerife Norte y El Hierro.

Durante todo el año la frecuencia mínima será de tres idas y vueltas diarias, incrementándose una ida y vuelta diaria durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas, en servicios de mañana, medio día y tarde.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 60.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 96.000 asientos.

j) Entre Tenerife Norte y Santa Cruz de la Palma.

Desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:

La frecuencia mínima será de nueve idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre:

Los servicios desde Tenerife Norte deberán prestarse a razón de 10 vuelos diarios.

Los servicios desde Santa Cruz de la Palma deberán presentarse a razón de nueve vuelos diarios.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veinte horas de forma escalonada, ajustándose a la demanda y reforzando los vuelos a primera hora del día.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 185.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 255.000 asientos.

k) Entre Santa Cruz de la Palma y Lanzarote.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre la frecuencia mínima será de dos idas y vueltas semanales.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será de 3.500 asientos.

l) Entre Gran Canaria y La Gomera.

Los servicios deberán prestarse todo el año.

La frecuencia mínima será de dos idas y vueltas diarias.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 41.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 58.000 asientos.

Las obligaciones de servicio público que afectan a esta ruta, no tendrán efecto hasta que el aeropuerto de la isla de La Gomera esté operativo.

m) Entre Tenerife Norte y La Gomera.

Los servicios deberán prestarse todo el año.

La frecuencia mínima será de una ida y vuelta diaria.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 20.000 asientos.

Durante la temporada de verano IATA: 29.000 asientos.

Las obligaciones de servicio público que afectan a esta ruta no tendrán efecto hasta que el aeropuerto de la isla de La Gomera esté operativo.

1.2 Tarifas:

La tarifa máxima queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 6.700 pesetas.

b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 6.700 pesetas.

c) Gran Canaria-Fuerteventura: 8.000 pesetas.

d) Gran Canaria-El Hierro: 12.200 pesetas.

e) Gran Canaria-Lanzarote: 9.200 pesetas.

f) Gran Canaria-Santa Cruz de la Palma: 11.250 pesetas.

g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 11.400 pesetas.

h) Tenerife Norte-El Hierro: 8.000 pesetas.

i) Tenerife Norte-Lanzarote: 12.300 pesetas.

j) Tenerife Norte-Santa Cruz de la Palma: 7.200 pesetas.

k) Santa Cruz de la Palma-Lanzarote: 14.000 pesetas.

l) Gran Canaria-La Gomera: 11.250 pesetas.

m) Tenerife Norte-La Gomera: 8.000 pesetas.

Las tarifas anteriores podrán revisarse anualmente por el Ministro de Fomento, sobre la base de la evolución anual del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo. La revisión se notificará a los transportistas que exploten estos servicios y a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, el Ministro de Fomento podrá modificar la tarifa máxima en proporción a la subida de costes experimentada. La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios y será aplicable dentro de un plazo adaptado a las circunstancias. Asimismo, se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Se podrán establecer tarifas promocionales y básicas siempre que los niveles no superen los límites máximos antes señalados, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar sus tarifas en la Dirección General de Aviación Civil, en un plazo no inferior a treinta días antes de su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto.

Adicionalmente las compañías aéreas estarán obligadas a establecer tarifas reducidas respecto a las tarifas máximas en el porcentaje que libremente determinen para jóvenes menores de veintidós años, personas que hayan cumplido los sesenta años de edad, equipos federados en la Comunidad Autónoma de Canarias y enfermos que necesiten asistencia hospitalaria en las islas capitalinas con origen en las islas no capitalinas.

En las tarifas de los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el capítulo I, sin restricción, a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en las islas Canarias les serán de aplicación las reducciones tarifarias subvencionadas determinadas en la legislación vigente.

Las condiciones de acreditación de los residentes, así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las islas Canarias, Ceuta, Melilla y las islas Baleares con el resto del territorio nacional.

1.3 Continuidad del servicio.

Salvo en caso de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables al transportista, no podrá exceder, por temporada de tráfico IATA, de un 2 por 100 del número de vuelo previstos en el programa de servicios autorizado.

Salvo en caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos los retrasos no podrán ser superiores a treinta minutos.

1.4 Comercialización de los vuelos.

La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de canales de distribución que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad de garantizar una información adecuada para el usuario al coste más bajo posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/07/1998
  • Fecha de publicación: 28/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO declarando obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, por Resolución de 21 de julio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-13558).
  • SE ACTUALIZA las tarifas del apartado 1.2 del anexo, por Orden FOM/1235/2002, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10571).
  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22292).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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