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Documento BOE-A-1998-20673

Resolución de 11 de agosto de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del acuerdo alcanzado por la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1998, páginas 29481 a 29481 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-20673
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/08/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del acuerdo alcanzado el día 6 de julio de 1998, por la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código de Convenio número 9902405, "Boletín Oficial del Estado" de 11 de noviembre de 1997), en relación con el mismo, Comisión en la que están integradas la Organización Empresarial "ANGED", y las Organizaciones Sindicales de Comisiones Obreras; FASGA y FETICO, firmantes de dicho Convenio en representación de las partes empresarial y trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatutos de los Trabajadores, y en Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Mixta.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 11 de agosto de 1998.-La Directora general, por ausencia (artículo 17 de la Ley 30/1992 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1888/1996, en relación con el artículo 9. o , del Real Decreto 140/1997), el Subdirector general de Relaciones Laborales, Francisco José González de Lena Álvarez.

ACUERDO ALCANZADO POR LA COMISIÓN MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE GRANDES ALMACENES

Disposición adicional primera.

Se aclara la adscripción al grupo de Mandos, como contenido del artículo 8. o del Convenio, mediante la adscripción del personal de Mando y su clasificación en base a los siguientes subgrupos:

1. El personal de Dirección propiamente dicho, no incluido en los subgrupos siguientes, se encuadrará conforme a la definición general del grupo de Mando contenida en el artículo 8. o del Convenio Colectivo.

2. Jefes de Sección Administrativa, se entienden por tales aquellos que, en funciones de carácter administrativo, llevan la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo puede estar dividido con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se incluirán en este subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo estuvieran así calificados y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de lo dispuesto en el Convenio.

3. Jefes de Sección Mercantil, se entienden por tales aquellos trabajadores que, prestando su trabajo en funciones de carácter mercantil, es decir, realizando con carácter general las tareas y cometidos propios de la labor de venta, tienen experiencia y conocimientos suficientes que permiten el asesoramiento y orientación en materia de compras, ventas, surtidos de artículos y exhibición de mercancías.

Se incluyen en este subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo estuvieran así calificados y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de lo dispuesto en el Convenio.

El ejercicio de la movilidad funcional estará referido a los diferentes niveles y funciones que se establecen, no pudiendo asignarse a trabajadores incluidos en un subrupo tareas correspondientes a otro, aun dentro del grupo de Mando, salvo en los supuestos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional segunda.

Dentro del personal adscrito al grupo de Profesionales Coordinadores se hace necesario establecer como contenido del artículo 8. o del Convenio Colectivo una doble distinción para el personal adscrito al mismo, o que en el futuro se adscriba, toda vez que el contenido genera problemas de funciones y consecuentemente de movilidad funcional; así deberán distinguirse, también a los efectos del artículo 14 del Convenio Colectivo, como subgrupo limitativo de la misma, dentro del grupo de Profesionales Coordinadores, el siguiente subgrupo:

Coordinadores asimilados: Idénticos a los Coordinadores previstos en el artículo 8. o , excepto en la labor de coordinación. Consecuentemente no tienen personal a su cargo. Han sido asimilados al grupo de Coordinadores de una sola vez con motivo de la firma del Convenio Colectivo, sin que haya variado la función y tareas que efectivamente venían realizando, que no comportaba gestión ni coordinación de recursos humanos.

Las empresas informarán a los trabajadores afectados y a sus representantes legales respecto a la pertenencia y adscripción de dichos trabajadores a los contenidos señalados en los anteriores apartados, debiendo figurar la misma en el recibo de salarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/08/1998
  • Fecha de publicación: 28/08/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 23 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-24089).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Grandes almacenes

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