En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cangas de
Narcea don Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador
Mercantil, de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura
de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
El 23 de noviembre de 1992, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Cangas de Narcea don Jaime Romero Costas, los socios de
"Inmobiliaria Luiña, Sociedad Limitada", actuando uno de ellos como
mandatario verbal de otro de ellos, acuerdan modificar los Estatutos sociales
para adaptarlos a la Ley 19/1989, de 25 de julio, dando al acto de
otorgamiento el carácter de Junta universal de la sociedad. Posteriormente,
en escritura otorgada el 5 de enero de 1993, ante el mismo Notario, los
mismos otorgantes acuerdan, respecto a la anterior escritura, anularla
y dejarla sin efecto jurídico alguno y también la Junta Universal, ya que
en dicha escritura se incurre en errores y omisiones en la convocatoria.
Por último, el día 29 de diciembre de 1994 por escritura otorgada ante
el Notario de Cangas de Narcea don Miguel Ángel Robles Perea, la
Administradora única de la citada sociedad eleva a público el acuerdo adoptado
por la entidad el 15 de diciembre de 1994, sin Junta, con el voto favorable
de tres socios, representantes del 50 por 100 del capital social, "en cuya
virtud" deja rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto
a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido
en cuanto a la adaptación de la sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio,
aprobando los Estatutos en ella contenidos y demás disposiciones,
entendiéndose la presente como complementaria de la misma". A dicha escritura
se incorpora certificación de la reunión y del acuerdo adoptado. El 18
de enero de 1995, ante el mismo Notario, se otorgó, por la Administradora
única de la sociedad, escritura pública, por la que rectifica el artículo
2. o de los Estatutos sociales relativos al objeto y se ratifica el acuerdo
que fue elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994.
II
Presentada la escritura, de 29 de diciembre de 1994, junto con todas
las demás complementarias, citadas anteriormente, fueron calificadas con
la siguiente nota: "Registro Mercantil de Asturias. Presentación: Asiento,
42/Diario, 63. Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil, de Asturias,
previo examen y calificación del documento precedente y sus
complementarios de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y
6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto: Denegar su inscripción
por advertirse los defectos insubsanables que a continuación se indican:
1. o El acuerdo social, de fecha 15 de diciembre de 1994, elevado a público
por escritura número de protocolo 1.038, de 29 de diciembre de 1994,
rectifica la escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de
1992, en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su
total contenido en cuanto a la adaptación de la Sociedad "Inmobiliaria
Luiña, Sociedad Limitada", entendiéndose la primera como
complementaria de la segunda; pero en la copia de esta última, que se acompaña,
consta nota indicativa de haber quedado la misma anulada y dejada sin
efecto el 5 de enero de 1993 por escritura número de protocolo 12,
circunstancia que igualmente resulta de la certificación en la que se recoge
el precitado acuerdo social. 2 En cuanto al nombramiento de doña
Herminia González Fernández como Administradora única, contenido en la
escritura número de protocolo 698, de 23 de noviembre de 1992, ratificada
por la número de protocolo 64, de 18 de enero de 1995, que se acompaña
como complementaria, además de las razones anteriores, no puede
apreciarse acuerdo social suficiente en tal sentido, pues para ello sería preciso
el voto favorable de un número de socios que represente más de la mitad
del capital social (artículos 5. o de los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses a contar de esta
fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos
66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Oviedo, a 31 de
enero de 1995. El Registrador. Fdo.: Eduardo López Ángel.
