Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-25952

Orden de 29 de octubre de 1998 por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaría Obligatoria y Educación de Adultos, dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1998, páginas 36664 a 36672 (9 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-25952

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), establecen que las Administraciones Públicas educativas

competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional

de manera coordinada, de forma que los interesados puedan

participar en todos ellos con un solo acto y que la resolución de

los mismos no se obtenga más que un único destino en un mismo

Cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se

proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará este

Departamento, señalados en el artículo 8 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre

("Boletín Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que

se crea el puesto de trabajo de Educación Musical, así como los

del artículo 4 del mencionado Decreto, correspondientes a los

puestos itinerantes en centros públicos y en Colegios rurales

agrupados.

Asimismo, en estas convocatorias se ofertan las plazas vacantes

existentes en centros de Convenio entre este Departamento y The

British Council sobre cooperación de ambas partes para el

desarrollo de proyectos curriculares integrados que conduzcan al final

de la Educación Obligatoria a la obtención simultánea de los títulos

académicos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, de centros de Educación de Adultos, y en el primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (ordinarias e

itinerantes).

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho

preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro

del que son definitivos, a cuyo efecto la convocatoria de derecho

preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no

están habilitados, solicitando la adscripción a otra plaza del mismo

centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final

segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en su modificación operada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del

Estado" del 22).

Por todo ello, al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de

atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en

su artículo 8 y Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen

de itinerancia, así como los del primer ciclo de Enseñanza

Secundaria Obligatoria, incluidos, asimismo, los singulares en régimen

de itinerancia.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de octubre

de 1998,

Este Ministerio ha dispuesto anunciar las siguientes

Convocatorias

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de ámbito nacional.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que

aluden el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de

itinerancia, así como los del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de itinerancia,

y los de Convenio entre este Departamento y de The British Council

(anexos III, IV, V, VI y VII).

En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho

preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos.

(anexo VIII).

A) C ONVOCATORIA DE READSCRIPCIÓN EN CENTRO

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos6y17delReal Decreto 895/1989, de 14 de

julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que

fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por

Ordenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 19 de abril

("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990

("Boletín Oficial del Estado" del 23), y los Maestros de centros

rurales agrupados que continúan en los puestos que les

correspondieron en la adscripción realizada en el momento de la

constitución de dichos centros, según Ordenes de 24 de septiembre

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre), 3 de

septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 18 de

mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de junio) y 21

de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten

la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando

con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en la primero, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron

un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan

en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril

("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo) y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que

no están habilitados, conforme exigen los artículos6y17del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto, se consideran incluidos los Maestros

de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúa

de esta obligación las plazas de inglés correspondientes al

Convenio The British Council que, no obstante, voluntariamente

podrán ser objeto de petición específica.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajooalaadscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos, se computará como

antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente

se acompaña y que será facilitada a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda

deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para

las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición

voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en

los números1y2delabase vigésima segunda de las normas

comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria.)

Copia de la Resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990, o anexo V de la de 21 de junio de 1993.

(Para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y

el supuesto de la base segunda).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos. (Para todos los

supuestos.)

B) C ONVOCATORIA DE DERECHO PREFERENTE

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera

del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se

contemplan en la disposición adicional décima del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad

o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se

encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo

en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros, y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1995, de 23

de marzo, sobre regulación del permiso parental y por maternidad,

en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso

del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso, se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones

educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,

pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.

Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros,

se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades

de la zona.

En el caso de Madrid capital se estará a lo dispuesto en la

base séptima de esta convocatoria, entendiéndose por centro del

que le dimana el derecho aquel de su destino.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Orden,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo, y, en su caso, a

otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades

para las que se está habilitado; además, con carácter optativo,

pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición

de itinerante o para especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e

itinerantes, o para plazas de Educación de Adultos de la misma

localidad o localidades. Con este mismo carácter optativo, podrá

ejercerse para plazas de inglés de The British Council en aquellos

casos en que el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidades

o zonas en las que existan plazas de estas características. A estos

efectos, deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II

que a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes

por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra u otras localidades, también habrán de consignar el código

de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración

libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las

especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para

especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar

en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de

especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias

como itinerantes, o de Educación de Adultos o puestos de inglés

de The British Council, deberán reseñar las mismas siguiendo las

instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia

será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y

especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de

pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes; de pedir centros concretos, estos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que lleva la condición de itinerancia, o especialidad, tanto

ordinaria como itinerante, de primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria o Educación de Adultos o plazas de inglés de "The

Britist Council" a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso,

todos los centros relacionados en los anexos IV, V, VI, VII y VIII

pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.

