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Documento BOE-A-1998-25577

Resolución de 19 de octubre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo laboral que completa y amplía el I Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Escuelas de Turismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1998, páginas 36362 a 36363 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-25577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo laboral que completa y amplía el I Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Escuelas de Turismo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1995) (código de convenio número 9909295), acuerdo colectivo alcanzado el día 10 de septiembre de 1998, de una parte, por la Asociación Empresarial ANESTUR, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales FETE-UGT, USO y CC.OO., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo laboral en el correspondiente Registro de este centro directivo con el carácter de complementaria de la inscripción del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Escuelas de Turismo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de octubre de 1998.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO LABORAL QUE COMPLETA Y AMPLÍA EL PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS ESCUELAS DE TURISMO, ACTUALMENTE VIGENTE Y PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 1 DE MARZO DE 1995, POR RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE 31 DE ENERO DE 1995

PREÁMBULO

El Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, regulaba la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten, de conformidad con el artículo 46 de la Ley General de Educación. Con el fin de regular las relaciones laborales en dichos centros, se firmó el I Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Escuelas de Turismo, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo), que contemplaba aquella nueva situación de las enseñanzas turísticas, los centros que las impartían y el personal docente y no docente de los mismos.

El Real Decreto 604/1996, de 15 de abril, crea el título universitario oficial de Diplomado en Turismo, con validez en todo el territorio nacional, estableciendo las directrices propias de los planes de estudio conducentes a su obtención, con una duración de tres años, título que sustituirá en su día al de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, a que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, y al de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, a que se refiere el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, mencionado anteriormente.

Previa adscripción a una Universidad, estas enseñanzas de Diplomado en Turismo están comenzando a ser impartidas por escuelas privadas de Turismo que ya venían impartiendo enseñanzas especializadas técnico-turísticas. Con ello se crea una situación nueva desde el punto de vista de la regulación de las relaciones laborales de su personal, pues el I Convenio Colectivo estatal para Escuelas de Turismo no contempla estas enseñanzas dirigidas a la obtención del título de Diplomado en Turismo, por lo que parece necesario que las partes con legitimación para negociar en este ámbito completen y amplíen el mencionado Convenio Colectivo estatal para Escuelas de Turismo, regulando expresamente la nueva situación, lo que hacen por medio del presente Acuerdo laboral, que completa y amplía el I Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Escuelas de Turismo, participando de su misma naturaleza jurídica y constituyendo un anexo del mismo.

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Acuerdo afecta a todo el personal en régimen de contrato laboral que imparta enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo, prestando sus servicios en Escuelas de Turismo que impartan además enseñanzas especializadas técnico-turísticas.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se aplicará con efectos desde el 1 de septiembre de 1998, finalizando el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3. Clasificación.

El personal docente que preste sus servicios impartiendo enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

Personal docente:

A) Profesor titular: Es el profesor (Doctor) que, reuniendo las condiciones legales, ejerce funciones docentes en los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo, dirige estudios de su especialidad y colabora en la confección de los programas de estudio. Al mismo tiempo dirige y coordina la labor de los Profesores auxiliares a él adscritos y atiende la tutoría de sus alumnos.

Los Profesores actualmente contratados que no posean el título de Doctor sino únicamente el de Licenciado o similar, pero que tengan reconocida la categoría laboral de Profesor titular en relación con las enseñanzas especializadas técnico-turísticas, mantendrán esa misma categoría para las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo. Estos trabajadores deberán obtener, en el plazo de siete años, el título de Doctor. De no obtenerlo, pasarán a la categoría de Profesor adjunto, si bien podrán seguir ejerciendo funciones de Profesor titular, con derecho a las retribuciones correspondientes a esta última categoría.

A partir de la firma de este Acuerdo los trabajadores de nueva contratación que adquieran la categoría de Profesores titulares deberán ser Doctores. Los que no tengan esta titulación sino únicamente de Licenciados o similar, pero ejerzan funciones de Profesor titular, tendrán la categoría de Profesor adjunto, si bien percibirán las retribuciones correspondientes a aquella otra categoría laboral.

B) Profesor adjunto: Es el Profesor que posee una titulación universitaria (Licenciado, Diplomado), ejerce la docencia en los estudios conducentes a la Diplomatura en Turismo y tutela a un grupo de alumnos, para la realización de trabajos específicos.

C) Profesor asociado: Es aquel profesional que, por su reconocido prestigio profesional en el sector, pueda desarrollar excepcionalmente la actividad académica propia de su especialidad y conocimientos.

D) Profesor visitante: Es el Profesor procedente de otras Escuelas Universitarias o Universidad que, en virtud de acuerdos de colaboración, desempeña funciones docentes en la Escuela Universitaria de Turismo.

Artículo 4. Jornada de trabajo del personal docente.

A) Personal con dedicación exclusiva: La jornada anual será de 1.204 horas, de las que 1.032 horas serán de docencia directa con alumnos.

La jornada semanal será de veintiocho horas, de las que veinticuatro horas serán lectivas.El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.

Excepcionalmente, y cuando necesidades docentes perentorias del centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se podrán prestar hasta dos horas más lectivas semanales, debiendo abonarse un complemento del 25 por 100 del valor de la hora calculada como cociente entre el salario anual y el cómputo anual de horas de trabajo.

