En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don
Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico
Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura
de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de
gananciales, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Los cónyuges don José Risueño Cabrera y doña María Rosa Jiménez
Teruel otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario
de Jaén don Francisco Matas Pareja, en la que, tras exponer que eran
titulares con carácter ganancial de dos bienes inmuebles de igual valor,
manifestaron ser titulares, con carácter privativo, de otro bien inmueble,
él, y de ajuar doméstico y dinero metálico, ella. Luego, tras disolver la
sociedad de gananciales, procedieron a adjudicarse tanto los bienes
gananciales como los bienes privativos de que eran titulares de forma y manera
que cada uno de ellos se adjudicó uno de los bienes gananciales y luego
ella se adjudicó el bien inmueble privativo de él y éste se adjudicó el
ajuar doméstico y el metálico que privativamente pertenecía a ella.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Linares, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: "Con esta fecha,
a solicitud del presentante, se procede a escribir en hoja adjunta al título
y no a su pie, por no haberse acompañado folio adicional a la copia
conforme prevé el artículo 241 del Reglamento Notarial reformado por Real
Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, nota de calificación del siguiente
tenor: Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de haberse
verificado con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales,
transmisiones de bienes privativos al cónyuge que no es titular, debiendo
expresarse la causa de tal transmisión conforme al artículo 1275 del Código
Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de enero de 1994, así como las de 25 de septiembre de 1990, 7
y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993. No se solicita anotación
preventiva. Contra esta nota cabe entablar recurso gubernativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cuatro meses,
conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Linares, 27 de febrero
de 1995.-El Registrador".
III
Contra la anterior calificación, don Francisco Matas Pareja, Notario
autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en base a
las siguientes consideraciones: 1. a El único defecto que el funcionario
calificador estima es la no expresión de la causa de la adquisición del
dominio de los bienes por los cónyuges, defecto que resulta refutado por
la propia nota calificadora, que habla de que "con motivo de la liquidación
de la sociedad de gananciales". En efecto, si, al referirse a la causa, está
pensando dicho funcionario en la "causa remota" (título) de la adquisición,
la misma es ese "motivo" con la consiguiente adjudicación. Es decir, existe
un negocio jurídico que justifica la adquisición, teniendo pleno
cumplimiento el artículo 609 del Código Civil. 2. a Si por el contrario, el señor
Registrador se está refiriendo a la "causa próxima" del negocio jurídico,
igualmente existe, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 1274
como si se atiende a la concepción lógica, histórica y sistemática, avalada
por la jurisprudencia. En efecto: a) Si por causa entendemos la de "cada
parte contratante" (artículo 1274) o de "la obligación que se establezca"
(artículo 1261.3. o ) es evidente que la prestación de cada cónyuge tiene
su contrapartida en la del otro. b) Si por causa entendemos como la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de enero de 1904,
23 de noviembre de 1920, 26 de noviembre de 1941, 8 de febrero de 1943,
etc.), la causa del contrato en su conjunto (igual a reciprocidad de las
prestaciones, reciprocidad en la conveniencia o valor análogo de las mutuas
prestaciones), también es evidente que existe. 3. a De lo anteriormente
expuesto, resulta clara la improcedencia de la nota calificadora al invocar
el artículo 1275 del Código Civil, que, si la entendiéramos "strictu sensu",
nos llevaría al absurdo de tener que expresar la causa de las escrituras
de compraventa, donación, etc., con olvido de la necesaria distinción entre
causa "genérica" (artículo 1274) y la causa específica (v.g. artículo 1445).
Tal formulismo, por absurdo, no es necesario rebatirlo. 4. a Igualmente,
de todo lo anterior, resulta improcedente la invocación de las Resoluciones
que el señor Registrador cita, ya que están referidas a un reconocimiento
abstracto de dominio, en el que no sólo falta la causa próxima sino la
remota, circunstancia que, en el presente caso, según se ha dicho, no
concurre. 5. a La nota calificadora desconoce, por otra parte, lo dispuesto
en el artículo 1323 del Código Civil, que permite a marido y mujer
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos. 6. a Finalmente, la remisión que el artículo 1410 del
tan repetido cuerpo legal hace, en materia de disolución y liquidación
de la sociedad de gananciales, a lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia remacha que la solución recogida en la escritura
calificada es avalada por tan abrumadora y conocida jurisprudencia
registral y judicial que resulta innecesaria su invocación pormenorizada.
IV
Don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad
de Linares, en defensa de su nota, informó: 1. o Aunque pretende el
recurrente que existe una "causa remota" por haberse practicado las
transmisiones referidas con motivo de la liquidación de la sociedad de
gananciales, tal aseveración no puede en ningún caso mantenerse pues, aunque
se hayan verificado dichos desplazamientos patrimoniales en el mismo
título -entendiendo en este caso título en sentido formal y por tanto como
sinónimo dedocumento la causa que ampara la disolución y consiguiente
adjudicación de los bienes gananciales no puede servir para transmisiones
de bienes privativos que, por propia definición, nada tienen que ver con
la sociedad de gananciales; sin que la nueva conexión instrumental entre
estos varios negocios, según ya hemos reseñado, tenga trascendencia alguna
en cuanto a la expresión de ese elemento esencial de todo negocio jurídico
que constituye la causa. A este respecto, puesto que el recurrente cita
el artículo 1410 del Código Civil, conviene recordar que en una partición
suelen coexistir, junto al negocio puramente particional, otros, tanto
onerosos como gratuitos, intervivos entre los herederos. 2. o Tampoco cabe
alegar, puesto que las dos transmisiones de bienes privativos verificadas
entre los cónyuges son equivalentes, según manifiestan los interesados,
debe deducirse la existencia de causa, puesto que, según las Resoluciones
de 25 de septiembre de 1990,7y26deoctubre de 1992, 11 de junio
de 1993 y 19 de enero de 1994, la causa debe ser expresada con la suficiente
claridad exigida para poder calificarla, pues a ella, como elemento esencial
del negocio jurídico en cuya virtud se produce el desplazamiento
patrimonial o, por emplear la terminología de la propia Dirección General,
"expresión (de la causa) con la claridad exigida para la calificación y para
la expresión de sus circunstancias en el Registro" (vid. Resolución de 7
de octubre de 1992) o "exacta especificación de la causa" (vid. Resolución
de 11 de junio de 1993). 3. o Se puede afirmar, pues, que mientras la
liquidación de la sociedad de gananciales implica, como su nombre indica,
un reparto de los bienes hasta ese momento comunes entre los cónyuges,
si se produce alguna transmisión de aquellos que no son gananciales, se
deberá a otra causa, onerosa o gratuita, que necesariamente debe
consignarse en el título. 4. a El artículo 1323 del Código Civil no tiene
incidencia alguna a estas cuestiones pues no se pone en tela de juicio la
posibilidad de los cónyuges de transmitirse bienes por cualquier título,
siempre y cuando se dote al negocio jurídico de la adecuada expresión
de la causa subyacente en el mismo.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó
el recurso interpuesto y confirmó la nota del Registrador en base a que
en el Registro de la Propiedad no es inscribible un título en el cual no
se expresa el contrato o convenio causal del cual deriva la transmisión,
y sí tan sólo el consentimiento o acuerdo traslativo, puesto que, para
que éste sea considerado como tal, debe contener ostensiblemente el
contrato o elemento causal en cuya virtud se transmite y adquiere la propiedad
de los bienes, sin que quepa reargüir que el artículo 1277 del Código
Civil presume que, en el caso de inexpresión de la causa, ésta existe y
es lícita, ya que la extensión de este precepto a los actos de transmisión
de bienes inmuebles está obstruida por la teoría del título y el modo,
y en consecuencia inoperante.
VI
Don Francisco Matas Pareja apeló el anterior auto ratificándose en
todo lo expuesto al interponer el recurso y añadiendo que el problema
central es el de si es posible, al liquidarse la sociedad de gananciales,
adjudicar en pago del haber de un cónyuge, bienes privativos del otro
y entender que la causa está precisamente en la disolución y liquidación
de la sociedad de gananciales. De admitir la nota de calificación y la
resolución que se impugnan ¿qué hacer en el caso de que el único bien ganancial
sea indivisible y no tuviese el adjudicatario metálico para pagar el haber
del otro, pero sí una finca igual al mismo? Y si es posible ¿la causa a
que parece referirse el señor Registrador sería la disolución y liquidación
de la sociedad de gananciales? o ¿habría que inventarse un título de
permuta, donación, compraventa, etc?
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 644 y siguientes, 1323, 1404 y 1274 a 1277, 1297
del Código Civil, 9, 18 y 34 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento
Hipotecario y las Resoluciones de 11 de junio de 1993 y de 28 de mayo
de 1996.
1. El supuesto de hecho que motiva el presente recurso es el siguiente:
Los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales por las que disuelven
y liquidan la sociedad de gananciales y pactan, para lo sucesivo, el régimen
de separación. Al inventariar los bienes de los que son titulares, no sólo
incluyen los dos inmuebles que, con igual valor, pertenecen a la sociedad
disuelta, sino que añaden otros privativos de ambos, un inmueble del
marido que se valora en un millón de pesetas, el ajuar doméstico que
pertenece a la esposa y que se valora en doscientas cincuenta mil pesetas,
y dinero metálico, también privativo de ésta, por valor de setecientas
cincuenta mil pesetas. Una vez concluido el inventario, los cónyuges se
adjudican los bienes inventariados atribuyendo, al marido, uno de los bienes
que hasta entonces habia sido ganancial y el ajuar doméstico, así como
el metálico, que eran privativos de la esposa, y a ésta el otro bien ganancial
y el inmueble que era privativo del marido.
2. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de
bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código
Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la
sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos;
ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la
división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores
consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse
que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio
de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación
del consorcio; habrá en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma
de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa
adjudicación, a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o
simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes
jurídicamente de ésta, con su propia causa, ya onerosa (permuta,
compraventa, etc.), ya gratuita (donación), pero, tanto en uno como en otro caso,
será preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la
inscripción, siendo preciso plasmar nítidamente, en el correspondiente
documento, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos
esenciales en consideración a las siguientes circunstancias: a) La exigencia
de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos
1274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación
registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio
inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar
en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho
real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario); d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los
diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el
concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido
(adviértanse las diferencias entre la adquisición a título oneroso y las
realizadas a título gratuito), así en parte a su protección -cfr.
artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del CódigoCivil como en su firmeza
-cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y el Auto apelados.
Madrid, 16 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excma Sra. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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