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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sabadell don
Antonio García Vila, contra la negativa de don José A. Rodríguez del Valle
Iborra, Registrador mercantil de Barcelona número XVI, a inscribir una
escritura de constitución de sociedad limitada.
Hechos
I
El día 26 de mayo de 1994, mediante escritura pública autorizada por
don José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, don Arcadio Ballester
Huerta constituye como socio único la sociedad limitada "Paniform
Industrial, Sociedad Limitada", al amparo de la XII Directiva del Consejo de
la Comunidad Económica Europea, de 21 de diciembre de 1989
(89/667/CEE).
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Registro Mercantil de
Barcelona. Presentado el documento que antecede, según el asiento 3336 del
Diario 627. Se deniega la inscripción por observarse los defectos
insubsanables siguientes: 1. o Con arreglo al artículo 116 del Código de Comercio
no es posible la constitución de una sociedad con un único socio. 2. o Las
Directivas comunitarias no son de aplicación directa en los Estados
miembros de la Comunidad Europea (artículo 189 del Tratado de la Unión
Europea de 7 de febrero de 1992). Barcelona, a 20 de diciembre de 1994.-El
Registrador, José A. Rodríguez del Valle.".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que la cuestión central es
determinar si la XII Directiva de 21 de diciembre de 1989 tiene o no
eficacia en el ordenamiento jurídico español, modalizando o no respecto
a la sociedad limitada el artículo 116 del Código de Comercio, por darse
los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas viene señalando para reconocer eficacia directa a las
Directivas. 2. o Que el ingreso de España en la Comunidad Económica
Europea ha supuesto la puesta en relación con un ordenamiento jurídico
nuevo. Que en lo que se refiere a las relaciones entre los ordenamientos
jurídicos comunitario y el nacional destaca el principio de primacía del
Derecho Comunitario. Que así resulta de las sentencias del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de febrero de 1963, 15 de
julio de 1964 y 17 de diciembre de 1970. 3. o Que la doctrina considera
que las normas comunitarias son de aplicabilidad directa sin ser necesaria
una norma de desarrollo de la norma comunitaria, y de eficacia directa,
teniendo aptitud material para generar derechos y obligaciones exigibles
por los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia. 4. o Que según el
artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, se puede
afirmar que la regla general es la necesidad de cooperación para la producción
de efectos de la Directiva entre los ordenamientos, el comunitario y el
nacional, y la falta de eficacia directa de la misma. Esta afirmación general
debe ser objeto de dos matizaciones: a) El carácter de norma base de
la Directiva no impide que, dictada la norma de desarrollo por los Estados,
la primera pueda seguir actuando como criterio de interpretación de la
norma de desarrollo e incluso como criterio de validez de la misma. b) La
posibilidad de reconocer que, en ciertos casos y con ciertas condiciones,
el ciudadano comunitario puede invocar directamente la Directiva ante
las autoridades nacionales y sus organismos, entre ellos el Registro
Mercantil. 5. o Que la posibilidad de reconocer efecto directo a las Directivas,
a diferencia de lo que ocurre con el Reglamento, no aparece establecido
en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, pero ha sido objeto
de reconocimiento explícito del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Europea, encontrando su fundamento jurídico en la relación entre
los artículos 189.3 y 5 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en Sentencia de
19 de enero de 1982, ha acudido a dos tipos de argumentos: a) El
denominado "efecto útil" de la Directiva se vería debilitado si los ciudadanos
no pudieran invocarlo ante el Juez nacional y los órganos jurisdiccionales
no pudieran tomarla en consideración; b) la doctrina "stoppel", por lo
que el Estado miembro que no ha adoptado, dentro de plazo, las medidas
de ejecución impuestas por la Directiva, no puede imponer a los
particulares el incumplimiento. Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea ha venido exigiendo a las Directivas para que produzcan efecto
directo dos requisitos que deben cumplirse acumulativamente. Que están
recogidos en los artículos 169 y 170 del Tratado de la Comunidad
Económica Europea y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea de 5 de febrero de 1963, 6 de mayo de 1980, 23 de mayo de
1985 y 2 de abril de 1990. Que hay que tener en cuenta lo que dice la
Sentencia de 10 de abril de 1984 de dicho Tribunal. 6. o Que la XII Directiva
parte de la necesidad de unificar las legislaciones, que admite la sociedad
de responsabilidad limitada o anónima de un solo socio o la figura de
la empresa individual de responsabilidad limitada, imponiéndose unas
exigencias comunes y, por ello, en ocasiones, la facultad que se concede
en el articulado a los Estados de optar por uno u otro medio depende
de la existencia en su regulación de alguna disposición que permita
ejercitarla. Que así se debe entender respecto a la aplicación de la Directiva
a la sociedad anónima o la posibilidad de excluir la sociedad limitada
si se admite la empresa individual de responsabilidad limitada. 7. o Que
la Directiva permite excluir la sociedad unipersonal si se opta por la otra
forma en el plazo previsto. 8. o Que en conclusión sólo pueden sostenerse
dos posiciones: a) que la legislación española no precisa de normas
especiales para adaptar su legislación en esta materia, por ser conforme su
contenido con una de las opciones establecidas en la Directiva, posición
que al Notario recurrente le parece más ajustada al sentido comunitario
de la adaptación; b) que todavía podría realizar al amparo de la Directiva
una opción específica que la separa de su régimen general. 9. o Que se
ha cumplido el plazo, 1 de enero de 1992, establecido por la Directiva
para adoptar las disposiciones legales para dar cumplimiento a lo en ella
establecido sin que el Estado español lo haya realizado. Que la Directiva
es clara, precisa e incondicional y confiere un derecho a constituir una
sociedad de responsabilidad limitada por un solo socio. Que la legislación
española no precisa de adaptación en las opciones concedidas por la
Directiva, ya que las exigencias generales para la sociedad de responsabiidad
limitada contienen precisamente uno de los términos de dichas opciones,
por lo que basta con su aplicación.
