En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio
Ginferrer Ripoll, en nombre de don Carlos Mas-Bagá Blanc, contra la negativa
de don José María Ferrán Guitart, Registrador de la Propiedad de Esplugues
de Llobregat, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en
virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 7 de septiembre de 1994, mediante escritura pública autorizada
por don Carlos Masiá Martí, Notario de Sant Just Desvern, doña Nuria
y don Luis Mas-Bagá Blanc, este último representado por sus hermanos,
don Ignacio y don Manuel, otorgaron escritura de adjudicación de herencia
de su padre don Ramón Mas-Bagá Cros, que falleció en Barcelona en estado
de casado en régimen de separación de bienes, el 4 de agosto de 1993,
quien otorgó testamento, el 7 de julio de 1987, ante el Notario de Barcelona
don Manuel Ocaña Campos, por el que, según la citada escritura, instituyó
herederos en el remanente de sus bienes presentes y futuros a sus hijos
Luis y Nuria Mas-Bagá Blanc, por partes iguales y con sustitución vulgar,
si premuriesen, no pudiesen o no quisieren heredar, a favor de sus
descendientes respectivos.
II
Presentada copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente
nota: "Resultando del testamento del causante que legó ªsu fincaº de
Esplugues de Llobregat a la fundación de Aldeas Infantiles, S.O.S. de Catalunya,
para inscribir el precedente documento de adjudicación de herencia a
favor de los herederos hace falta, por lo que respecta a las fincas 1
y 2 sitas en término de Esplugues de Llobregat, la intervención y el
consentimiento de la legataria. Defecto subsanable, si bien no se ha solicitado
anotación de suspensión". Contra la presente nota de calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con apelación, en su caso,
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma
y plazos previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario. Esplugues de Llobregat, 16 de noviembre de 1994.-El Registrador,
José María Ferrán Guitart.
III
El Letrado don Antonio Ginferrer Ripoll, en nombre de don Carlos
Mas-Bagá Blanc, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que el artículo 261 del Código de Sucesiones, por
causa de muerte, en el Derecho Civil de Cataluña, exige en su segundo
párrafo que el objeto del legado sea determinado, lo que no sucede en
el caso objeto de este recurso, pues no se especifica la finca legada, ya
que el causante era titular de dos fincas, en dicho término municipal,
colindantes, sin que precisara a cuál de ellas se refería con los lindes
que constan en el testamento. 2. Que el carácter real del legado cede
ante dicha indeterminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
253 de la referida ley que exige que por la sola virtualidad de legado
adquiera el legatario el objeto legado. 3. La no aceptación del legatario
ni realización de actividad alguna en el indicado legado que permite
observar una aceptación expresa o tácita del mismo. 4. El artículo 161, segundo
párrafo, del Código de Sucesiones, por causa de muerte, en el Derecho
Civil de Cataluña que establece que en caso de duda sobre si el testador
ha impuesto un modo, condición o recomendación, se da preferencia al
modo y, en relación a ello hay que considerar lo que dice el artículo 164
del mismo Código de Sucesiones.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: En
la escritura de adjudicación de herencia objeto de este recurso, los
herederos de don Ramón Mas-Bagá Cros, se adjudican la herencia que ya habían
aceptado en otra escritura anterior de fecha 19 de octubre de 1993. Que
su cualidad de herederos les resulta del testamento otorgado por el
causante en Barcelona el 7 de julio de 1987, ante el Notario don Manuel
Ocaña Campos y en el que el testador, entre otras disposiciones, estableció
que "Lega a la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. de Cataluña la finca
propia del otorgante, ubicada en el término de Esplugues de Llobregat,
entre las calles Sabina Mitjavila y Montesa, antigua carretera de Fogars
a Tordera y avenida de Sant Antoni María Clavet; imponiendo a la legataria
un serie de obligaciones. Que sorprende que en las escrituras antes citadas
no haya mención alguna a dicho legado y que los herederos se adjudiquen
todas las fincas inventariadas entre las que, forzosamente, está la legada.
