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Documento BOE-A-1998-24164

Resolución de 28 de septiembre de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones económicas aplicables en 1998 a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito de gestión del INSALUD.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1998, páginas 34624 a 34632 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1998-24164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/09/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ejercicio de la facultad de tutela sobre la entidad gestora INSALUD, ha venido estableciendo, con carácter anual, las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 72, modifica el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social suprimiendo la necesidad de autorización previa del Departamento para los conciertos de asistencia sanitaria que suscriba el INSALUD, sometiendo el régimen de competencias y autorizaciones en materia de contratación a lo establecido con carácter general en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 de la Ley 13/1995 y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia Ejecutiva por el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del INSALUD, la evolución de los índices de precios en 1997 y las previsiones para 1998, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

Por todo ello y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas,

Esta Presidencia Ejecutiva resuelve:

Primero. Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para 1998 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1 Asistencia en régimen de hospitalización:

Tarifas máximas por día de hospitalización para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles Porcentaje de aumento Península y Baleares Ceuta y Melilla

Médicos propios

Pesetas

Médicos INSALUD

Pesetas

Médicos propios

Pesetas

Médicos INSALUD

Pesetas

Grupo I:

         
Nivel I. 2 3.537 2.549 3.598 2.593
Nivel II. 2 4.483 3.497 4.557 3.554
Nivel III. 2 5.331 4.367 5.424 4.436

Grupo II:

         
Nivel I. 2 4.655 3.658 4.735 3.720
Nivel II. 2 6.402 5.409 6.581 5.504
Nivel III. 2 9.943 8.992 10.115 9.144

Grupo III:

         
Nivel I. 2 5.620 4.648 5.715 4.728
Nivel II. 2 8.251 7.312 8.394 7.440

Grupo IV:

         
Nivel I-A. 2 9.641 8.645 9.807 8.795
Nivel I-B. 2 7.405 6.424 7.532 6.535
Nivel II. 2 10.297 9.327 10.472 9.487
Nivel III. 2 10.297 9.336 10.472 9.487

Grupo V:

         
Nivel I. 2 8.641 7.744 8.792 7.878
Nivel II. 2 9.607 8.715 9.776 8.862
Nivel III. 2 13.084 12.170 13.306 12.379

Grupo VI:

         
Nivel I. 2 7.809 6.896 7.943 7.014
Nivel II. 2 11.156 10.273 11.345 10.451
Nivel III. 2 13.076 12.195 13.300 12.406

Grupo VII:

         
Nivel I. 2 16.323 15.424 16.606 15.691
Nivel II. 2 19.956 19.070 20.296 19.396
Nivel III. 2 25.223 24.321 25.657 24.741

1.2 El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles Porcentaje de aumento Península y Baleares Ceuta y Melilla Grupos y niveles Porcentaje de aumento

Grupo I:

         
Nivel I.. 3.000 1.500 3.050 1.520
Nivel II 3.000 1.500 3.050 1.520
Nivel III 3.000 1.500 3.050 1.520

Grupo II:

         
Nivel I 3.000 1.500 3.050 1.520
Nivel II 3.000 1.500 3.050 1.520
Nivel III 2,0 4.582 1.632 4.659 1.652

Grupo III:

         
Nivel I 3.000 1.500 3.050 1.520
Nivel II 2,0 3.858 1.632 3.888 1.642

Grupo IV:

         
Nivel I-A 2,0 4.356 2.244 4.430 2.264
Nivel I-B 2,0 3.348 2.244 3.406 2.264
Nivel II 2,0 4.739 2.856 4.818 2.876
Nivel III 2,0 4.710 2.856 4.792 2.876

Grupo V:

         
Nivel I 2,0 4.068 2.856 4.139 2.907
Nivel II 2,0 4.523 2.856 4.604 2.907
Nivel III 2,0 6.130 3.264 6.237 3.356

Grupo VI:

         
Nivel I 2,0 4.523 2.907 4.610 2.958
Nivel II 2,0 5.250 2.958 5.342 3.019
Nivel III 2,0 6.157 3.162 6.264 3.223

Grupo VII:

         
Nivel I 2,0 7.688 3.366 7.820 3.468
Nivel II 2,0 9.310 3.570 9.470 3.672
Nivel III 2,0 11.520 3.876 11.719 3.978

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2 Consultas sucesivas y revisiones.

Tarifas máximas por prestación para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles

Porcentaje de

aumento

Península y Baleares Ceuta y Melilla

Médicos propios

Pesetas

Médicos INSALUD

Pesetas

Médicos propios

Pesetas

Médicos INSALUD

Pesetas

Grupo I:

         
Nivel I 1.500 750 1.525 760
Nivel II 1.500 750 1.525 760
Nivel III 1.500 750 1.525 760

Grupo II:

         
Nivel I 1.500 750 1.525 760
Nivel II 1.500 750 1.525 760
Nivel III 2,0 2.291 816 1.944 821

Grupo III:

         
Nivel I 1.500 750 1.525 760
Nivel II 2,0 1.929 816 1.944 821

Grupo IV:

         
Nivel I-A 2,0 2.179 1.122 2.215 1.132
Nivel I-B 2,0 1.674 1.122 1.703 1.132
Nivel II 2,0 2.369 1.428 2.409 1.438
Nivel III 2,0 2.355 1.428 2.396 1.438

Grupo V:

         
Nivel I 2,0 2.034 1.428 2.070 1.438
Nivel II 2,0 2.261 1.428 2.302 1.438
Nivel III 2,0 3.065 1.632 3.119 1.678

Grupo VI:

         
Nivel I 2,0 2.261 1.454 2.305 1.479
Nivel II 2,0 2.625 1.479 2.671 1.510
Nivel III 2,0 3.078 1.581 3.132 1.612

Grupo VII:

         
Nivel I 2,0 3.844 1.683 3.809 1.734
Nivel II 2,0 4.655 1.785 4.735 1.836
Nivel III 2,0 5.760 1.938 5.860 1.989

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Resolución que superen las tarifas máximas fijadas para 1998 no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Resolución que no alcancen los topes señalados para 1998 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en el que el centro se encuentre calificado.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

CPAP. 408 408
BIPAP espontánea (doble presión). 594 594
BIPAP controlada (doble presión). 1.045 1.045
Respirador volumétrico. 1,8 2.341 2.341
Monitor de apnea. 1,8 1.120 1.120

3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península

e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Oxigenoterapia con concentraciones. 1,8 610 610
2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno. 1,8 579 579
3. Oxígeno líquido. 1,8 1.450 1.450

El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.651 pesetas por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Tratamiento individuali zado de aerosolterapia y ventiloterapia. 243 243
2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo. 1,8 326 326

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Tarifas máximas por día o sesión/campo 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Radioterapia superficial. 2,0 1.182 1.205
2. Radioterapia profunda. 2,0 1.772 1.802
3. Planificación. 2,0 41.861 41.861
4. Verificación. 2,0 7.326 7.326
5. Quimioterapia. 2,0 1.698 1.727

Las tarifas contempladas en los apartados 3 y 4 se aplicarán, exclusivamente, para los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.

3.5 Rehabilitación.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria. 2,0 12.714 12.933
2. Por cada sesión de este tratamiento. 2,0 509 517

3.6 Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria. 2,0 14.812 14.812
2. Por cada sesión de este tratamiento. 2,0 589 589

3.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría. 2,0 27.685 27.905
2. Por cada sesión de este tratamiento. 2,0 1.108 1.117

Las tarifas contempladas en los apartados 3.5, 3.6 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos, incluyen 20 sesiones.

3.8 Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. En centros hospitalarios. 0,5 19.460 19.793
2. En un club de diálisis. 1,8 18.821 19.142
3. En centro satélite con personal sanitario del INSALUD. 1,8 14.985 15.240
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada. 1,8 17.818 18.125
5. En el domicilio del paciente con máquina. 1,8 16.561 15.903
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través del club de diálisis. 1,8 16.561 15.903

3.9 Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península

e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC). 1,8 6.181 5.936
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora. 10.774 10.774
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (menor de 15 litros/día). 8.693 8.693
4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático. 1,8 7.625 7.625

3.10 Suplementos de diálisis.

3.10.1 Suplemento por hemodiálisis mediante concentrado con bicarbonato.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Pesetas
1. Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina. 1,8 2.325
2. Resto de hemodiálisis. 1,8 1.218

3.10.2 Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa.