B) Personal con dedicación plena: La jornada anual será de 946 horas, de las que 817 horas serán de docencia directa con alumnos.

La jornada semanal será de veintidós horas, de las que diecinueve horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.

Excepcionalmente, y cuando necesidades docentes perentorias del centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se podrán prestar hasta dos horas más lectivas semanales, debiendo abonarse un complemento del 25 por 100 del valor de la hora, calculada como cociente entre el salario anual y el cómputo anual de horas de trabajo.

C) Personal con dedicación semiplena: La jornada anual será de 731 horas, de las que 645 horas serán de docencia directa con alumnos.

La jornada semanal será de diecisiete horas, de las que quince horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.

Excepcionalmente, y cuando necesidades docentes perentorias del centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se podrán prestar hasta dos horas más lectivas semanales, debiendo abonarse un complemento del 25 por 100 del valor de la hora, calculada como cociente entre el salario anual y el cómputo anual de horas de trabajo.

D) Personal con dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezca por cada centro o se pacten individualmente.

Artículo 5. Salario.
 

Sueldo mensual

Pesetas

Sueldo anual

Pesetas

Mes/hora/semanal

Pesetas

Dedicación exclusiva      
Profesor titular (1204/1032) (28/24). 231.925 3.246.950  
Profesor titular (1204/1032) (28/24). 161.647 2.263.058  
Dedicación plena      
Profesor titular (946/817) (22/19). 182.206 2.550.884  
Profesor adjunto (946/817) (22/19). 127.011 1.778.154  
Dedicación semiplena      
Profesor titular (731/645) (17/15). 140.792 1.971.088  
Profesor adjunto (731/645) (17/15). 98.145 1.374.030  
Dedicación a tiempo parcial      
a) Trabajadores que realicen hasta siete horas de jornada semanal     11.100
b) Trabajadores que realicen más de siete horas de jornada semanal.     10.500
Disposición transitoria única.

En aquellas Escuelas que, adscritas a una Universidad, impartan al mismo tiempo la docencia de las enseñanzas conforme a un plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Turismo y las Enseñanzas Turísticas, conforme al plan de estudios regulado por la Orden de 29 de octubre de 1980, el personal docente se atendrá en cuanto a jornada laboral y salarios a lo siguiente:

1. Centro que imparte la docencia en primer curso para la obtención del título de Diplomado en Turismo y en segundo y tercer cursos conforme al plan de estudios regulado por la Orden de 29 de octubre de 1980:

1.1 La jornada de trabajo semanal para el personal con dedicación exclusiva será la establecida en este Acuerdo aumentada en dos horas, de las que una será lectiva. Para el personal con dedicación plena se aumentará en una hora lectiva. Para el personal con dedicación semiplena se aumentará también en una hora, que igualmente será lectiva.

1.2 Las retribuciones para la dedicación exclusiva, plena, semiplena y parcial serán el 90 por 100 de las tablas salariales reguladas en este Acuerdo.

2. Centro que imparte la docencia en primer y segundo cursos para la obtención del título de Diplomado en Turismo y en tercer curso conforme al plan de estudios regulado por la Orden de 29 de octubre de 1980:

2.1 La jornada de trabajo semanal para el personal con dedicación exclusiva será la establecida en este Acuerdo aumentada en una hora, que será lectiva. El personal con dedicación plena o con dedicación semiplena realizará la misma jornada máxima que se establece en este Acuerdo para ambos tipos de dedicación.

2.2 Las retribuciones para la dedicación exclusiva, plena, semiplena y parcial serán el 95 por 100 de las tablas salariales reguladas en este Acuerdo.

Disposición adicional única.

1. Los Profesores que hubieran venido impartiendo enseñanzas con arreglo al plan de estudios regulado por la Orden de 29 de octubre de 1980 mantienen el derecho a seguir detentando el tipo de dedicación que tuvieran reconocido y a impartir el número de horas lectivas que vinieran desempeñando.

En el supuesto de que por la aplicación del diseño curricular correspondiente a las enseñanzas de la nueva diplomatura universitaria, la empresa no pudiera adjudicar a cada Profesor el número de horas lectivas que le correspondiere en función de su dedicación, podrá adjudicarle docencia en materias afines y, en su caso, otras actividades complementarias a la docencia. De no ser posible, el empresario podrá adoptar alguna de las medidas que se recogen en la legislación laboral vigente.

En todos los casos será necesaria la «venia docendi» de la Universidad.

2. A todos aquellos trabajadores que, a la entrada en vigor de este Convenio, vinieran disfrutando de menor jornada, salario mayor y/o más vacaciones, se les respetarán «ad pesonam».

3. Las Escuelas de Turismo en las que se impartan enseñanzas de Diplomado en Turismo favorecerán que sus Profesores puedan concentrar sus horarios de trabajo al objeto de que puedan dedicar el tiempo necesario para culminar los estudios e investigación conducentes a la obtención del título de Doctor.

4. Los Profesores con dedicación a tiempo parcial tendrán derecho preferente a ampliar la jornada, siempre que reúnan la idoneidad para la materia a impartir.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/10/1998
  • Fecha de publicación: 06/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1998
  • Efectos económicos desde el 1 de septiembre de 1998.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • AMPLÍA el Convenio publicado por Resolución de 31 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5460).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Escuelas de Turismo

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