Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-26871

Resolución de 27 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número VIII, don Juan Fuentes López, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 1998, páginas 38407 a 38409 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-26871

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador mercantil

de Madrid número VIII, don Juan Fuentes López a inscribir una escritura

de constitución de una sociedad anónima.

Hechos

I

El 18 de marzo de 1994, el Notario de Madrid don Roberto Blanquer

Uberos, autorizó una escritura pública, por la que se constituyó la entidad

mercantil "Consignas Informáticas de Mantenimiento, Sociedad Anónima".

En los Estatutos de dicha sociedad se establece: Artículo once.

Convocatoria... 3) A los efectos de la constitución de la Junta general universal

prevista en el artículo 99 de la Ley, se computará como presente el capital

representado. El poder deberá tener carácter especial y escrito y en él

se deberá consignar, precisa y concretamente, los asuntos sometidos a

debate en la sesión de la Junta general y sobre los que pueda adoptar

decisión. Artículo doce. Constitución... 3)... b) En segunda convocatoria

será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital.

Artículo catorce. Funcionamiento de la Junta general... 3) Se entenderá

adoptado el acuerdo cuando vote a favor de la propuesta del Administrador

la mayoría del capital presente o representado en la Junta.... Por excepción

cuando la propuesta de acuerdo se refiera a la emisión de obligaciones,

el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión

de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos

sociales, y la reunión de la Junta se haya constituido con accionistas, presentes

o representados, que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito

con derecho, sólo se entenderá adoptado el acuerdo con el voto favorable

del 40 por 100 del capital social.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue

calificada con la siguiente nota: "1. o El número 3 del artículo 11 de los

Estatutos es contrario al artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Subsanable. 2. o El párrafo final del artículo 14 de los Estatutos contradice

el apartado B) del artículo 12 que permite constituir la Junta con un

quórum inferior al exigido para adoptar acuerdos. Subsanable. Madrid,

21 de abril de 1994. El Registrador. Fdo.: Firma ilegible".

III

Don Roberto Blanquer Uberos, Notario autorizante de la referida

escritura de constitución, interpuso recurso de reforma contra el primer defecto

señalado en la nota de calificación del Registrador, basado en las siguientes

consideraciones jurídicas: 1. o El artículo 11.3 prevé la constitución de

una Junta general universal celebrada no de manera espontánea, sino

a virtud de aviso privado o de convocatoria privada e informal. Esta norma

estatutaria es considerada en la nota de calificación como contraria al

artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando este solo

es de aplicación a la representación referida a una Junta convocada en

forma a la cual el "dominus" puede decidir asistir, a pesar de haber otorgado

poder, para votar personalmente en los temas del orden del día; sin

embargo, la Junta universal prevista en los Estatutos tiene un planteamiento

diverso, pues el socio puede decidir asistir o no y en este último caso

nombrar un representante con un poder limitado a los asuntos del día

a tratar. 2. o El concepto legal de Junta universal, contenido en el artículo

99 de la Ley de Sociedades Anónimas, está presidido por la idea de

espontaneidad y presencia. El principio de espontaneidad no excluye la previa

preparación de una reunión (dicha preparación podría ser una

convocatoria informal sin los requisitos de los artículos 97 y 98). El principio

de presencia no admite matizaciones cuando la Junta se celebra

espontáneamente y por decisión unánime; sin embargo, cuando se lleva a cabo

una cierta preparación de la misma, cabe tener por presente al ausente

que hubiera otorgado un poder escrito y especial para concurrir a la

celebración de la Junta. 3. o El artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas,

levanta ciertas restricciones establecidas en el artículo 106 del la Ley,

conforme al cual el apoderamiento deberá de hacerse por escrito y con

carácter especial para cada caso; sin embargo, en el caso del representante

que ostente un poder general para administrar todo el patrimonio en el

territorio español la norma del artículo 108 viene a decir que no se precisa

expresa previsión de su asistencia a Juntas entre las facultades conferidas.

Si la regla general es la que resulta del artículo 1.280 del Código Civil,

resulta que el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, supone

ciertamente una restricción cuya aplicación queda excluida en los casos

comprendidos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, en

los que se aplicarán las reglas generales de apoderamiento. 4. o La Ley

de Sociedades Anónimas, no regula la representación respecto de la Junta

universal; sin embargo, ésta no está excluida, pues la ha reconocido

expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. [Sentencias 8 de mayo

de 1962, 30 de mayo de 1975, 30 de octubre de 1985, etc., y Resoluciones

de 4 de mayo de 1891 y 16 de marzo de 1992 (sic)]. De la misma manera

que la representación para asistir a Junta convocada en forma puede ser

limitada en los Estatutos parece razonable que los Estatutos reconozcan

la representación en el ejercicio del derecho a participar en Junta universal

y que este reconocimiento quede limitado a aquellos asuntos que el

accionista poderdante acepte que se deliberen en Junta universal no convocada

formalmente.

