La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998 establece el sistema de determinación de los precios de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales, en todo el ámbito nacional.
En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo, en las diferentes modalidades de suministro establecidas en su apartado segundo, esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 17 de noviembre de 1998, los precios máximos de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo, envasados, a granel y por canalización, según modalidades de suministro, serán los que se indican a continuación:
1. Gases licuados del petróleo envasado (con contenido igual o superior a 8 kilogramos): 75,35 pesetas/kilogramo.
2. Gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales:
Término fijo: 214,00 pesetas/mes.
Término variable: 76,73 pesetas/kilogramo.
3. Gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización: 57,47 pesetas/kilogramo.
En el precio máximo calculado para la modalidad de suministro de gases licuados del petróleo envasado suministrado en destinado, en el ámbito del Archipiélago Canario, está incluido un coste promedio de 6,4 pesetas/kilogramo en concepto de reparto domiciliario de las botellas.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.
Ello siempre hasta un límite máximo de 2,1 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del coste promedio establecido.
Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero no incluyen los siguientes impuestos vigentes:
Península e Islas Baleares: Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido.
Archipiélago Canario: Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto General Indirecto Canario.
Ciudades de Ceuta y Melilla: Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación.
Tercero.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, o en su caso de otras Resoluciones u Órdenes anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas resoluciones u órdenes aplicables.
Quinto.-Las empresas distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de GLP por canalización a que se refiere la presente Resolución.
Madrid, 11 de noviembre de 1998.-
El Director general, Antonio Gomis Sáez.
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