III
El Notario de Cangas de Narcea, don Miguel Ángel Robles Perea,
interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que,
en primer lugar se considera como defecto insubsanable, el hecho de que
la escritura de 23 de noviembre de 1992 fuera anulada y dejada sin efecto
por la escritura de 5 de enero de 1993. Que lo que se trata de realizar,
en la escritura de 29 de diciembre de 1994, es subsanar los defectos que
adolecía la escritura de 23 de noviembre de 1992, que eran defectos de
convocatoria de la Junta, mediante reunión de 15 de diciembre de 1994
de todos los socios de la Sociedad, cumpliendo todos los requisitos
estatutarios y de formación de voluntad social y aprueban un acuerdo que
es el contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. No se busca
la retroacción de efectos, sino acordar la adaptación de una Sociedad
a la Ley 19/1989, a la que están obligados y cuya responsabilidad, para
hacerse fuera de plazo, asumen, junto con la reelección del cargo de
Administrador. Que dicho acuerdo, entre dentro de la libertad en la formación
de la voluntad que tiene toda persona física y jurídica dentro de los límites
establecidos. 2. o Que el segundo defecto, también es considerado
insubsanable, el nombramiento-reelección de la Administradora única de la
Sociedad, a través de la reunión de 15 de diciembre de 1994. Que las
normas que impiden la inscripción, según la nota, son los artículos 5 de
los Estatutos y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Que se exige, por tanto, el voto favorable de más de la mitad del capital
social. Que el artículo 14.3 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada ha sido interpretado en las Resoluciones de 16 de diciembre
de 1993 y 10 de mayo de 1994. Que aquí no se trata de un acuerdo ordinario
de reeleccíón, sino de un acuerdo de adaptación de la sociedad a la Ley
19/1989, a lo que hay que añadir: Que la Administradora única fue
nombrada en el momento de constitución de la Sociedad, sin fijación de plazo,
por lo que se entiende que lo es por plazo indefinido; que tras acuerdo
elevado a público en la escritura de 29 de diciembre de 1994 no se cambia
la forma del órgano de administración, y tampoco la persona que lo
desempeña; que no habrá que reelegir a nadie, pues el cargo estaba vigente;
que lo único obligado por la Ley 19/1989 es limitar el plazo de vigencia,
pasando de indefinido a uno concreto dado en el artículo 14.1 y
Resoluciones citadas y en la disposición transitoria cuarta del Reglamento del
Registro Mercantil; que la fijación del plazo de vigencia que realizan los
socios (cinco años) puede y debe ser aceptada por la Administradora sin
que suponga nuevo ejercicio, sino continuación del que ya estaba
ejerciendo; que la obligatoriedad del acuerdo de fijación del plazo de vigencia
del cargo de Administrador nombrado por tiempo indefinido en origen,
implica la necesidad de incluirlo dentro del término genérico de adaptación
a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta
de la Ley 19/1989, a la que se hacía referencia en la carta enviada a
los socios, y lo que intentan es adaptar los Estatutos a la Ley 19/1989.
Que la solución más lógica es considerar aplicables las mismas normas
estatutarias desde el mismo momento de su aprobación y excluir la
aplicación de la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro
Mercantil y mantener vigente el órgano de administración hasta cinco
años después de la fecha de adaptación. Que como fundamentos de derecho
hay que señalar: 1. o Con relación al primer defecto alegado por el
Registrador: El principio general de autonomía de la voluntad (artículo 1.255
del Código Civil). Resolución de 1 de diciembre de 1994 (en este caso
no se pretende ninguna retroacción, sino la inscripción de la adaptación
con fecha de su válido acuerdo de 15 de diciembre de 1994). 2. o Con
relación al segundo de los defectos, hay que añadir, a los ya expuestos,
la necesidad de adaptación de Sociedades y obligaciones de la misma (Ley
19/1989).
IV
El Registrador Mercantil, de Asturias, acordó desestimar en su
integridad las peticiones formuladas y mantener la nota de calificación en
todos sus extremos, e informó: 1. o Que en relación al primero de los
defectos señalados, no se discute la validez del acuerdo de 15 de diciembre
de 1994, sino el reflejo documental de su contenido intrínseco, pues al
remitirse a otra escritura, a la vista de las circunstancias del caso debatido,
se vulnera el principio de titularidad pública, formulado en el artículo
6 del Reglamento del Registro Mercantil y de admitirse haría ilusorias
las cautelas y garantías establecidas en los artículos 97 y 107 y siguientes
de este mismo Reglamento. No puede admitirse tampoco la ratificación
ulterior de una escritura y de los acuerdos adoptados en una Junta cuya