Haciendo uso de la previsión establecida en el párrafo segundo

del número 2. o de la disposición adicional sexta.2 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

aquellos Maestros que ejerzan el derecho preferente para la

localidad de Madrid deberán consignar en su solicitud todos los centros

del distrito municipal en el que está ubicado el centro del que

les dimana el derecho, así como todos los centros de otros dos

distritos municipales de su elección. A estos efectos, la relación

de centros que se acompaña a la presente convocatoria viene

clasificada por distritos para la localidad de Madrid (los códigos de

nueve dígitos están recogidos en las instrucciones que acompañan

a la instancia de participación). Asimismo, deberán consignar

necesariamente en la casilla del código de la localidad el

correspondiente al distrito municipal en el que radicaba el centro del

que les procede el derecho. Como deben solicitar dos distritos

más, consignarán, asimismo, el código de la zona (en ningún caso

reseñarán el código de la localidad de Madrid).

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en la base vigésima segunda de las normas comunes

a las convocatorias:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta

convocatoria, además de la documentación relacionada en la base

vigésima segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la Resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) C ONVOCATORIA DE CONCURSO

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,

por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se incluyen las de educación de adultos, los itinerantes

de Colegios públicos, Colegios rurales agrupados. Asimismo, serán

objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen de

itinerancia. Igualmente se incluyen las de Convenio entre este

Departamento y The British Council.

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la

Administración educativa de la que dependan, que se encuentren

en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), concordante con el artículo 11.dos del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente

concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen

destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del

presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años

desde la toma de posesión del último destino.

No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos

Maestros ingresados en el Cuerpo por alguna Comunidad

Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los

procesos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos

574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 23)

850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha

Comunidad.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o

por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan

transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,

respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo, entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjerooalafunción inspectora educativa.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de

este Departamento que, estando en servicio activo, nunca han

obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números1y4delabase tercera, y aquellos

a que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto

de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con

carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles

para su desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo

carácter y efectos que los obtenidos en función de la petición

de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular de las señaladas en los anexos IV y VIII, ni a las del

primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexos V y

VI, ni a las de Convenio entre este Departamento y The British

Council, anexo VII.

Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión del Ministerio con

destino provisional, como consecuencia de cumplimiento de

sentencia o resolución de recurso de supresión del puesto de trabajo

del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que

fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el

extranjero, o por haberse reincorporado a la docencia tras haber

permanecido adscritos a la inspección educativa en los términos

establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley

30/1984, de Medidas para la Función Pública, de no participar

en el concurso serán destinados libremente por las

Administraciones Públicas en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las

Administraciones Públicas en la forma antes dicha, de conformidad

con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del

apartado c) de la instancia-solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias, serán destinados libremente por las

Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento indicado

en la base quinta de la presente convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán

destinados libremente por las Administraciones Públicas en la

forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes que serán objeto de provisión, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma, se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexoIalapresente Orden.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña-, que será facilitada a

los aspirantes por la Administración.

Los Maestros a los que alude la base quinta, y segundos párrafos

de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria, deberán incluir

en su petición de participación en el concurso, en el apartado

c) de la instancia-solicitud, al menos, una provincia de las que

integran la Comunidad Autónoma donde prestan servicios. Caso

de solicitar más de una provincia, deberán consignarlas por orden

de su preferencia, no siendo destinados de oficio a provincia

distinta de las solicitadas libremente. En el supuesto de no solicitar

ninguna provincia, serán destinados con carácter definitivo a

cualquier plaza de la Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante

para la que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se

expresa en el último párrafo de la base quinta en lo que se refiere

a plazas singulares y primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria, y plazas de Convenio con The British Council.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima segunda de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos:

Pedagogía Terapéutica;

Audición y Lenguaje;

Educación Infantil;

Idioma extranjero: Inglés;

Idioma extranjero: Francés;

Filología: Lengua Castellana;

Gallego;

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza;

Ciencias Sociales;

Educación Física, y

Música,

se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos

que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17,

modificado por la disposición adicional sexta del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número

segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación

Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de las plazas citadas en la base anterior los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas.