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número XVI acordó mantener
íntegramente la calificación recurrida, e informó: Que por lo que se refiere
al primer punto de la nota de calificación, hay que tener presente que
hasta el día de hoy, en el régimen del Código Civil y del Código de Comercio,
la sociedad de un solo socio aparece como una noción contradictoria,
sin encaje en el sistema general del ordenamiento. Que no cabe una
sociedad originariamente unipersonal, ya que la sociedad nace de un contrato,
sujeto a las normas del Código Civil. Que, además, hay que tener presente
lo que dice la definición legal de la sociedad (artículos 1.665 del Código
Civil y 116, en relación con los concordantes 125, 145 y 151, del Código
de Comercio). Que en cuanto al segundo punto hay que considerar lo
contenido en el artículo 189 del Tratado de la Unión Europea, resultando
que la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al
resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios. Por tanto, la Directiva
impone una obligación de resultado y es una fuente normativa indirecta.
Que el incumplimiento de los Estados de los respectivos plazos de ejecución
fijados en las Directivas no puede llevar a la conclusión de la aplicabilidad
directa de las mismas, pues ello nos llevaría a la eliminación de la distinción
entre el Reglamento y Directiva, unificando la naturaleza jurídica de ambos
preceptos y supondría una clara manipulación de la normativa comunitaria
que los diferencia claramente y regula dos tipos normativos distintos.
Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal de la Comunidad Económica Europea
de 19 de noviembre de 1991. Que, por otro lado, el "efecto directo" de
la XII Directiva choca con la opción que el artículo 7 de la misma plantea
a los Estados miembros entre la sociedad unipersonal y la empresa
individual de responsabilidad limitada.
V
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose
en los mismos fundamentos alegados en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 116 del Código de Comercio y 7 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; la XII Directiva
del Consejo de la Comunidad Europea en materia de derecho de sociedades,
relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, de
21 de diciembre de 1989 (89/667/CEE); el artículo 189 del Tratado de
la Unión Europea de 7 de febrero de 1992; los artículos 125 a 129 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;
las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
4 de diciembre de 1974, 5 de abril de 1979, 19 de enero de 1982 y 12
de julio de 1992, y las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio
y 25 de septiembre de 1990, de la Sala Tercera; Sentencias de la Sala
de lo Social, de 13 de junio y 13 de julio de 1991, y Sentencias de la
Sala de lo Civil de 22 de julio de 1993 y 18 de marzo de 1995.
1. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de constitución
de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada otorgada antes de
la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y después de haber transcurrido el plazo
establecido para la transposición de la XII Directiva del Consejo de la
Comunidad Europea en materia de derecho de sociedades, de 21 de diciembre
de 1989.
2. Según el artículo 189 de Tratado de la Comunidad Económica
Europea "la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al
resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y los medios". No obstante, el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido efecto directo
a las Directivas, siempre que se trate de las relaciones entre los particulares
y el Estado (efecto directo "vertical"; cfr. Sentencia "Van Duyn", de 4 de
diciembre de 1974), que exista incumplimiento del Estado por no haber
transpuesto la Directiva en el plazo establecido (Sentencias "Ratti", de
5 de abril de 1979, y "Becker", de 19 de enero de 1982), y que la Directiva
contenga disposiciones claras, precisas e incondicionales. Esta doctrina
ha sido mantenida por numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo
("vide" Sentencias citadas en los vistos).
En el presente caso, aunque se admitiera que en el procedimiento
registral cabe invocar la eficacia directa ("vertical") de las Directivas, lo
que ahora no se prejuzga, debe advertirse que el artículo 7 de la XII
Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se articule
por la vía de la empresa individual de responsabilidad limitada, por lo
que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta
vía como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que
dicha Directiva contenga una regulación autosuficiente e imponga unas
disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento,
aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas
en la Directiva, falta de previsión de otras medidas y garantías en favor
de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad
limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisión
a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a
la sazón vigentes (v. gr., la necesidad de hacer constar en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil el cambio de socio único -artículo
126.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo-; las prevenciones necesarias
en caso de contratación del socio único con la sociedad unipersonal
-cfr. artículo 128 de la Ley 2/1995-, etc.).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 29 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
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