IV

El Registrador mercantil número VII de los de Madrid, como interino

del Registro número VIII, resolvió el anterior recurso de reforma

desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación

con los siguientes argumentos: 1. o Que la cuestión objeto de debate en

el presente recurso se centra en determinar si cabe o no un régimen

estatutario del derecho de representación del accionista en Juntas universales

que no tomen en cuenta las reglas que sobre el ejercicio de este derecho

establece el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas. En relación

con esta cuestión se ha de tener en cuenta que la asistencia por medio

de representante a las Juntas goza de reconocimiento expreso por parte

de la doctrina y aunque con ciertas reservas ha obtenido consagración

jurisprudencial. Nuestra vigente Ley de Sociedades Anónimas ha acogido

este criterio, suavizando el régimen anterior contenido en el ya derogado

artículo 60 del la anterior Ley de Sociedades Anónimas, pues si bien se

mantiene el artículo 106 que establece la regla general de exigencia de

un poder especial ello no obstante, esta exigencia se encuentra matizada

por el artículo 108 que exceptúa aquellos supuestos en que el accionista

esté representado por un apoderado familiar o por un representante con

poder general para administrar su patrimonio en todo el territorio nacional.

2. o Una cuestión derivada de la anterior es si esa excepción al poder

especial es aplicable tan sólo a las Juntas convocadas de forma ordinaria

o a toda Junta y, por tanto, también a las universales. El recurrente entiende

lo primero en tanto el Registrador que calificó la escritura entiende lo

segundo. El recurrente, en apoyo de su posición, aporta los siguientes

argumentos: El primero referido a la libre configuración que pueden

realizar los Estatutos respecto a la representación para asistir a las Juntas.

Sin embargo, este argumento choca con la excepción que tienen los

Estatutos a esa libertad organizativa, dado que el artículo 108 de la Ley es

una norma de derecho necesario. El segundo argumento parte de la base

de que así como en la Juntas ordinarias podrá el socio que tiene conferidas

algunas de las facultades de representación previstas en el artículo 108

de la Ley, revocarla mediante el procedimiento que prevé el artículo 106

de la Ley de Asistencia Personal, en el caso de Juntas universales no

podrá revocar aquella representación haciendo acto de presencia en una

reunión que para él puede resultar desconocida. De ahí la conveniencia

de limitar la representación en este tipo de Juntas. A dicho argumento

se ha de replicar, que para poner a salvo los intereses de un socio pueden

estar perjudicándose los intereses de la mayoría de socios que asumen

plenamente el sistema legal del ámbito de la representaciónoalapropia

sociedad, abocada a gastos y demoras a la hora de adoptar acuerdos.

De todo lo anterior se desprende que el legislador ha querido establecer

un concreto alcance a la representación en Juntas generales, no derogable

por los Estatutos sociales.

V

Don Roberto Blanquer Uberos se alzó contra la resolución del recurso

de reforma adoptada por el Registrador número VII de los de Madrid

como interino del Registro número VIII, reiterando los argumentos

esgrimidos en el recurso de reforma y añadiendo: 1. o Habiendo sido resuelto

el recurso de reforma por un Registrador distinto al que en su día practicó

la nota de calificación, ha de considerarse esta circunstancia como una

irregularidad del procedimiento, pues si la doctrina de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, estima que sólo el Notario autorizante

puede recurrir, debe de estimar también que sólo el Registrador calificante

puede intervenir en el expediente de recurso surgido en el procedimiento

registral. Por ello, según lo argumentado, procede que sin entrar en el

fondo del asunto se declare que debe atenderse a la solicitud de inscripción

y practicarse la solicitada al haber decaído la facultad del Registrador

a decidir en el recurso entablado. 2. o Con carácter subsidiario a lo

planteado hasta el momento, que tiene carácter procedimental, procede exponer

los fundamentos relativos al fondo del asunto. El artículo 106 se refiere

al accionista que tiene derecho de asistencia a Junta convocada, cuyo

derecho nace de la facultad que le confiere el artículo 104, por lo que

no puede confundirse este derecho con la facultad que el artículo 99

reconoce a los titulares actuales de capital social para constituirse en Junta

universal; "no obstante, la falta de convocatoria", el ejercicio de cuya

facultad requiere, en principio la presencia personal, habiéndose admitido, sin

embargo, la posibilidad de sustitución mediante un apoderamiento especial

y singular. Así como respecto de la Junta general convocada el socio tiene

el derecho de asistir personalmente o por representante, respecto de la

Junta universal el derecho del socio tiene un matiz negativo, pues lo

verdaderamente significativo es su derecho personal e intransferible a negarse

a reunirse en sesión de Junta sin que ésta vaya precedida de convocatoria.

El respeto de este derecho personal e indelegable a reclamar convocatoria,

en ningún caso perturba la vida de la sociedad en beneficio del socio.