Biología y Geología.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación

correspondiente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Áreas de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado

Maestros con certificación de habilitación

Filología: Lengua y Castellana e

Inglés.

Inglés. Lengua castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas. Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se

requiere acreditar ninguna habilitación.

Para solicitar plazas de inglés incluidas en el Convenio con

The British Council basta con poseer la habilitación que para

puestos de "Idioma extranjero: Inglés", que se prevé en el

artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva

redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre

("Boletín Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con

carácter general se señala en las bases primera y segunda de estas

normas comunes.

No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando

se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de

solicitarlo, habrá de utilizarse un código específico de especialidad

para los mismos, de acuerdo con las instrucciones que acompañan

a la instancia.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho

preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de

difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,

a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir

de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún

caso, y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de

1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso

1990-1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último

servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,

los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier

centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose, desdoblamiento o transformación, totales o

parciales, de otro u otros centros, contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo I), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que

se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les

suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso,

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e.1 y e).2, apartado f) y subapartados g).1.5,

g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en

cada Dirección Provincial se constituirá una Comisión por

cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros,

designados por el Director provincial correspondiente:

Un Inspector de Educación con destino en la Inspección

Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección

Provincial, que actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar

parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las organizaciones

sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se

llevará a efecto por las unidades de Personal de las Direcciones

Provinciales del Departamento.

Decimocuarta.-Las solicitudes y demás documentación de los

Maestros definitivos de los centros acogidos al Convenio entre

los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa ubicados

en las Comunidades Autónomas con competencias en educación

y no transferidos, que participen en estas convocatorias, serán

valoradas por los Servicios Centrales de la Dirección General de

Personal y Servicios. El titular de la misma designará, si el número

de peticiones lo aconseja, y a los fines de valorar los méritos

que aleguen esos concursantes por los subapartados e).1, e).2,

apartado f) y subapartados g).1.5, g).1.6 y g).1.7 del baremo,

una Comisión análoga a la que se alude en la norma anterior.

Decimoquinta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo; en ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingreso en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimosexta.-En este concurso y procesos previos se ofertarán

las plazas vacantes que se determinen, entre las que se incluirán,

al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso

escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como aquellas

que resulten del propio concurso y procesos previos, siempre que,

en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento esté

prevista en la planificación educativa.

Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el

apartado cuarto de la Orden de 28 de octubre de 1998, y se publicarán

en un boletín oficial extraordinario del Ministerio de Educación

y Cultura, previamente a la resolución de las convocatorias.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimoséptima.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción

dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,

se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas

educativas comprendidas en el ámbito de gestión del Ministerio

de Educación y Cultura. Estas zonas educativas quedan

establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los Colegios rurales

agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos

itinerantes; en el anexo V figuran los centros en los que se imparte

el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria; en el

anexo VI los centros de Educación Secundaria Obligatoria con

puestos itinerantes; en el anexo VII figuran los centros de Convenio

entre este Departamento y de The British Council; en el anexo VIII

se publican los centros de Educación de Adultos, con indicación,

asimismo, de localidades y zonas.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoctava.-La instancia, ajustada al modelo oficial

-anexo II-, que podrán obtener los interesados en las Direcciones

Provinciales, dirigida al Director general de Personal y Servicios

del Ministerio de Educación y Cultura, podrá presentarse en el

Registro General del Ministerio de Educación y Cultura, en sus

Direcciones Provinciales y en los Servicios de los órganos

correspondientes de las Comunidades Autónomas, o en cualquiera de

las dependencias a la que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimonovena.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros por si, previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,

V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes,

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una plaza-especialidad de un mismo centro

o localidad, es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos, se considerará

especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante. Asimismo,

de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las normas

comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas de Convenio

con The British Council requiere la utilización de un código

específico de especialidad, considerándose, a estos efectos, como

especialidad distinta.