Tarifas máximas por día de tratamiento 1998

  Pesetas
En todas las modalidades de DPA: Continua, con cicladora o con último cambio automático. 930

A los efectos de facturación y abono de los servicios de «hemodiálisis a domicilio», «diálisis peritoneal ambulatoria continua» y «diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático», las tarifas establecidas en los apartados 3.8 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

Conceptos Porcentaje de aumento

Península

e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

Hemodiálisis a domicilio con máquina:      
Material fungible. 1,8 6.949 6.680
Material fijo. 1,8 9.612 9.224
Diálisis peritoneal ambulatoria continua:      
Material fungible. 1,8 6.181 5.936
Diálisis peritoneal domiciliaria con ciclador:      
Material fungible. 8.547 8.547
Material fijo. 2.227 2.227
Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (‹15l/día):      
Material fungible. 6.954 6.954
Material fijo. 1.739 1.739
Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:      
Material fungible. 1,8 6.510 6.510
Material fijo. 1,8 1.115 1.115

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 6 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los apartados y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 780 pesetas/sesión.

El INSALUD abonará al paciente por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.167 pesetas mensuales por gastos de electricidad.

3.11 Exploraciones mediante TAC scanner.

Tarifas máximas por exploración en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Por cada estudio simple con o sin contraste. 14.500 14.500
2. Por cada estudio doble con o sin contraste. 21.000 21.000
3. Por cada estudio vascular (angioTAC). 19.700 19.700
4. Suplemento por anestesia. 15.000 15.000

3.12 Exploraciones mediante resonancia magnética (RM).

Tarifas máximas por exploración 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Por cada estudio simple. 28.500 28.500
2. Por cada estudio doble, estudio de mama, estudio cardiaco o estudio vascular. 39.900 39.900
3. Por cada estudio funcional basado en per fusión, difusión, o BOLD. 48.000 48.000
4. Espectroscopia basada en RM (debe incluir estudio de imagen por RM simple). 48.000 48.000
5. Plus de anestesia. 15.000 15.000
6. Plus de contraste. 8.721 8.721
7. Plus de estudio de estimulación. 10.000 10.000

3.13 Exploraciones de mamografía.

Tarifas máximas por exploración 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

 

Península e islas Baleares

Pesetas

Ceuta y Melilla

Pesetas

1. Mamografía para cribado, por mujer explorada. 3.500 3.500
2. Mamografía para diagnóstico, por paciente explorada. 8.000 8.000

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, mantendrán o decrecerán, en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecido en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1998, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto de la presente Resolución.

Los precios de los conciertos, vigentes para las distintas prestaciones de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no experimentarán incremento en 1998.

5. Asistencia concertada por procesos, médicos o quirúrgicos.

5.1 Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por tratamiento completo en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de variación

Península, Baleares, Ceuta y Melilla

Pesetas

A) Litotricia renal extracorpórea. 135.000

5.2 Procedimientos quirúrgicos.

Tarifas máximas por procedimiento en 1998

Diagnósticos CIE 9-MC Procedimientos CIE 9-MC

Médicos centro

Pesetas

Médicos INSALUD

Pesetas

Código Descripción Código Descripción
474 Enfermedad crónica de amígdalas y adenoides. 28.2 Amigdalectomía sin Adenoidectomía. 55.100 45.733
28.3 Amigdalectomía con Adenoidectomia. 55.100 45.733
28.6 Adenoidectomia sin Amigdalectomía. 50.000 41.500
366 Cataratas. 13.7 Extracción + LIO. 146.971 121.986
574 Colelitiasis. 51.2 Colecistectomía. 235.669 195.605
605 Fimosis. 64.0 Circuncisión. 45.000 37.350
735.0 Dedo gordo de pie valgo. 77.54 Excisión de Hallux Valgus. 106.605 88.482
  Dedo gordo de pie valgo bilateral.   Excisión bilateral de Hallux Valgus. 121.000 99.200
455 Hemorroides. 49.46 Hemorroidectomía. 114.621 95.135
550.0 Hernia inguinal unilateral. 53.0 Reparación unilateral h. inguinal. 130.175 108.045
550.2 Hernia inguinal bilateral. 53.1 Reparación bilateral h. inguinal. 156.399 129.811
600 Hiperplasia próstata. 60.2 Resección transurretral. 181.037 150.261
60.3 Prostatectomía suprapúbica. 287.088 238.283
715.95 Osteoartrosis de cadera. 81.51 Sustitución total de cadera. 925.000 767.750
715.96 Osteoartrosis de rodilla. 77.87 Osteotomía de rodilla. 475.000 394.250
81.54 Sustitución total de rodilla. 1.025.000 850.750
717 Trastorno interno de rodilla. 80.26 Artroscopia diagnóstica o terapéutica. 141.120 117.130
81.45 Reparación de ligamentos cruzados. 475.000 394.250
722 Trastorno del disco intervertebral. 80.51 Escisión de disco intervertebral. 442.647 367.397
454.9 Varices. 38.5 Ligadura y extirpación de venas vari- cosas. 131.680 109.294
  Varices bilaterales.   Ligadura y extirpación de venas varico- sas, ambas piernas. 145.000 121.000
V45.1 Acceso vascular para hemodiálisis. 39.27 Arterlovenostomía para diálisis renal. 110.000 93.500
39.27

