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La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres prevé el establecimiento de un régimen
de subvenciones para los municipios situados en las áreas de influencia
socioeconómica donde se encuentre un espacio natural protegido y su
zona periférica de protección. Todo ello con el fin de contribuir al
mantenimiento de dicho espacio natural y compensar socioeconómicamente
a las poblaciones.
La presente Orden tiene por objeto la concesión de subvenciones
destinadas a cumplir ese objetivo en los Parques nacionales de la red estatal
y en las reservas naturales declaradas y gestionadas por el Estado. La
dotación presupuestaria para las mismas procederá de los oportunos
créditos del presupuesto de gastos del organismo autónomo Parques
Nacionales.
A este régimen de subvenciones podrán acceder aquellos ayuntamientos
que tengan su territorio dentro del área de influencia socioeconómica de
los parques nacionales y de las reservas naturales antes citadas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Convocatoria, objeto y régimen de concesión.
1. Dentro de los créditos consignados en los Presupuestos Generales
del Estado para 1998, se establece el presente régimen de concesión de
subvenciones al amparo de lo establecido en la Ley 4/1989, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Esta Orden tiene por objeto la convocatoria de subvenciones para
actividades que contribuyendo al mantenimiento de los parques nacionales
integrados en la red de parques nacionales y de las reservas naturales,
compensen a las poblaciones de sus áreas de influencia de sus posibles
afecciones.
Estas actividades deberán haberse iniciado y finalizar durante 1998.
Artículo 2. Crédito presupuestario.
Las subvenciones imputarán al presupuesto de gastos del organismo
autónomo Parques Nacionales a los conceptos 23-101 533A 760, a
"Corporaciones locales-compensaciones socioeconómicas en las áreas de
influencia de los espacios naturales protegidos".
La cantidad total objeto de subvención no podrá superar los créditos
disponibles asignados para este fin.
Artículo 3. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios los ayuntamientos situados en las áreas
de influencia socioeconómica de los parques nacionales de la red estatal
y de las reservas naturales declaradas y gestionadas por el Estado.
2. Durante la ejecución de las actuaciones, los solicitantes divulgarán
la participación del organismo autónomo Parques Nacionales en su
financiación. A tal fin, en los documentos y publicaciones relativos a las mismas
figurarán los indicativos correspondientes tal y como se indica en los
anexos2y3.Igualmente, en aquellas obras que se acometan deberán
colocarse los oportunos carteles con las características de diseño que se
indican en los anexos1y3.
3. No podrán ser beneficiarios aquellos ayuntamientos que por no
haber justificado el destino de subvenciones hayan sido sancionados con
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
Artículo 4. Procedimiento de concesión.
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo de conformidad
a lo previsto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, y en el Reglamento del procedimiento para la concesión
de ayudas y subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto,
2225/1993, de 17 de diciembre.
Artículo 5. Órganos de instrucción y de resolución del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por una
Comisión de valoración formada por tres funcionarios del organismo autónomo
Parques Nacionales designados expresamente por el Presidente del
organismo autónomo. La designación expresará cuál de ellos ejerce la
Presidencia de la Comisión y cuál actúa en condición de Secretario.
2. Dicha Comisión de valoración llevará a cabo las actuaciones de
instrucción, audiencia y formulación de propuesta de resolución al
Presidente del organismo autónomo en los términos previstos en el artículo 5
del Real Decreto 2225/1993 por el que se aprueba el Reglamento para
la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Artículo 6. Presentación de solicitudes.
1. Los ayuntamientos interesados dirigirán sus solicitudes, junto con
los respectivos proyectos de actividades a ejecutar, al Presidente del
organismo autónomo Parques Nacionales, mediante su oportuna presentación
en el Registro General del parque nacional a cuya área de influencia
socioeconómica pertenezca el Ayuntamiento solicitante. Igualmente podrán
presentarse según lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
El plazo de presentación será de quince días hábiles a contar desde
el siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden.
2. Las solicitudes presentadas deberán contener los siguientes datos:
Título del proyecto que se pretende financiar.
Importe total del proyecto.
Importe de la subvención solicitada.
Compromiso del ayuntamiento de ejecutar el proyecto completo en
el caso de que la subvención concedida fuese inferior a la solicitud.
En caso contrario deberá señalarse si el ayuntamiento desiste de la
subvención o en su caso propone un proyecto reducido adaptado a las
nuevas condiciones de financiación.
3. Los proyectos de actividades que acompañan a la solicitud deberán
contener como mínimo:
Si se tratase de proyectos de obras, lo señalado en el artículo 124
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Si no se trata de obras, una memoria de actividades a ejecutar
acompañada de presupuesto detallado por grupos homogéneos de actividades,
teniendo en cuenta que éstas deberán tener la consideración de inversiones.
Artículo 7. Criterios de valoración.
Para la valoración de las solicitudes, la Comisión considerará como
prioritarios los siguientes contenidos:
a) Actividades que, siendo compatibles con la conservación del
espacio natural, contribuyan al desarrollo socioeconómicoyalamejora de
la calidad de vida.
b) Programas que apoyen la difusión de los valores, culturales y
naturales de la comarca.
c) Iniciativas económicas ligadas a la conservación de la naturaleza.
d) Proyectos que contribuyan a la creación de empleo estable ligado
a la gestión racional de los recursos naturalesyalaconservación de
la naturaleza.
