La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, dispone en su artículo 65.2 que en la Educación
Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas
rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en
un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de
la enseñanza. En este supuesto, la Administración educativa habrá de
prestar, entre otros servicios escolares, el de transporte.
No obstante, algunos de estos alumnos, por diversas circunstancias,
no pueden hacer uso de las rutas contratadas por las Direcciones
Provinciales, por lo que han de recibir ayuda para los gastos que les supone
desplazarse, por sus propios medios, al centro escolar.
La concesión de estas ayudas se configura, por tanto, como una
de las ayudas o subvenciones no competitivas e impuestas a la
Administración en virtud de norma de rango legal, de las mencionadas en el
artículo 81.6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Por otra parte, la concesión, así como la disposición de gastos y
propuesta de pagos, de estas ayudas se encuentran desconcentradas en las
Direcciones Provinciales del Departamento, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y en el Real
Decreto 2228/1982, de 27 de agosto, respectivamente.
Asimismo, el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio,
por el que se regula la acción educativa en el exterior ("Boletín Oficial
del Estado" de 6 de agosto), establece la posibilidad de conceder ayudas
a los alumnos que asisten a centros de titularidad del Estado español
en el extranjero, cuya situación social y económica así lo aconseje, para
compensar las cuotas que, por servicios o enseñanzas y actividades de
carácter complementario, aquellos tuvieran que realizar.
Finalmente, con fecha 1 de septiembre de 1998 ha caducado la
autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del
Ministerio de Economía y Hacienda para pagar estas ayudas por el sistema
de pago "en firme" a través de habilitado, por tanto, deberá utilizarse
el sistema previsto en la Resolución de 28 de febrero de 1997, conjunta
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención
General de la Administración del Estado, sobre procedimiento para la
realización de ciertos pagos a través de Agentes mediadores ("Boletín
Oficial del Estado" de 13 de marzo).
En su virtud, he dispuesto:
Primero.-1. Los Directores provinciales del Departamento podrán
conceder ayudas individualizadas para colaborar en los gastos de
transporte de aquellos alumnos de los niveles obligatorios de la enseñanza
que, no disponiendo de centro docente adecuado al nivel de estudios que
deben cursar en la localidad donde tengan fijado su domicilio familiar,
no pueden hacer uso de las rutas contratadas al efecto por la respectiva
Dirección Provincial para asistir a las clases.
2. También podrán concederse ayudas de transporte para facilitar
a los alumnos de niveles obligatorios, escolarizados en Escuelas-Hogar u
otros centros con residencia del Ministerio de Educación y Cultura, el
traslado a sus respectivos domicilios durante los fines de semana, cuando
la Dirección Provincial correspondiente no tenga contratado para este fin
el servicio de transporte escolar con una empresa del sector.
3. De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior
("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto), los alumnos que asistan a
centros de titularidad del Estado español en el extranjero, podrán ser
beneficiarios de este tipo de ayudas, para compensar el pago de las
aportaciones económicas a que se vean obligados a realizar, por los servicios
de carácter complementario relacionados, exclusivamente, con el
transporte escolar.
A estos efectos, los Consejeros de Educación de las Embajadas de
España en los países respectivos, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan, formularán la correspondiente propuesta de concesión para
aquellos alumnos que reúnan los requisitos socio-económicos establecidos
en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el curso
académico 1998/1999, modulados a la situación del país en concreto. La
Secretaría General de Educación y Formación Profesional, a la vista de
la propuesta formulada, una vez fiscalizada la misma, procederá a dictar
la resolución definitiva.
Segundo.-1. La cuantía de las ayudas individualizadas de transporte
escolar se diversificará conforme a la siguiente escala de kilómetros
existentes entre el domicilio familiar y el centro:
Hasta 10 kilómetros: Hasta 35.700 pesetas alumno/curso.
De más de 10 a 15 kilómetros: Hasta 45.900 pesetas alumno/curso.
De más de 15 a 20 kilómetros: Hasta 56.100 pesetas alumno/curso.
De más de 20 a 30 kilómetros: Hasta 66.300 pesetas alumno/curso.
De más de 30 a 40 kilómetros: Hasta 76.500 pesetas alumno/curso.
De más de 40 a 50 kilómetros: Hasta 86.700 pesetas alumno/curso.
De más de 50 kilómetros: Hasta 102.000 pesetas alumno/curso.
2. La cuantía de las ayudas para transporte fin de semana oscilará
entre 30.600 y 40.800 pesetas por alumno y curso, en atención a la distancia
que medie entre el domicilio familiar y la residencia escolar del alumno.
3. Los Directores provinciales podrán ponderar las dificultades y la
duración de desplazamiento que existan en cada caso concreto para la
aplicación de la escala establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
4. El importe de las ayudas concedidas para estos desplazamientos
no podrá superar, en ningún caso, el coste en que, por estos mismos
conceptos, puedan incurrir los referidos alumnos.
Tercero.-La distancia, a los efectos de concesión de estas ayudas, será
la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del
alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, las
Direcciones Provinciales podrán considerar como domicilio de la familia el más
próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.
Cuarto.-Las ayudas reguladas en la presente Orden son incompatibles
entre sí y con las que regula la convocatoria anual de becas del Ministerio
de Educación y Cultura. No obstante, será posible en casos excepcionales
y debidamente justificados compatibilizar una ayuda individualizada de
la cuantía que corresponda y la utilización del servicio de transporte escolar
que tenga contratado la Dirección Provincial correspondiente; en especial,
para aquellos casos en que la ayuda individualizada permita aproximar
al alumno al itinerario de una ruta de transporte escolar en funcionamiento.
Quinto.-1. El pago de las ayudas a que se refiere la presente Orden
se efectuará una vez dictada la correspondiente resolución de concesión
y se someterá a lo previsto en la Resolución de 28 de febrero de 1997,
conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la
Intervención General de la Administración del Estado, sobre el
procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de Agentes mediadores
("Boletín Oficial del Estado" de 13 de marzo).
2. En cuanto al pago de estas ayudas a los alumnos que asistan a
centros públicos españoles en el extranjero, se utilizará el sistema regulado
por la Orden de 6 de febrero de 1995 ("Boletín Oficial del Estado"
del 13), sobre ordenación del pago y pago material en divisas.
Sexto.-Las ayudas se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria
18.11.423B.487.01 dentro de los límites máximos de crédito asignados a
cada Dirección Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Séptimo.-Los Directores provinciales y los Consejeros de Educación
de las Embajadas de España en los países respectivos, ordenarán la
publicación, en los tablones de anuncios correspondientes, de la relación de
alumnos beneficiarios de ayudas individualizadas de transporte.
Octavo.-Contra la presente Orden se podrá interponer, en el plazo
de dos meses a contar desde su entrada en vigor, recurso
contenciosoadministrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional,
previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y del artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Madrid, 30 de septiembre de 1998.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional,
Directores generales de Formación Profesional y Promoción Educativa
y de Coordinación y de la Alta Inspección, Directores provinciales del
Departamento y Consejeros de Educación de las Embajadas de España.
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