Arterlovenostomía para diálisis renal

con prótesis.

250.000 167.000
565.0 Fisura anal. 49.3 Fisurrectomía anal. 87.975 73.019
565.1 Fístula anal. 49.12 Fistulectomía anal. 87.975 73.019
685 Quiste pilonidal. 86.21 Escisión de quiste. 95.000 78.850
354.0 Síndrome del túnel carpiano. 04.43 Liberación de túnel carpiano. 88.200 73.206
727.4 Ganglión. 82.21 Escisión de lesión de vaina tendón de mano. 55.000 45.650
728.6 Dupuyfren. 82.35 Otra fasciectomía de mano. 88.200 73.206
752.5 Testículo no descendido. 62.5 Orquidopexia. 85.000 70.550
603 Hidrocele. 61.2 Escisión de hidrocele. 85.000 70.550
V25.2 Esterilización. 63.70 Vasectomía. 45.000 37.350
V25.2 Esterilización. 66.39 Oclusión bilateral de trompas de Falopio. 55.000 45.650
375 Trastornos del aparato lacrimal. 09.81 Dacriocistorrinostomía. 46.575 38.657
372.4 Pterigión. 11.3 Escisión de Pterigión. 45.643 37.884
470 Tabique nasal desviado. 21.8 Septoplastia. 86.215 71.558

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses, a contar desde el día siguiente a producirse el alta.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.

Curas.

Alimentación, incluidas nutricición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Prótesis. Debiendo especificar el centro, en la oferta de licitación, el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el INSALUD, podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica.

Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas posthospitalarias será, al menos, de cuatro.

El traslado forzoso de un paciente en transporte sanitario adecuado cuando, por razones clínicas insuperables para el centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia, sea necesaria su remisión al hospital de área correspondiente.

5.3 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.

5.4 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

5.5 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

6. Impuestos y tarifas: En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.

Segundo. Conciertos singulares.

1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios del INSALUD.

La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

2. Tendrán carácter sustitutorio los centros vinculados bajo el régimen de concierto singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato de gestión de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Conciertos, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1998, la siguiente ponderación:

  UPA (Unidad Ponderada de Asistencia
Estancias:  
 Médicas. 1
 Quirúrgicas. 1,5
 Obstétricas. 1,2
 Pediátricas. 1,3
 Neonatológicas. 1,3
 UCI. 5,8
Urgencias. 0,3
Consultas:  
 Primeras. 0,25
 Sucesivas. 0,15
Cirugía menor ambulatoria. 0,25

Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos de gestión anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras provincias, áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1998, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos de gestión de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1998.

Tercero. Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos singulares regulados en el artículo segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo primero, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos de gestión anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo primero, de esta Resolución; las establecidas en el propio concierto singular –si las hubiere–, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.

Cuarto. Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud con efectos de 1 de enero de 1998, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por Resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Para los conciertos cuyo estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del correspondiente concierto.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1998 sean inferiores a las determinadas para 1997, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Resolución.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Resolución debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, y copia de la misma al órgano fiscal.

3. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Resolución, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establezcan en el propio concierto o, en su defecto, en la Orden de 31 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 8 de junio).

4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1998, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Órdenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

5. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y, en particular, las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Presidencia Ejecutiva de 23 de marzo de 1998, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de revolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Conciertos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y efectos. Madrid, 28 de septiembre de 1998.–El Presidente, Alberto Núñez Feijoo.

ANEXO I
Cláusula adicional de revisión de precios

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/251/24164_8280475_image1.png

ANEXO II
Cláusula adicional de revisión de precios

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/09/1998
  • Fecha de publicación: 20/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Resolución de 14 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9659).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Centros sanitarios
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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