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Documento BOE-A-1998-26646

Orden de 30 de septiembre de 1998 por la que se regula la concesión de las ayudas individualizadas de transporte escolar para el curso académico 1998/1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1998, páginas 37838 a 37839 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-26646

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispone en su artículo 65.2 que en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, la Administración educativa habrá de prestar, entre otros servicios escolares, el de transporte.

No obstante, algunos de estos alumnos, por diversas circunstancias, no pueden hacer uso de las rutas contratadas por las Direcciones Provinciales, por lo que han de recibir ayuda para los gastos que les supone desplazarse, por sus propios medios, al centro escolar.

La concesión de estas ayudas se configura, por tanto, como una de las ayudas o subvenciones no competitivas e impuestas a la Administración en virtud de norma de rango legal, de las mencionadas en el artículo 81.6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Por otra parte, la concesión, así como la disposición de gastos y propuesta de pagos, de estas ayudas se encuentran desconcentradas en las Direcciones Provinciales del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y en el Real Decreto 2228/1982, de 27 de agosto, respectivamente.

Asimismo, el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), establece la posibilidad de conceder ayudas a los alumnos que asisten a centros de titularidad del Estado español en el extranjero, cuya situación social y económica así lo aconseje, para compensar las cuotas que, por servicios o enseñanzas y actividades de carácter complementario, aquellos tuvieran que realizar.

Finalmente, con fecha 1 de septiembre de 1998 ha caducado la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda para pagar estas ayudas por el sistema de pago «en firme» a través de habilitado, por tanto, deberá utilizarse el sistema previsto en la Resolución de 28 de febrero de 1997, conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, sobre procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de Agentes mediadores («Boletín Oficial del Estado» de 13 de marzo).

En su virtud, he dispuesto:

Primero.

1. Los Directores provinciales del Departamento podrán conceder ayudas individualizadas para colaborar en los gastos de transporte de aquellos alumnos de los niveles obligatorios de la enseñanza que, no disponiendo de centro docente adecuado al nivel de estudios que deben cursar en la localidad donde tengan fijado su domicilio familiar, no pueden hacer uso de las rutas contratadas al efecto por la respectiva Dirección Provincial para asistir a las clases.

2. También podrán concederse ayudas de transporte para facilitar a los alumnos de niveles obligatorios, escolarizados en Escuelas-Hogar u otros centros con residencia del Ministerio de Educación y Cultura, el traslado a sus respectivos domicilios durante los fines de semana, cuando la Dirección Provincial correspondiente no tenga contratado para este fin el servicio de transporte escolar con una empresa del sector.

3. De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), los alumnos que asistan a centros de titularidad del Estado español en el extranjero, podrán ser beneficiarios de este tipo de ayudas, para compensar el pago de las aportaciones económicas a que se vean obligados a realizar, por los servicios de carácter complementario relacionados, exclusivamente, con el transporte escolar.

A estos efectos, los Consejeros de Educación de las Embajadas de España en los países respectivos, en los plazos que reglamentariamente se establezcan, formularán la correspondiente propuesta de concesión para aquellos alumnos que reúnan los requisitos socio-económicos establecidos en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el curso académico 1998/1999, modulados a la situación del país en concreto. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional, a la vista de la propuesta formulada, una vez fiscalizada la misma, procederá a dictar la resolución definitiva.

Segundo.

1. La cuantía de las ayudas individualizadas de transporte escolar se diversificará conforme a la siguiente escala de kilómetros existentes entre el domicilio familiar y el centro:

Hasta 10 kilómetros: Hasta 35.700 pesetas alumno/curso.

De más de 10 a 15 kilómetros: Hasta 45.900 pesetas alumno/curso.

De más de 15 a 20 kilómetros: Hasta 56.100 pesetas alumno/curso.

De más de 20 a 30 kilómetros: Hasta 66.300 pesetas alumno/curso.

De más de 30 a 40 kilómetros: Hasta 76.500 pesetas alumno/curso.

De más de 40 a 50 kilómetros: Hasta 86.700 pesetas alumno/curso.

De más de 50 kilómetros: Hasta 102.000 pesetas alumno/curso.

2. La cuantía de las ayudas para transporte fin de semana oscilará entre 30.600 y 40.800 pesetas por alumno y curso, en atención a la distancia que medie entre el domicilio familiar y la residencia escolar del alumno.

3. Los Directores provinciales podrán ponderar las dificultades y la duración de desplazamiento que existan en cada caso concreto para la aplicación de la escala establecida en el párrafo primero del presente artículo.

4. El importe de las ayudas concedidas para estos desplazamientos no podrá superar, en ningún caso, el coste en que, por estos mismos conceptos, puedan incurrir los referidos alumnos.

Tercero.

La distancia, a los efectos de concesión de estas ayudas, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, las Direcciones Provinciales podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.

Cuarto.

Las ayudas reguladas en la presente Orden son incompatibles entre sí y con las que regula la convocatoria anual de becas del Ministerio de Educación y Cultura. No obstante, será posible en casos excepcionales y debidamente justificados compatibilizar una ayuda individualizada de la cuantía que corresponda y la utilización del servicio de transporte escolar que tenga contratado la Dirección Provincial correspondiente; en especial, para aquellos casos en que la ayuda individualizada permita aproximar al alumno al itinerario de una ruta de transporte escolar en funcionamiento.

Quinto.

1. El pago de las ayudas a que se refiere la presente Orden se efectuará una vez dictada la correspondiente resolución de concesión y se someterá a lo previsto en la Resolución de 28 de febrero de 1997, conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de Agentes mediadores («Boletín Oficial del Estado» de 13 de marzo).

2. En cuanto al pago de estas ayudas a los alumnos que asistan a centros públicos españoles en el extranjero, se utilizará el sistema regulado por la Orden de 6 de febrero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 13), sobre ordenación del pago y pago material en divisas.

Sexto.

Las ayudas se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 18.11.423B.487.01 dentro de los límites máximos de crédito asignados a cada Dirección Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Séptimo.

Los Directores provinciales y los Consejeros de Educación de las Embajadas de España en los países respectivos, ordenarán la publicación, en los tablones de anuncios correspondientes, de la relación de alumnos beneficiarios de ayudas individualizadas de transporte.

Octavo.

Contra la presente Orden se podrá interponer, en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, previa comunicación a este Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Madrid, 30 de septiembre de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional, Directores generales de Formación Profesional y Promoción Educativa y de Coordinación y de la Alta Inspección, Directores provinciales del Departamento y Consejeros de Educación de las Embajadas de España.

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