Que la parte recurrente argumenta que el legado es ineficaz por
indeterminación, basándose en que registralmente son dos fincas las que tenía
el causante en Esplugues, y por tanto no existe el legado. Que no se puede
inscribir a favor de los herederos sin la certeza de que la legataria consiente
la adjudicación a favor de aquellos en la forma efectuada o de que ha
renunciado al legado. Que la más elemental prudencia exige la intervención
de la legataria. Que los principios de legalidad y de calificación registral
lleva a rechazar la inscripción pretendida a no ser que se acompañe el
consentimiento o la renuncia de la legataria".
V
El Notario autorizante de la escritura informó: Que no procede la
intervención y consentimiento de la legataria para inscribir las fincas de
Esplugues a favor de los herederos por existir un conflicto de intereses, en
el cual los legítimos herederos de don Ramón, se ven privados de la
posibilidad de inscribir sus derechos en base a que en la nota del señor
Registrador se tutelan unos presuntos derechos del legatario que nos son
indubitados, no son reclamados y no son existentes y en ninguna norma de
nuestro Derecho Civil e Hipotecario se refiere que por la inactividad del
presunto legatario se tenga que paralizar y denegar los derechos de unos
herederos que son ciertos y que han aceptado la herencia y han cumplido
todas las obligaciones a que se habían comprometido, tanto ellos como
su causante.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en el principio de seguridad en el
tráfico jurídico, en cuya virtud debe constar el consentimiento o la renuncia
del legatario o bien la declaración judicial de su ineficacia, invalidez o
inexistencia legal.
VII
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
las alegaciones que expone en el escrito de interposición del recurso, y
añadió que la tarea calificadora del Registrador, recogida en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se circunscribe a unos límites que no se pueden
traspasar pidiendo unas documentaciones excesivas y se citan las
Resoluciones de 28 de enero de 1981 y 27 de julio de 1998.
Fundamentos de Derecho
Vistos el Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre
de 1991, la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el artículo
18 de la Ley Hipotecaria, los artículos 117 y 118 del Reglamento Hipotecario
y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de abril de 1997, 10
de marzo de 1998, 7 de junio de 1972, 17 de febrero de 1986 y 15 de
diciembre de 1997;
1. Son hechos a resaltar en el presente recurso: a) el Registrador
suspende la inscripción por adjudicarse a los herederos bienes legados
a otra persona -en un legado concargas siendo así que el legatario
ha sido notificado del testamento, pero no ha consentido en la partición;
b) el recurrente aduce en el recurso que el legado es ineficaz por falta
de determinación o por revocación del mismo, con alegación de los
artículos 253 y 164 del Código de Sucesiones de Cataluña; c) el Auto
presidencial estima que no es un expediente registral, ni siquiera un recurso
gubernativo, procedimiento hábil para decretar la invalidez de un legado,
por lo que debe constar, bien el consentimiento del legatario, bien la
declaración judicial de dicha invalidez o inexistencia.
2. Por lo que se refiere a si el Registrador puede calificar sobre la
eficacia o ineficacia de un legado, hay que afirmar que, conforme al
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puede calificar la validez o nulidad de cualquier
acto o negocio jurídico que pretenda su acceso al Registro, aunque hay
que tener en cuenta que ello solo se podrá hacer cuando resulte con claridad
de los limitados medios con que cuenta el Registrador para dicha
calificación.
3. En cuanto al tema de la ineficacia o revocación del legado y las
facultades de los herederos, son unas materias en las que este centro
directivo no puede decidir, porque la resolución definitiva sobre las
cuestiones que plantee el Derecho Especial de Cataluña corresponden,
conforme a la disposición adicional séptima del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad
Autónoma.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado,
correspondiendo al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
decidir sobre la validez y eficacia del legado.
Madrid, 25 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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