nulidad se reconoce. 2. o En cuanto al segundo de los defectos recurridos,
debe desestimarse la pretendida contradicción de la nota de calificación
invocada por el recurrente, pues de su lectura resulta indudable que
atribuye a la documentación calificada un segundo defecto superpuesto al
anterior, aunque limitado sólo al pretendido acuerdo de nombramiento
de Administrador. 3. o Debe, igualmente, rechazarse la argumentación del
recurrente en el sentido de considerar integrado el acuerdo de
nombramiento o reelección de Administrador dentro del acuerdo de adaptación
de Estatutos, a los efectos de proclamar aplicable a ambos acuerdos el
régimen excepcional de mayorías de decisión establecido en la disposición
transitoria quinta.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, pues una norma
excepcional, como ésta, que se aparta tanto del régimen legal como del
estatutario, debe ser objeto de interpretación restrictiva, sin que sea
admisible extenderla a supuestos no comprendidos claramente en ella, como
lo es, en nombramiento o reelección del Administrador, que puede no
resultar necesaria para la total acomodación del régimen societario a la
legislación vigente, como así ocurriría si el nombramiento anterior, vigente
e inscrito, de Administrador se hubiese verificado por plazo cierto. Esta
distinción conceptual entre adaptación en sentido estricto y otros acuerdos
a adoptar al tiempo de ella, ha sido reconocida por las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y Notariado de 11 de febrero, 12
de marzo, 13 de julio, 16 de septiembre, 9 de diciembre de 1993 y 18
de mayo de 1994. 4. o El resto de los argumentos expuestos pretenden
negar la evidencia del pretendido acuerdo de reelección de la
Administradora única, que resulta indiscutible de toda documentación presentada.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando
los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1. o El señor
Registrador considera que el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1994
es válido en su formación y contenido, lo que discute es su documentación.
En el acta y certificación se contienen todas las circunstancias que permiten
apreciar del exacto contenido del acuerdo, sin que exista ninguna duda
ni para el Administrador ni para ninguno de los socios, que lo que se
trata es adaptar la sociedad a la Ley 19/1989 a través de la ratificación
del contenido de la escritura de 23 de noviembre de 1992. 2. o Dice el
señor Registrador que la forma de documentar el acuerdo va en contra
de los principios de titulación pública y legalidad de los artículos 5 y
6 del Reglamento del Registro Mercantil. Se está pidiendo la inscripción
de la escritura pública de 29 de diciembre de 1994, que contiene un acuerdo
válidamente adoptado, cuyo contenido se desprende de la misma escritura
de elevación a público de 29 de diciembre de 1994, por la certificación
en ella incorporada, por lo que no parece infringirse ninguno de los
preceptos alegados. 3. o Y en relación al número 6 del artículo 97, 107 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto que exige que el acta
de la Junta comprenda el "contenido de los acuerdos adoptados". Este
contenido consta en el acta y en la certificación (es la adaptación de la
Sociedad a la nueva Ley 19/1989), y la "forma de adaptación" es la
aprobación de unos estatutos que se contienen en un documento
complementario que se envía a los socios por correo para que se pronuncien. Sería
lógica la preocupación del Registrador cuando el "documento"
complementario no reuniera unos requisitos mínimos de fehaciencia que nos
proporcionaran la seguridad de que los Estatutos, sin Junta, son efectivamente
los que nos presenta el Administrador para elevar a público. Pero se trata
del contenido íntegro de la escritura anterior, por mucho que esta se haya
dejado sin validez por motivos totalmente ajenos al contenido del acuerdo
y que incluso, se hayan subsanado en la actualidad (artículos 1.223, 1.224,
1.225 del Código Civil). Además siempre quedará, en su caso, el derecho
de los socios, disidentes y ausentes de impugnación del acuerdo, aunque
se considere de todo punto insostenible. Que respecto a que no puede
admitirse tampoco la ratificación ulterior de una escritura y de los acuerdos
adoptados en una Junta cuya nulidad se reconoce, no se trata de inscribir
la escritura de 23 de noviembre de 1992, sino la escritura de 29 de diciembre
de 1994 que contiene un acuerdo válidamente adoptado (así se ha
reconocido) cuyo contenido se completa con una escritura anterior, y que
las vicisitudes posteriores (dejada sin efecto por la escritura de 5 de enero
de 1993) no importa ni deben ser objeto de calificación, porque no se
trata de inscribirla, sino de acreditar el completo contenido del acuerdo
documentado con la escritura.
