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Documento BOE-A-1998-24656

Orden de 13 de octubre de 1998 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ratafia Catalana».

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1998, páginas 35225 a 35226 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-24656

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominaciones de origen, dispone en el apartado B.2.c) de su anexo que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 12 de mayo de 1998, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ratafia Catalana», corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Uno.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación Geográfica «Ratafia Catalana», aprobado por Orden de 12 de mayo de 1998, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la Denominación Geográfica «Ratafia Catalana»
Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con lo que prevén la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y el Reglamento CEE 1576/89, de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas, queda protegido con la denominación geográfica «Ratafia Catalana» el licor que reúna las características definidas en este Reglamento.

Artículo 2. Defensa de la denominación.

La defensa de la denominación geográfica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de las bebidas espirituosas amparadas quedan encargadas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Zona de elaboración.

La zona de elaboración y de envasado de la denominación geográfica «Ratafia Catalana» está constituida por el territorio de Cataluña.

Artículo 4. Características.

Se denomina «Ratafia Catalana» el licor elaborado básicamente con nueces verdes. Su sabor se podrá completar con varias plantas aromáticas.

Se pueden elaborar dos clases de Ratafia:

Ratafia Catalana: El producto final elaborado tendrá una graduación alcohólica comprendida entre 26 y 29 por 100 de volumen y un contenido en azúcares comprendido entre 200 y 300 gramos por litro expresados en azúcar invertido.

Ratafia Catalana ligera: El producto final elaborado tendrá una graduación alcohólica inferior a 23 por 100 de volumen, y un contenido en azúcares comprendido entre 100 y 200 gramos por litro expresados en azúcar invertido.

Artículo 5. Elaboración.

5.1 La elaboración será por maceración hidroalcohólica de las nueces verdes durante un tiempo mínimo de dos meses. El tiempo de maceración de los componentes complementarios podrá ser diferente. Una vez se obtienen las maceraciones, se decantan los líquidos, se añade azúcar, alcohol y agua hasta la graduación alcohólica conveniente.

Las primeras materias utilizadas para su elaboración serán de primera calidad.

El azúcar añadido (sacarosa) será blanco o blanco refinado.

El alcohol etílico será de origen agrícola.

El agua adicionada siempre será potable y destilada o desmineralizada.

También es posible la destilación de todos o de parte de los componentes complementarios, siempre que tenga lugar en los locales de la misma industria.

5.2 El producto elaborado que resulte se someterá a envejecimiento durante un período mínimo de tres meses en recipientes de madera de una capacidad, como máximo, de 1.000 litros.

Artículo 6. Presentación.

6.1 La coloración característica será de color caramelo, más o menos intenso según la formulación de cada elaborador. Para ayudar a su propia coloración natural se puede utilizar caramelo de sacarosa.

6.2 Para su comercialización únicamente podrá expedirse en botellas de cristal u otros materiales nobles y con una capacidad máxima de 1 litro.

Artículo 7. Composición y analítica.

7.1 El valor máximo de elementos residuales coincidirá con lo que prevé el anexo I del Reglamento CEE 1576/89.

7.2 El contenido en metales pesados no será superior a 20 ppm, de producto acabado expresado en plomo.

7.3 Para la determinación analítica de las especificaciones que establece esta Reglamentación, grado alcohólico, azúcar, metanol y metales pesados, se utilizarán los métodos oficiales de análisis que prevé la legislación vigente.

Artículo 8. Productores autorizados.

Sólo se puede aplicar la denominación geográfica «Ratafia Catalana» al licor elaborado por los titulares inscritos en el Registro correspondiente y que la hayan elaborado de acuerdo con las normas exigidas en este Reglamento.

Artículo 9. Logotipo.

9.1 Se adoptará y registrará un logotipo o anagrama como símbolo de identificación de la denominación geográfica, que obligatoriamente deberá figurar en la etiqueta de los productos protegidos.

9.2 La etiqueta de los productos acogidos a este Reglamento, además de cumplir la normativa general de etiquetado, deberá incluir, obligatoriamente, la denominación «Ratafia Catalana» en letras de una altura mínima de 5 milímetros.

Artículo 10. Registro e inscripción.

10.1 La Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña llevará el Registro de Elaboradores y Envasadores de la Denominación Geográfica «Ratafia Catalana».

10.2 Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Director general de Producción e Industrias Agroalimentarias en impreso normalizado, y deberá hacerse constar el nombre de la empresa, su titular, la zona de emplazamiento, el número y la capacidad de los envases, la maquinaria y el sistema de elaboración.

Se acompañará de un plano donde se reflejen todas las instalaciones.

10.3 La Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias denegará las inscripciones que no se ajusten a lo que prevé este Reglamento.

10.4 Cualquier variación que afecte a los datos suministrados deberá comunicarse a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias.

Artículo 11. Sanciones.

Los expedientes sancionadores se incoarán de acuerdo con lo que prevén este Reglamento, la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento; el Reglamento CEE 1576/89, sobre definición, designación y presentación de bebidas espirituosas; el Real Decreto 1945/1983, de defensa del consumidor; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña.

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