Siguiendo con el razonamiento expuesto se ha de señalar que la

preocupación del artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, resultaría

vana si un representante pudiese aceptar cualquier punto del orden del

día sin previa autorización del socio representado y con omisión de la

garantía de convocatoria formal. Por otra parte, resulta innecesaria y

perturbadora la facilitación de la Junta universal por vía de la aplicación

del artículo 108 de la Ley, así como contraria a unos derechos

personalísimos e irrenunciables del accionista, cual es el derecho a ser

formalmente convocado. El carácter de derecho necesario del artículo 108

de la Ley en nada afecta al caso, pues este artículo es de observancia

necesaria respecto de la representación a que se refiere, pero carece de

dicho carácter para la limitada posibilidad de asistencia a la Junta

"excepcional", es decir, a la no convocada. 3. o La alusión del Registrador

al artículo 1.280-5 resulta inoportuna y extemporánea, pues en ningún

caso puede considerarse contraria a derecho una norma estatutaria que

exige el cumplimiento de las formalidades generales del derecho. Por lo

anteriormente expuesto se solicita se considere decaído el derecho del

Registrador a resolver el recurso de reforma y, subsidiariamente, se reforme

la calificación mantenida, declarándose inscribible la cláusula debatida.

VI

El Registrador mercantil número VII de los de Madrid, don Mariano

Álvarez, al tiempo que remitió el expediente a la Dirección General de

los Registros y del Notariado, adjuntó un escrito con las manifestaciones

en defensa de su actuación como resolutor del recurso de reforma: 1. o

Sorprende la confusión en que incurre el recurrente cuando no diferencia

los conceptos de legitimación para recurrir con el de competencia para

la resolución de un recurso. Esta ultima, si bien es una facultad atribuida

por Ley, no consiste en la atribución de un derecho o un interés, sino

de una función irrenunciable e intransferible, aunque en ocasiones

delegable. En el caso presente, cesado en sus funciones por traslado, el

Registrador número VIII de los de Madrid don Juan Fuentes, asumió el Registro

vacante como interino y hasta su posterior provisión don Mariano Álvarez

Pérez, siendo este Registrador el que en ejercicio de sus funciones, resolvió

el recurso en su primera fase, oponiéndose a la reforma solicitada. Y es

ésta la posibilidad que el recurrente niega. 2. o De seguirse la tesis

mantenida por el recurrente, tendríamos que tan sólo al Registrador cesado

sería competente para la resolución de recursos frente a sus calificaciones,

de suerte que transcurrido el plazo reglamentario para hacerlo tendríamos

que entender tácitamente aceptados los mismos. Por ello entiende el

Registrador que informa ajustada a derecho su actuación como Registrador

mercantil "interino" del Registro número VIII de Madrid, y con ello no

atendibles las razones procedimentales invocadas por el recurrente para

tener sin más por estimada la reposición en su día solicitada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 99, 106 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas

y las Resoluciones de este centro directivo de 7 de febrero de 1996, 5

de marzo y 25 de septiembre de 1997.

1. El único defecto impugnado alude a la extensión o no del artículo

108 de la Ley de Sociedades Anónimas -relativo a la denominada

representaciónfamiliar a las Juntas universales.

Sostiene el recurrente que este precepto no rige en las Juntas generales,

dado el carácter espontáneo de la asistencia que, más que un derecho

a asistir, debe configurarse como un derecho personal e intransmisible

a negarse a reunirse. Ese derecho personal, en esta formulación, puede

tener el ejercicio activo positivo de facultar al apoderado a asistir a Junta

general sin convocatoria formal, cuyo orden del día acepte el poderdante.

2. Deben tenerse presentes dos órdenes de razonamientos. En primer

lugar, la distinción entre el derecho de asistencia, ligado a la convocatoria

formal y propio de las Juntas generales ordinarias y extraordinarias y

la decisión individual de cada socio de aceptar y tener por válidamente

constituida la Junta universal, a la vista de sus especiales características

-basta la oposición de un socio para que la reunión no pueda celebrarse-.

En segundo término, la admisión conceptual de la representación

voluntaria del socio en la Junta universal, lo que permite al representante

adoptar la decisión de celebrar la Junta y aceptar el orden del día como cuestión

previa a su válida constitución.

Estas distinciones, ya puestas de manifiesto por las Resoluciones de

5 de marzo de 1997y7defebrero de 1996, conducen a inaplicar las

modalizaciones del derecho de asistencia consideradas en el artículo 106

de la Ley de Sociedades Anónimas, dictado en el ámbito de las Juntas

que requieren convocatoria, ordinaria y extraordinaria y no en las de

celebración espontánea o universal, en las que el socio podrá establecer

las previsiones para su representación que tenga por conveniente.

Aún más, a contrario, la existencia de previsiones acerca del alcance

y modalidad de la representación del socio en la Junta universal, podría

plantear si el socio puede impugnar los acuerdos adoptados sin poder

especial, por aplicación del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas

-constitución de la Junta por un apoderado general o familiar-, lo que

no corresponde prejuzgar,

Esta Dirección General ha acordado revocar la decisión y nota de

calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores

fundamentos de Derecho.

Madrid, 27 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil número VIII de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid