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Documento BOE-A-1998-25591

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales, hecho «ad referendum» en Madrid el 23 de julio de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1998, páginas 36387 a 36389 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-25591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

El Reino de España y la República de Cuba, denominados en adelante «las Partes», conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos y animados por el deseo de facilitar la rehabilitación de los condenados permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias de personas condenadas a penas o medidas de seguridad privativas de libertad.

Artículo 2.

Para los fines del presente Convenio se considera:

a) Estado de condena: Aquél donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada.

b) Estado de cumplimiento: Aquél al cual el condenado o sancionado debe ser trasladado.

c) Condenado o sancionado: El nacional que, en el territorio de la otra Parte, ha sido declarado, en virtud de una sentencia firme y ejecutoria, responsable de un delito y se le ha impuesto la pena o medida de seguridad correspondiente. Para el Reino de España se entiende como nacional quien tenga tal cualidad de acuerdo con el Código Civil y para la República de Cuba quien, ostentando tal cualidad con arreglo a su Ley, resida permanentemente en su territorio.

Artículo 3.

1. Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales de España podrán ser extinguidas en establecimientos penitenciarios españoles o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en el territorio de España a nacionales de la República de Cuba podrán ser extinguidas en establecimientos penitenciarios cubanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado de cumplimiento o el Estado de condena, a instancia del condenado o sancionado.

Artículo 4.

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. En cada parte designará a una autoridad que se encargará de ejercer las funciones de tramitación previstas en el presente Convenio, estableciéndose la comunicación por vía diplomática.

3. El Estado de condena deberá informar a la brevedad posible al Estado de cumplimiento de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

4. Con relación al traslado de un condenado o sancionado, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y la posibilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del mismo, incluyendo la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del condenado o sancionado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad y los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.

Artículo 5.

El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado de cumplimiento, aunque no existiera identidad en tipificación.

2. Que el delito no sea político o de índole estrictamente militar.

3. Que el condenado o sancionado sea nacional del Estado de cumplimiento.

4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

5. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado o, en su caso, el representante legal del mismo, en caso de incapacidad de aquél.

6. Que la duración de la pena que esté por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso c) del párrafo 2 del artículo 10, sea, por lo menos, de seis meses. En casos excepcionales las Partes podrán acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

Artículo 6.

Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier condenado o sancionado que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto en el mismo.

Artículo 7.

El condenado o sancionado puede presentar una solicitud de traslado directamente al Estado de cumplimiento o al de condena a través de su representación diplomática o consular, de un representante legal o de sus familiares.

Artículo 8.

El traslado del condenado o sancionado dependerá del acuerdo entre el Estado de condena y el de cumplimiento.

Artículo 9.

1. El Estado de condena cuidará de que el consentimiento a que se refiere el punto 5 del artículo 5 sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.

2. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley del Estado de condena.

3. El Estado de cumplimiento podrá verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado de condena, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior.

Artículo 10.

1. El Estado de cumplimiento acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) Un documento probatorio de la nacionalidad del condenado o sancionado de dicho Estado.

b) Una copia de las disposiciones legales de la que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado de cumplimiento.

c) La concurrencia de los factores a que se refiere el párrafo 4 del artículo 4.

d) Indicación aproximada de cómo se cumplirá la condena en el Estado de cumplimiento y la fecha de extinción de la pena o medida.

2. El Estado de condena incluirá en la documentación de traslado lo siguiente:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado o sancionado.

b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la sentencia.

c) La naturaleza y duración de la pena, la fecha de inicio y terminación de la condena, el tiempo ya cumplido y el que se le ha abonado por motivos tales como:

Trabajo, buena conducta o prisión preventiva, entre otros.

d) Una copia certificada de la sentencia haciendo constar su firmeza.

e) El texto de la Ley Penal en base a la cual fue juzgado el condenado o sancionado.

f) En su caso, el lugar del territorio del Estado de cumplimiento al que el condenado o sancionado desearía ser trasladado.

g) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de cumplimiento para determinar el tratamiento del condenado o sancionado con vistas a su rehabilitación social.

3. El Estado de cumplimiento y el Estado de condena antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, podrán solicitar de la otra Parte los documentos o informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 11.

Cada una de las Partes tomarán las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerán los procedimientos adecuados para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Convenio dictadas por los Tribunales de la otra Parte.

Artículo 12.

1. El cumplimiento de la condena en el Estado de cumplimiento se ajustará a las leyes de ese Estado.

2. En la ejecución de la condena, el Estado de cumplimiento:

a) Estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena.

b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

c) No podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria.

d) Deducirá íntegramente el tiempo realmente cumplido, el período de prisión provisional y, en su caso, el reducido por beneficios penales y penitenciarios si existiesen.

e) No agravará la situación del condenado o sancionado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

Artículo 13.

Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía y la conmutación de la pena conforme a su Constitución u otras disposiciones legales aplicables, pero la revisión de la sentencia sólo corresponderá al Estado de condena.

En cualquiera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Parte que dictó el indulto, la amnistía, la conmutación de la pena o la revisión lo comunicará a la otra Parte.

Artículo 14.

El Estado de cumplimiento no podrá impugnar, modificar o dejar sin efecto la sentencia dictada por los Tribunales del Estado de condena. El Estado de cumplimiento al recibir aviso del Estado de condena, de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

Artículo 15.

El condenado o sancionado entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente.

Artículo 16.

1. Antes de efectuar la entrega solicitada y acordada, si el condenado o sancionado fuere solvente, debe haber satisfecho la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

2. Si el condenado o sancionado fuere insolvente, el Estado de condena lo declarará como tal y el Estado de cumplimiento no contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil.

3. La entrega del condenado o sancionado por las autoridades del Estado de condena a la del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar que convengan las Partes.

4. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el condenado o sancionado quede bajo su custodia.

Artículo 17.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado de cumplimiento de tal manera que prolongue la duración de la pena o medida de seguridad privativa de libertad más allá del término impuesto por la sentencia del Estado de condena.

Artículo 18.

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:

a) Cuando considere cumplida la sentencia.

b) En caso de evasión o muerte del condenado o sancionado.

c) De aquello que, en relación con este Convenio, le solicite el Estado de condena.

Artículo 19.

El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a libertad condicional o limitación de libertad y a otras medidas previstas en las leyes de las Partes relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas.

Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

Artículo 20.

1. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente al día siguiente de su firma y definitivamente treinta días después que los Estados Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que han sido cumplidos sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita, por vía diplomática, en cualquier momento. La vigencia del Convenio cesará ciento ochenta días después de recibida tal notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid el veintitrés de julio del año 1998, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA, POR LA REPÚBLICA DE CUBA,

Margarita Mariscal de Gante y Mirón Roberto Díaz Sotolongo

Ministra de Justicia Ministro de Justicia

El presente Convenio, según se establece en su artículo 20.1, se aplica provisionalmente desde el 26 de septiembre de 1998, día siguiente al de la fecha en que el Consejo de Ministros aprobó su firma «ad referendum» y autorizó su aplicación provisional.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de septiembre de 1998.-

El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/07/1998
  • Fecha de publicación: 07/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2000
  • Aplicación provisional desde el 26 de septiembre de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 16 de junio de 2000, en BOE núm. 240 de 6 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-18033).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 288, de 2 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27706).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Cuba
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Presos y penados
  • Sentencias

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