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Documento BOE-A-1998-22541

Resolución de 31 de agosto de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gelis Pujals, en nombre de «Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número VI a inscribir la escritura de disolución de dicha entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1998, páginas 32471 a 32472 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-22541

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Gelis Pujals,

en nombre de "Homeopatía Homeoespaña, Sociedad Anónima", en

liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador

mercantil de Barcelona número VI a inscribir la escritura de disolución

de dicha entidad.

Hechos

I

El día 25 de marzo de 1992, ante el Notario de Barcelona don Rafael

Herrero de las Heras, la entidad mercantil "Homeopatía Homeoespaña,

Sociedad Anónima", en liquidación, otorgó escritura elevando a público

los acuerdos de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas,

con fecha 23 de marzo de 1992, de disolución de la sociedad, nombramiento

de Liquidadores y cese de Administrador social.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26

de julio de 1995, fue calificada con una nota sin fecha ni firma, del siguiente

tenor literal: "El Registro está cerrado en méritos de mandamiento del

Delegado adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

Delegación de Barcelona, en cumplimiento del artículo 277 del Reglamento

del Impuesto de Sociedades. En consecuencia no puede practicarse la

inscripción de documento alguno en la hoja de la sociedad, en tanto no sea

cancelada la nota marginal motivada por dicho mandamiento."

III

Don Antonio Gelis Pujals, en nombre y representación de la sociedad

de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del

Registrador mercantil de Barcelona número VI, alegando los siguientes

argumentos jurídicos: 1. Que el mandamiento en cuya virtud se practicó la

anotación de cierre registral es ineficaz por ilegal e incluso nulo de pleno

derecho. La autoridad que dictó el mandamiento carecía de competencia

para ello, pues el artículo 276 del Reglamento del Impuesto de Sociedades

establece que el asiento se practicará a consecuencia de mandamiento

del Delegado de Hacienda, no del Delegado adjunto de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria que fue quien dictó el mandamiento. El

artículo 277 dice que el Registrador practicará el asiento de cierre a la vista

del mandamiento mencionado en el artículo anterior, y de ningún otro.

De otro lado resulta evidente que la resolución administrativa, que tiene

como consecuencia la imposibilidad de inscribir en el Registro los actos

más relevantes de la vida social, es de carácter sancionador, tanto por

las mismas características del acto, como porque la disposición adicional

segunda de la Ley de Sociedades Limitadas, en la modificación que hace

del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas declara que el cierre

registral constituye una sanción y, como esa sanción ha sido impuesta

sin audiencia al interesado, sin instruir expediente sancionador, sin

notificar al posible sancionado la acusación y sin darle la oportunidad de

defenderse, se le han conculado sus derechos fundamentales contenidos

en los artículos 24, apartados1y2,delaConstitución, 134 y siguientes

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por tanto, el mandamiento

está afectado de la nulidad establecida en el artículo 62.1, a), de la citada

Ley. 2. Las disposiciones legales en las que se basa la anotación practicada

han de considerarse derogadas por ser opuestas a disposiciones posteriores

de igual o superior rango legal. La nota de cierre registral se ha practicado

al amparo de lo dispuesto en el artículo 277 del Reglamento del Impuesto

de Sociedades, norma de carácter reglamentario que a su vez tiene su

apoyo en otra de rango de Ley formal, cual es el artículo 29.3 de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del mencionado impuesto. Pero

si la Ley 61/1978 citada permitía el cierre registral en determinados

supuestos, el mandato legal expresado en normas también con carácter de Ley

formal y de publicación más reciente, es claramente contrario al cierre

absoluto del registro para ninguna sociedad mercantil, y de su análisis

se llega a la conclusión de que la voluntad legal es que siempre y en

todo caso se han de escribir las escrituras de disolución de la sociedad

y el nombramiento de Liquidadores. Es por ello que el artículo 29.3 de

la Ley del Impuesto de Sociedades ha de considerarse derogado por esas

normas posteriores a cuyo tenor y espíritu se opone, y con mayor motivo,

el artículo 277 de su Reglamento. Así, en el sentido indicado, el apartado 2

del artículo 19 del Código de Comercio, en relación con el artículo 16,

apartado 1, y con el artículo 22, apartado 2, todos ellos del Código de

Comercio, en la redacción que les dio la Ley 19/1989. La disposición

transitoria sexta.1 de esta misma Ley y la disposición transitoria sexta.1 del

Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221 de la Ley de Sociedades

Anónimas establecen como sanción el cierre registral, pero dejan a salvo

las escrituras de disolución y nombramiento de Liquidadores.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número VI resolvió el anterior

recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e

informó: 1. o Al margen de la inscripción 4. a de las practicadas en este Registro,