En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la

especialidad a cumplimentar, en todos los casos y en la casilla

correspondiente, será los dígitos 74. Para el resto de las especialidades

se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instrucciones para

cumplimentar la solicitud.

Vigésima primera.-En las instancias se relacionarán, conforme

a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia,

las plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima segunda.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios, certificada y cerrada al día 30 de

noviembre.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida por el Director provincial o, en su caso, por el Director general

de Personal y Servicios, conforme a lo dispuesto en las Órdenes

de 29 de diciembre de 1989 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de

enero de 1990)y1deabril de 1992 ("Boletín Oficial del Estado"

del 21).

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación, podrá sustituirse por la copia de la Resolución

dictada por las autoridades anteriormente citadas, de acuerdo con

lo dispuesto en los puntos decimocuarto y duodécimo de las

referidas Órdenes de 29 de diciembre de 1989y1deabril de 1992,

respectivamente, o por el documento de certificación provisional.

3. Certificación expedida por el Director provincial u órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias

en educación, acreditativa de que el centro de su destino está

clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño, a los efectos previstos en el apartado b) del baremo anexo I

a la presente Orden.

4. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento superados; de estar en posesión de otra u otras

especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el

mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio; de las titulaciones académicas

distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo, y de los

ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de

su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

licenciatura, ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación de alguno de los cursos de

adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir

necesariamente acompañados de la diligencias de compulsa, extendida por

los Directores de los centros o los Registros de las Direcciones

Provinciales o del Ministerio de Educación y Cultura. No se

admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia de compulsa.

Otras normas

Vigésima tercera.-El plazo de presentación de instancias para

todas las convocatorias que se publican con la presente Orden

será de quince días hábiles; comenzará a computarse a partir del

día 13 de noviembre y terminará el día 30 de noviembre, ambos

inclusive.

Vigésima cuarta.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima quinta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima sexta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima séptima.-La circunstancia de hallarse en posesión

de los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará

por medio de la certificación de habilitación expedida por el

Director provincial, o por el Director general de Personal y Servicios

cuando se trate de participantes con destino en centros acogidos

al Convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de

Defensa, ubicados en Comunidades Autónomas con competencias

asumidas en educación y no transferidos, conforme a las

prescripciones de las Órdenes de 29 de diciembre de 1989 y de 1

de abril de 1992, sobre procedimiento para la obtención de la

habilitación prevista en el artículo 17 y en las disposiciones finales

tercera y cuarta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

de acudir a la presente convocatoria, podrán solicitar plazas de

la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento, remitiendo copia compulsada de la credencial de

habilitación, expedida por la Dirección Provincial respectiva.

Aquellos que obtuvieron nueva especialidad al amparo de la

convocatoria realizada por Orden de 27 de abril de 1998 ("Boletín

Oficial del Estado" del 30), de no disponer de la credencial de

habilitación antes mencionada, acreditarán la nueva o nuevas

especialidades obtenidas, según el modelo que figura como

anexo IX.

Vigésima octava.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Dirección del Departamento de la provincia donde radique el destino

obtenido, y antes de la posesión del mismo, los documentos que

se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá

examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse

cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los

siguientes: Copia de la orden de excedencia y declaración de no

haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio

de la Administración del Estado, institucional o local, ni hallarse

inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores

provinciales a la Dirección General de Personal y Servicios.

Vigésima novena.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Trigésima.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos

estarán obligados a servir la plaza para la que han sido nombrados,

anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima primera.-Las Direcciones Provinciales son las

encargadas de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que

sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al

que son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones de

la provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva

ostenten.

Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya

tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos

procederán, conforme previene el número 2 del artículo 38 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia

recibida al organismo correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al

solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de

que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se

tramitarán por las Direcciones Provinciales como las de los demás,

haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar

y la circunstancia del requerimiento al interesado,

correspondiendo a la Dirección General de Personal y Servicios la medida de

archivar, sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen

subsanado, a cuyo efecto la respectiva Dirección Provincial oficiará

sobre tal extremo a la Dirección General.

Trigésima segunda.-En el plazo de cincuenta días naturales,

a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,

las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios

las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente

por localidades y, dentro de cada una de éstas, por centros. Los

solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el

apartado por el que participan. En esta relación se expresará la

antigüedad del Maestro en el centro, los años de servicios efectivos

como funcionario de carrera, año de la convocatoria por la que

se ingresó en el Cuerpo, así como puntuación obtenida en el

proceso selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta, en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido

rechazadas.

Las Direcciones Provinciales darán un plazo de ocho días

naturales para reclamaciones.

Trigésima tercera.-Terminado el citado plazo, las Direcciones

Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones

a que hubiese lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá

de esperarse a que la Dirección General de Personal y Servicios

haga pública la resolución provisional de las convocatorias y

establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General

de Personal y Servicios las peticiones y carpetas-informe de los

solicitantes, ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción

en el centro ordenadas por apartados, según la prioridad señalada

en la base cuarta de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio

del derecho preferente a localidad o zona ordenadas por grupos,

según la prioridad señalada en las bases primera y cuarta, en

concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio

del derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas

alfabéticamente por apellidos.

La documentación relativa a publicaciones,

subapartados g).1.5 y g).1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión

de la Comisión Provincial de Valoración respectiva, que será la

competente para resolver las reclamaciones a la resolución

provisional que impugne la valoración efectuada en los citados

subapartados.

Trigésima cuarta.-Por cada solicitud, los Directores

provinciales cumplimentarán una carpeta-informe, en la que constarán

los datos personales y de destino del interesado, convocatoria

o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas

y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo,

y, en su caso, por los b) y c) del mismo. Igualmente constarán

las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,

si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).

Trigésima quinta.-En cumplimiento de lo previsto en el

artículo 2.2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín

Oficial del Estado" del 6), las Direcciones Provinciales remitirán,

asimismo, una relación de los Maestros que, estando obligados

a participar en el concurso, no lo hubieran efectuado,

especificando situación, causa y, en su caso, puntuación que les

correspondería de haberlo solicitado. De estos Maestros formularán

impreso de solicitud y carpeta-informe para cada uno, consignando

todos los datos que se señalan para los que han presentado

solicitud, sin especificar vacantes, y sellado con el de la Dirección

en el lugar de la firma.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos

y toma de posesión

Trigésima sexta.-Por la Dirección General de Personal y

Servicios se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento

de lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la

publicación de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22); se adjudicarán provisionalmente los

destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y

desistimientos, y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos,

resolviéndose aquéllos por la misma Orden, que será objeto de

publicación en el "Boletín Oficial" del Departamento, y por la que

se entenderán notificado s, a todos los efectos, los concursantes

a quienes las mismas afecten.

Si durante el plazo de gestión de las convocatorias que se

realizan por esta Orden tuviera efecto la transferencia de

competencias en materia de educación a alguna de las Comunidades

Autónomas que en la actualidad integran el ámbito de gestión

del Ministerio de Educación y Cultura, corresponderá a la

Comunidad o Comunidades Autónomas de que se trate la aprobación,

en su caso, de las correspondientes plantillas y publicación de

las vacantes, de acuerdo con lo establecido en la base cuarta

de la Orden de 28 de octubre de 1998, así como la publicación

de las resoluciones provisionales y definitivas de los concursos

selectivos en su ámbito territorial, sin perjuicio de que las

actuaciones previas sean gestionadas por la Dirección General de

Personal y Servicios y demás órganos competentes del Ministerio de

Educación y Cultura.

Trigésima séptima.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima octava.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1999, cesando en el de

procedencia el último día de agosto.

Recursos

Trigésima novena.-Contra esta Orden podrá interponerse

recurso contencioso-administrativo, en los plazos y forma

establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, previa comunicación de su interposición a este

Ministerio, tal como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Lo digo para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de octubre de 1998.-P. D. (Orden de 1 de marzo

de 1996, "Boletín Oficial del Estado" del 2), la Directora general

de Personal y Servicios, Carmen González Fernández.

Ilmos. Sres. Directora general de Personal y Servicios y Directores

provinciales del Departamento.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid