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Documento BOE-A-1998-2410

Sentencia de 19 de diciembre de 1997 recaída en el conflicto de jurisdicción número 20/1997, recaída entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y el Colegio de Abogados de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1998, páginas 3753 a 3755 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-2410

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 20/1997:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia, junto con el voto particular que se acompaña:

En la villa de Madrid a 19 de diciembre de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando Mateo Lage, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, en pieza de justicia gratuita número 514/1996, seguida a instancia de doña María Benita Juárez Fernández y el Colegio de Abogados de Madrid, al declararse incompetentes en la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 12 de julio de 1996, doña María Benita Juárez Fernández, representada por Letrado, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid demanda de justicia gratuita para litigar en el procedimiento. Remitida la referida demanda al Colegio de Abogados de Madrid, dictándose, con fecha 31 de julio de 1996, acuerdo por el referido Colegio por el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de que se trata por no ser de la competencia del mismo su resolución y sí del Juzgado remitente. Por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Provincial el 22 de enero del presente año, doña María Benita Juárez Fernández presentó escrito promoviendo conflicto de jurisdicción negativo entre la autoridad judicial y el Colegio de Abogados de Madrid, dictándose a continuación providencia por la Audiencia, en fecha de 24 de enero de 1997, por la que se tuvo por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción y se ordenó elevar sin más trámite las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo al Colegio de Abogados de Madrid para que actuase de igual forma.

Segundo.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en este Tribunal de Conflictos, por providencia de 18 de junio de 1997, se ordenó formar el oportuno rollo y la designación de Ponente, así como que se diera cuenta de la recepción de las actuaciones pendientes de remisión por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Recibida una comunicación por parte de dicha Comisión, por providencia de 24 de septiembre siguiente, se ordenó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo común de diez días, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se interesó que procedía declarar como competente para entender de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión referida. Por su parte, el Abogado del Estado también evacuó el correspondiente trámite mediante la presentación del oportuno escrito en el que se solicitó se declarase la improcedencia del conflicto al no constar la intervención de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Tercero.-Por sucesivas providencias, se acordó unir a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y señalar para la decisión del presente conflicto la audiencia de 16 de diciembre, a las doce horas, fecha en la que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Enrique Cáncer Lalanne, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La Abogacía del Estado, en su informe, solicita que se declare la improcedencia de este conflicto negativo de jurisdicción, al no constar la existencia de resolución negativa dictada por la Comisión Jurídica de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia. Mas esa objeción ha de ser rechazada, pues aparece acreditado en autos que el Colegio de Abogados de Madrid, por acuerdo de fecha 31 de julio de 1996, había decidido devolver al Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid la demanda de justicia gratuita presentada ante ese Juzgado, al objeto de que se tramitase con arreglo a la legislación anterior al 12 de julio de 1996, conforme establece la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dado que no se consideraba competente al haberse turnado ya Letrado para la defensa. Lo que constituye una manifestación que ha de estimarse bastante a efectos de tener por planteado el conflicto negativo que se resuelve, pues el Colegio de Madrid había de entenderse como corporación sectorial de base privada, que a los efectos cuestionados actuaba como administración pública corporativa en defensa de los intereses públicos implícitos en la correcta actuación de la justicia, facilitando el acceso a la misma a los económicamente desfavorecidos, y visto que en el procedimiento creado por la Ley 1/1996, aunque el protagonismo final lo asume la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, incardinada en el Ministerio de Justicia, la intervención de los Colegios de Abogados es imprescindible y está prevista con carácter relevante, dado que no sólo son estas corporaciones las que, conforme al artículo 12 de esa Ley, han de encauzar el procedimiento recibiendo las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, o realizar un examen de la suficiencia de la documentación acreditativa del cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento del beneficio -artículo 14- o la designación provisional de Abogado -artícu lo 15-, sino que incluso pueden decretar el archivo de la solicitud, si no se subsanan las diferencias documentales advertidas. Es decir, y en conclusión, el conflicto ha de considerarse suficientemente planteado, dado que, del lado de la Administración, aparece declinando la competencia una corporación que actúa como Administración y con facultades bastantes al efecto.