Artículo 8. Instrucción.
1. La Comisión de valoración realizará de oficio cuantas actuaciones
estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse.
2. Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver
de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2.a) del Real Decreto 2225/1993,
y en particular, aquellos a que se refiere el artículo 23.g), de la Ley 4/1989,
que deberán ser objeto de emisión en el plazo de quince días.
b) Evaluación de las solicitudes y peticiones efectuadas conforme a
los criterios de valoración establecidos en el apartado séptimo de la
presente Orden.
Artículo 9. Audiencia.
Realizados los trámites señalados en el artículo 8, y antes de elevar
la propuesta de resolución, se someterá el expediente a trámite de
audiencia a los interesados durante un período máximo de quince días, al objeto
de que los mismos puedan señalar cuantas cuestiones estimen precisas.
Artículo 10. Resolución.
1. En el plazo máximo de quince días, desde la fecha de elevación
de la propuesta de resolución, el Presidente del organismo autónomo
Parques Nacionales resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 89 de
la Ley 30/1992.
La resolución será motivada. Deberá relacionar los proyectos objeto
de subvención y los ayuntamientos beneficiarios. Igualmente señalará si
la cuantía subvencionada se refiere al total o a parte de las actividades
propuestas.
En su caso, se hará constar expresamente que la resolución es contraria
a la estimación del resto de las solicitudes.
Contra la resolución cabe la presentación de recurso
contencioso-administrativo.
2. Se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" un extracto del
contenido de la resolución indicando el tablón de anuncios donde se encuentra
expuesto su contenido íntegro.
3. Transcurrido el plazo reglamentario de seis meses establecido para
resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, se podrá
entender como desestimada la solicitud.
4. En caso de que la subvención concedida fuese inferior al importe
solicitado por el ayuntamiento, y éste indicase en su solicitud la necesidad
de adaptar el proyecto presentado, se deberá presentar el proyecto
adaptado en el plazo máximo de quince días.
Artículo 11. Forma de hacer efectiva la subvención.
1. Aprobada la subvención, previa certificación expresa del
Ayuntamiento beneficiario en la que conste haberse realizado los proyectos
o actividades subvencionados así como los importes efectivamente
invertidos, el organismo autónomo Parques Nacionales librará la misma, tras
las comprobaciones oportunas.
2. No obstante, a solicitud del ayuntamiento beneficiario el organismo
autónomo Parques Nacionales podrá librar el 90 por 100 de la subvención
concedida abonándose la diferencia a la terminación de los trabajos.
3. En el supuesto de subvenciones para adquisiciones, pago de
derechos reales o similares, previa solicitud del ayuntamiento beneficiario y
siempre que se encuentre debidamente justificada, el organismo autónomo
Parques Nacionales podrá librar hasta el 100 por 100 del importe de la
subvención concedida.
4. En los casos de concesión de los anticipos a que se refieren los
puntos anteriores, el beneficiario deberá acreditar en concepto de garantía
que tiene consignación presupuestaria suficiente para, en su caso,
responder de la cantidad anticipada.
Artículo 12. Forma de conceder la subvención.
La forma de concesión de las subvenciones será la de concurso.
La propuesta de concesión de subvenciones se realizará al Presidente
de Parques Nacionales por la Comisión de valoración.
Artículo 13. Obligaciones de las entidades locales beneficiarias.
1. Las entidades beneficiarias habrán de acreditar, previamente al
cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y
Hacienda que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias
y frente a la Seguridad Social.
2. Las entidades beneficiarias de las subvenciones vendrán
obligadas a:
a) Ejecutar y justificar administrativamente la actividad que
fundamenta la concesión de la subvención antes del 30 de diciembre de 1998.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento e
inspección de la aplicación de la subvención, así como el control financiero
que corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
c) Facilitar cuanta información le sea requerida por el organismo
autónomo Parques Nacionales y el Tribunal de Cuentas
d) Comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el
desarrollo de la actividad a fin de que, si se estima de suficiente entidad, pueda
procederse a la modificación en las características de la subvención. Las
solicitudes de modificación deberán estar claramente justificadas y
formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que
las justifiquen y, en todo caso, con anterioridad a la finalización del plazo
de la subvención.
Artículo 14. Justificación de los gastos.
Las entidades subvencionadas quedan obligadas a presentar la
justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida antes
del 30 de diciembre de 1998, mediante certificación del Secretario de la
entidad local en la que conste la realización de las actividades o
adquisiciones realizadas y el importe de las mismas.
Artículo 15. Reintegros.
Procederá el reintegro de las cantidades y, en su caso, de los intereses
correspondientes, así como de la exigencia del interés de demora desde
el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo
36 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los siguientes
casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Incumplimiento de la finalidad para la cual la subvención fue
concedida.
c) Incumplimiento de las obligaciones o de los compromisos asumidos
por los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
d) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
Disposición final primera.
Por el Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales se
dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas que sean necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de septiembre de 1998.
TOCINO BISCAROLASAGA
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid