El Consejo de Ministros, a propuesta del excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en su reunión de 18 de septiembre de 1998, y de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 17 de diciembre de 1956, ha dispuesto que se cumpla en sus propios términos la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 573/1995, interpuesto por la entidad mercantil «Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima».
Para un adecuado y completo cumplimiento de la ejecución de la citada sentencia,
Esta Subsecretaría ha resuelto ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros de referencia, que figura como anexo a esta Resolución.
Madrid, 5 de octubre de 1998.–El Subsecretario, Víctor Calvo-Sotelo Ibánez-Martín.
Ilmo. Sr. Director general de la Marina Mercante.
En el recurso contencioso-administrativo número 573/95, al que, por auto de 13 de noviembre de 1996, se acumuló el contencioso-administrativo 622/96, interpuestos ambos por la entidad mercantil «Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima» (CEPSA), contra, respectivamente, el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, y Orden de desarrollo de 13 de julio de 1995, y el Real Decreto 1788/1996, de 19 de julio, que prorroga la vigencia del anterior, relativos a la compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, con fecha 15 de junio de 1998, cuya coparte dispositiva literalmente dice:
«Fallamos: Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado; estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 573/1995 y 622/1995, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de «Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima» (CEPSA), contra: a) el inciso «salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados», contenido en el artículo 2, párrafo 1.º, del Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio; b) el inciso «con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa», contenido en el artículo 3 del Real Decreto 1054/1995; c) los incisos «salvo que se trate del crudo de petróleos y sus derivados», «se excluye de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas» y «a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas», respectivamente contenidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Orden de 13 de julio de 1995, y d) el Real Decreto 1788/1996, de 19 de julio, exclusivamente en cuanto prorroga para el año 1996 los incisos que hemos transcrito en los apartados a), b) y c) del fallo de esta sentencia, incisos que declaramos nulos, así como la prórroga de los mismos producida por el Real Decreto 1788/1996; todo ello sin expresa condena en costas.»
El Consejo de Ministros ha dispuesto, conforme a lo prevenido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
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