Segundo.-En cuanto al fondo del asunto, la argumentación utilizada por el Colegio de Abogados para denegar su competencia para conocer, descansa en síntesis en la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y en la circunstancia de haberse procedido ya a la designación de Letrado para la defensa del solicitante. Pero tal argumentación es insuficiente para fundar la denegación que se decretó, que viene a suponer la atribución de la competencia para el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita a los órganos judiciales, habida cuenta que en el supuesto que ahora se resuelve la demanda de justicia gratuita de referencia se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, y que según el tenor literal y el sentido de la disposición transitoria única de esta Ley, a partir de ese momento la Administración -Colegio de Abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuitaera la competente para conocer de la petición interesada en la mencionada demanda, pues desde la entrada en vigor de dicha Ley cabía decir que se había desjudicializado el sistema de otorgamiento del beneficio cuestionado. A la conclusión sentada tampoco puede ser obstáculo la circunstancia alegada por el Colegio de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la tan nombrada Ley 1/1996, el Colegio de Abogados de Madrid hubiera nombrado Letrado de oficio. Y ello porque si en el sistema anterior al implantado por la citada Ley el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que conforme al artículo 20.p.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso la designación de Abogado y Procurador de oficio había que solicitarse de los Juzgados, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho por el Colegio de Madrid a instancia del interesado, en aplicación del Decreto 108/1995, no podía considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia jurídica gratuita, ya que éste, en el sistema anterior, era exclusivamente judicial. La exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica que con el sistema por ella implantado el reconocimiento del derecho cuestionado pasa a convertirse en una función administrativa que descansa en los Colegios de Abogados y en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Tercero.-A lo expuesto en el fundamento anterior, interesa añadir que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho Real Decreto, en palabras de su exposición de motivos, tuvo por finalidad "establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y si bien este Real Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia, dado el sistema, exclusivamente judicial como repetidamente se ha dicho, existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando dicho Decreto se publicó, sistema regulado en las leyes procesales, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según se infiere además del contenido del propio Decreto, cuyos artículos 11 y 12 inexorablemente dejaban en manos del órgano judicial la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en cuestión.

Cuarto.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata, debe ser decidida por el Colegio de Abogados de Madrid y, en su caso, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde al Colegio de Abogados de Madrid y, en su caso, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por doña María Benita Juárez Fernández, para hacerla valer en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de defensor judicial de su hija menor y no emancipada, doña María del Carmen Sevilleja Juárez.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente conflicto de jurisdicción, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando Mateo Lage.

Voto particular que formula el vocal del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage, Consejero Permanente de Estado, a la sentencia de 19 de diciembre, dictada en el Conflicto de Jurisdicción número 20/1997

Antecedentes de hecho

Único.-Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.-He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado".

La composición del Tribunal de Conflictos se establece en el artícu- lo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el artícu lo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación voy a intentar demostrar.

Segundo.-En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo 5, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este Estatuto, por primera vez los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc., estableciendo incluso una medida insólita consistente en la degradación o pérdida de categoría para aquellos Magistrados del Tribunal Supremo que incumplan lo previsto en el Estatuto especial. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo 5 mencionado se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: "Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas, con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales".

A continuación, en el número 7 del repetido artículo 5, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985 un nuevo apartado, con el número 3, que dice: "Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artícu lo 348 bis, pudiendo desempeñar, al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial. Aunque esto último resulte sorprendente, dado que el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente reformado por la Ley Orgánica 5/1997, prevé que el Presidente del Tribunal que evalúa las pruebas a ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez tiene que ser el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue.

Tercero.-Es necesario, para seguir adelante con el razonamiento, determinar cual es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece recientemente en las sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de este año, que: "Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano "ad hoc", de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa".

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.-Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos. Pudiera argumentarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido objeto de una reforma expresa, pero, frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el Estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y al que se remite, por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artícu lo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por "ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial". Y sin embargo, pese a la existencia de ésta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En principio, también pudiera pensarse que el Tribunal podría funcionar sin los dos Magistrados del Tribunal Supremo, pero ciertamente esto iría en contra de la naturaleza de este Tribunal que tiene una composición paritaria, por lo que, a mi juicio, necesariamente habrían de entrar miembros de la Carrera Judicial en su composición. Partiendo de la necesidad de que entren miembros del Poder Judicial a formar parte del Tribunal de Conflictos, una solución "lege ferenda", de no volver a la situación anterior, podría ser que estuviera integrado, aparte del Presidente del Tribunal Supremo y de los tres Consejeros Permanentes de Estado, por Magistrados destinados en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, bien de la Audiencia Nacional, bien de Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta, por otro lado, que sería más acorde con el nuevo régimen de situaciones administrativas introducido en la Ley Orgánica 5/1997, en la que un Magistrado del Tribunal Supremo perdería tal condición si fuera nombrado Consejero Permanente de Estado, lo que en cambio no ocurre en el caso de Magistrado.

Por ello la composición de este Tribunal necesariamente se ve afectada por la reforma introducida en la Ley Orgánica 5/1997, pues si bien la publicación de dicha composición en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de diciembre de 1996 se efectuó por acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 12 de diciembre del mismo año, en virtud de lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, esta composición ha decaído porque está hecha con fundamento en una normativa vigente en el momento en que se hizo y hasta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997.

Sexto.-Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente de ningún conflicto de Jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Como corolario, el fallo debía haber sido: "debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal".

Madrid, 19 de diciembre de 1997.-Fernando de Mateo Lage.

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