4. o El Acuerdo de 15 de diciembre de 1994 adapta la sociedad, fija
plazo de duración del cargo de Administrador y no altera ni cesa al
nombrado originariamente, por tiempo indefinido y por lo tanto con cargo
vigente e inscrito, sino que lo "reelige por plazo de cinco años", no por
cambiar la forma de administración o por el nombramiento de una nueva
persona para el ejercicio del cargo, sino impuesta por la necesidad de
fijación del plazo concreto que determina la Ley 19/1989 y para que el
establecimiento exacto del día inicial del cómputo del nuevo plazo quede
fuera de toda duda, debería reflejarse en los libros registrales y se estaría
aplicando la disposición transitoria quinta en sus propios términos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, de 17 de julio de 1953; la disposición transitoria quinta de la
Ley 19/1989, de 25 de julio; los artículos 5, 5, 97 y 107 del Reglamento
del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de
diciembre; y la Resolución de 1 de diciembre de 1994.
1. o En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
1. a Mediante escritura otorgada el 23 de noviembre de 1992, los socios,
actuando uno de ellos como mandatario verbal, según manifiesta, de otro
socio, dan al acto de otorgamiento el carácter de Junta universal de la
sociedad y acuerdan modificar los Estatutos sociales para adaptarlos a
la Ley y la reelección del Administrador.
2. a En escritura de 5 de enero de 1993, los mismos otorgantes
acuerdan, respecto del documento público relacionado en el apartado anterior
"anular, y dejar sin efecto jurídico alguno, la escritura y la Junta universal",
justificándose el otorgamiento en que "en dicha escritura se incurrió en
errores y omisiones fundamentales para el buen fin de la misma por parte
de los otorgantes...".
3. a Mediante otra escritura otorgada el 29 de diciembre de 1994, el
Administrador único de la Sociedad eleva a público el acuerdo adoptado
por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios,
representantes del 50 por 100 del capital social, en virtud del cual "deja
rectificada la escritura de 23 de noviembre de 1992... en cuanto a la formación
de la voluntad social y la ratifica en su total contenido en cuanto a la
adaptación de la Sociedad a la Ley 19/1989, de 25 de julio, aprobando
los estatutos en ella contenidos y demás disposiciones, entendiéndose,
la presente, como complementaria a la misma".
2. o Según el primero de los defectos de la nota, no puede ser objeto
de rectificación y ratificación una escritura que ha sido previamente
anulada y dejada sin efecto. A juicio del Registrador, al remitirse los acuerdos
documentados en la escritura ahora calificada al contenido de otra ya
anulada, se vulnera el principio de titulación pública formulado en el
artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil y el de legalidad a que
se refiere el artículo 6 del mismo Reglamento.
Ciertamente, no existe inconveniente alguno en que un acuerdo sea
adoptado tomando como texto de la propuesta y punto de debate lo que,
a su vez, fue decidido en una reunión anterior, aunque esto último haya
quedado sin efecto por decisión de los mismos interesados; pero siempre
será preciso que se haga patente, indubitadamente, la intención de los
comparecientes de formar una voluntad social perfectamente diferenciada
de la que se ha reconocido como ineficaz y, como tal, conformadora de
un acuerdo social nuevo y eficaz sólo desde su adopción.
Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el presente supuesto; la
intención de los otorgantes se concreta en dotar al nuevo acuerdo de eficacia
convalidante del acuerdo anterior, una vez subsanados los defectos
padecidos (sí se desprende de los términos empleados en el documento
calificado, en cuyo otorgamiento se expresa la intención de "rectificar" la
escritura otorgada en primer lugar y "ratificarla" en su total contenido,
considerándose, además, como "complementaria" de aquélla, con lo que
es evidente que se pretende renovar la eficacia del acuerdo inicial). Por
ello, el defecto ha de ser confirmado, con arreglo a la doctrina de esta
Dirección General, según la cual la convalidación del acuerdo con plena
eficacia retroactiva requeriría el acuerdo unánime de todos los socios y,
faltando esta unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en
realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se
produciría desde el momento en que es válidamente adoptado (cfr.
Resolución de 1 de diciembre de 1994).
3. o Resuelta la cuestión relativa al primer defecto de la nota, se hace
innecesario examinar el segundo, ya que, no siendo inscribible en su
totalidad el acuerdo de adaptación de los estatutos a la Ley, no es preciso
pronunciarse sobre si la reelección del Administador puede acordarse
conforme al régimen excepcional de mayorías, establecido en la disposición
transitoria quinta de la Ley 19/1989, de 25 de julio, o con la establecida
estatutariamente,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 2 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil, de Asturias.
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