en la hoja abierta a la sociedad "Homeopatía Homeoespaña, Sociedad

Anónima" consta la siguiente nota: "La sociedad de esta hoja ha causado baja

en el índice de entidades jurídicas establecido en el Reglamento del

Impuesto de Sociedades, con los efectos previstos en el artículo 277 de dicho

Reglamento y, consecuentemente, en tanto no sea cancelada la presente

nota, no podrá practicarse en la hoja de este número inscripción de

documento alguno. Así resulta de un mandamiento expedido por el Delegado

adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación

de Barcelona, con fecha 28 de junio de 1995, un ejemplar del cual ha

quedado archivado con el número a), 1-570/95, presentado a las nueve

horas veinte minutos del día 3 de junio de 1995, según el asiento 2270

del diario 642. Barcelona, 9 de agosto de 1995". En el citado mandamiento

se decretaba la baja a los efectos de lo dispuesto en los artículos 276

y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, a más de 3.000

sociedades, por no haber procedido a presentar las declaraciones del Impuesto

de Sociedades correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992, entre las

que se encuentra la empresa que nos ocupa. 2. o El recurrente sostiene

que la nota marginal de cierre no debió practicarse. Debe contestarse

señalando que el recurso gubernativo es procedente contra la calificación

que atribuye al título algún defecto que impida su inscripción, tanto si

el defecto apuntado fuera de carácter subsanable, como si fuera de

naturaleza insubsanable (artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil).

Pero una vez practicado el correspondiente asiento, el contenido se

presume exacto y válido, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia

de los Tribunales y produciendo sus efectos mientras no se inscriba la

declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20 del Código

de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil). 3. o Se recurre

sosteniendo que la nota practicada tiene su base en normas legales que

deben considerarse derogadas por otras de superior rango legal y

posteriores. Ello no es acertado, pues el Reglamento del Registro Mercantil

de 29 de diciembre de 1989, no sólo no deroga, sino que desarrolla en

el artículo 96 la extensión de la nota de cierre provisional a que se refieren

los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y

además, determina su alcance al señalar que una vez practicada, sólo podrán

extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos

que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para

la reapertura de la hoja. En ninguno de estos concretos supuestos se

encuentra el documento que es objeto del recurso. Por lo tanto, el artículo 276

y el 277 no están derogados, sino que han sido desarrollados por las normas

posteriores, especialmente por el artículo 96 del Reglamento del Registro

Mercantil citado. Las normas que cita el recurrente (disposición transitoria

sexta.1 del Real Decreto legislativo 1564/1989 y el artículo 221.1 de la

Ley de Sociedades Anónimas) se refieren a casos distintos en que

precisamente el legislador se ocupa de señalar las excepciones determinadas

que deben escapar al cierre registral y que son diferentes de las señaladas

en el vigente artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

Don Antonio Gelis Pujals se alzó contra la anterior resolución

reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: Desde

el punto de vista, estrictamente registral, la nota de cierre registral es

radicalmente nula por el artículo 30 de la Ley Hipotecaria, subsidiariamente

aplicable, y por el artículo 3 de la misma Ley, siendo evidente la nulidad

del título que dio lugar a la anotación y, por consecuencia, la de la anotación

misma. El artículo 18.2 del Código de Comercio, al establecer que los

Registradores calificarán los documentos a inscribir por lo que resulta

de ellos y de los asientos del Registro, les está confiriendo las mismas

facultades interpretativas respecto del contenido de los asientos que del

de los documentos y, además, hay que considerar que, ante este caso,

ha de ser mayor la libre apreciación del Registrador, al tratarse del alcance

de una mera anotación que no se practica en beneficio ni perjuicio de

nadie, que contradice la función del Registrador, que produce la practica

extinción de la sociedad, cuando la Ley no la establece claramente y

realizándose sin conocimiento de la misma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio,y7y96del

Reglamento del Registro Mercantil.

1. El Registrador deniega el acceso al Registro de una escritura de

disolución y nombramiento de Liquidadores de una sociedad cuya hoja

registral había sido cerrada conforme a lo establecido en los artículos 276

y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.

A juicio del recurrente, el mandamiento en virtud del cual se practicó

la nota de cierre del Registro es nulo de pleno derecho y las disposiciones

legales en las que se basa la anotación practicada han de considerarse

derogadas por ser opuestas a otras disposiciones posteriores de igual o

superior rango.

2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez

del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos

registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare

su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento

del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador pueda revisar

la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto

en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto

inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribilidad de los documentos

posteriormente presentados. Por ello, en el presente caso debe confirmarse

el defecto impugnado, habida cuenta que el asiento ahora pretendido no

es uno de los que, según el artículo 96 del Reglamento del Registro

Mercantil, puede extenderse después de practicado el cierre provisional

cuestionado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 31 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

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