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Documento BOE-A-1998-27767

Resolución de 4 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Rico Aparicio contra la negativa de don Manuel Sena Fernández, Registrador de la Propiedad de Almuñécar, a inscribir un mandamiento judicial ordenando la práctica de una nota marginal de doble inmatriculación, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1998, páginas 39573 a 39574 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-27767

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Rico

Aparicio contra la negativa de don Manuel Sena Fernández, Registrador de

la Propiedad de Almuñécar, a inscribir un mandamiento judicial ordenando

la práctica de una nota marginal de doble inmatriculación, en virtud de

apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En Autos 81/1986, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril,

sobre expediente de doble inmatriculación al amparo del artículo 313 del

Reglamento Hipotecario, promovido por don José Antonio Rico Aparicio,

en nombre y representación de doña Encarnación Martín Rivas, don

Alfonso Francisco Cerrillo Cueto, don Gonzalo Martín García, don José Barranco

López, doña María Luisa Peña Luengo y doña Josefa Hernández Morales,

contra la entidad "Financiaciones Turísticas Españolas, Sociedad

Anónima", "Desarrollos Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima", don

Charles Henry Bendrich, todos ellos incomparecidos, y contra el "Banco de

Credit and Commerce, Sociedad Anónima Española", que sí compareció

en primera instancia pero no en la segunda, se dictó Auto de fecha 3

de diciembre de 1990, por el que se declaró sobreseído el procedimiento.

II

Dicho Auto fue apelado ante la Audiencia Provincial de Granada, que

por Auto de fecha 25 de noviembre de 1992 estimó el recurso de apelación

y, en consecuencia, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Motril expidió el 2 de julio de 1993 mandamiento ordenando

que se extendiera nota marginal de doble inmatriculación al margen de

las siguientes fincas del Registro de la Propiedad de Almuñécar: 1. Piso

sexto "C", inscrita como finca 13.425 del libro 193 a favor de doña

Encarnación Martín Rivas y como finca 15.902 del libro 186 a favor de

"Desarrollos Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima". 2. Piso segundo

"E" inscrito como finca 13.445 del libro 193 a favor de doña Josefa

Hernández Morales y esposo y como finca 15.842 del libro 185 a favor de

"Desarrollo Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima" 3. Piso cuarto

"E" inscrito como finca 13.449 del libro 193 a favor de doña María Luisa

Peña Luengo y esposo y como finca 15.874 del libro 186 a favor de

"Desarrollos Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima". 4. Piso tercero

"G" inscrito como finca 13.475 del libro 193 a favor de "Financiaciones

Turísticas Españolas, Sociedad Anónima", y como finca 15.862 del libro

186 a favor de "Desarrollos Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima".

5. Piso quinto "G" inscrito como finca 13.479 del libro 193 a favor de

don Alfonso Francisco Cerrillo Cueto y esposa y como finca 15.894 del

libro 186 a favor de "Desarrollos Financieros Inmobiliarios, Sociedad

Anónima". 6. Piso sexto "G" inscrito como finca 13.481 del libro 193 a favor

de "Financiaciones Turísticas Españolas Sociedad Anónima", y como finca

15.910 del libro 186 a favor de "Desarrollos Financieros Inmobiliarios,

Sociedad Anónima".

III

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Almuñécar, fue calificado con la siguiente nota: "No se extienden las notas

marginales que se ordenan en el mandamiento que precede, expediente

de dominio (sic) número 81/1986 del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 1 de Motril, dictado en ejecución del auto pronunciado

por la Audiencia Provincial de Granada, por no darse los presupuestos

registrales necesarios para la doble inmatriculación. Almuñécar, 9 de

agosto de 1993. El Registrador. Firmado, Manuel Sena Fernández."

IV

Don José Antonio Rico Aparicio interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, entendiendo que es procedente extender las notas

marginales ordenadas por la Audiencia Provincial de Granada por darse

todos los presupuestos registrales para ello, exigidos por el artículo 313

del Reglamento Hipotecario: a) Tener inscrita a su favor una finca -sus

representados latienen y creer que otra inscripción de la finca bajo

número diferente se refiere al mismo inmueble, extremo que también se

cumple; b) Que se pruebe la identidad de la finca, y el Auto de la Audiencia

Provincial de Granada así lo considera expresamente en base a una

diligencia de reconocimiento judicial; c) Citación a los interesados, extremo

que consta acreditado en el expediente. Alegó, además, que el artículo

313 del Reglamento Hipotecario se refiere a cualquier finca, sin distinguir

en absoluto si esa finca es rústica, urbana, solar o perteneciente a un

edificio en régimen de propiedad horizontal. Añade el recurrente que el

auto de la Audiencia ha acreditado que existen fincas inscritas a nombre

de sus representados y que otras inscripciones de fincas señaladas bajo

números diferentes se refieren al mismo inmueble. El hecho de que las

fincas pertenezcan a inmuebles en propiedad horizontal no es obstáculo

para practicar la nota marginal, ya que no ha podido pedirse la doble

inmatriculación respecto del solar porque no está inscrito sólo a nombre

de los promovientes del recurso. También alegó que la nota marginal no

es un gravamen ni una modificación de la situación registral, sino una

mera advertencia registrar frente a terceros, y que son limitadas las

facultades del Registrador para calificar documentos judiciales.

V

Don Manuel Sena Fernández, Registrador de la Propiedad de

Almuñécar, emitió informe en defensa de su nota y alegó que no debe confundirse

doble inscripción con doble inmatriculación. No puede decirse que la

inscripción separada de los pisos de un edificio en régimen de propiedad

horizontal sea un supuesto de inmatriculación, sino que la inmatriculación

debe ir referida al solar, elemento común del edificio. Es en el folio de

la finca matriz donde consta la descripción del edificio, los estatutos y

normas de comunidad, de manera que la individualización de los elementos

privativos nunca es plena, ya que los elementos comunes, indivisibles por

naturaleza, no han podido ser segregados. En consecuencia, la nota

marginal habría de referirla a los folios de las fincas matrices, no

exclusivamente a los elementos independientes que se dicen en el Auto. Faltaría

así uno de los presupuestos necesarios para la nota marginal de doble

inmatriculación que es la citación de todos los interesados, que son los

titulares de los dos edificios divididos en régimen de propiedad horizontal,

pues forzosamente la nota marginal va a afectar a los elementos comunes

cuya titularidad se encuentra compartida por todos ellos. Y añade que

no se puede minimizar la importancia de la nota marginal, que pone en

tela de juicio las dos propiedades horizontales existentes y cuyo efecto

inmediato es suspender toda protección registral a posibles terceros

adquirentes.

VI

El ilustrísimo señor don José Serrano Barrena, Magistrado-Juez del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motril y su partido,

evacuó el informe prevenido en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario

que estimó que no era el trámite adecuado para cuestionarse si concurren

o no los presupuestos de la doble inmatriculación, ya que él se limitó

a ejecutar una resolución judicial firme dictada por la ilustrísima Audiencia

Provincial de Granada.

VII

El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía dictó Auto y estimó el recurso gubernativo formulado, por

entender que el artículo 313 del Reglamento Hipotecario concede derecho

al titular registral de una finca inscrita, para el caso de una supuesta

doble inscripción de la misma, sin distinguir que una u otra sean de primera

inscripción o de inmatriculación.

VIII

El Registrador apeló el auto presidencial manteniendo los argumentos

expuestos en su informe.

IX

Por medio de diligencia para mejor proveer acordada el 9 de diciembre

de 1996 la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitó

del Registrador de la Propiedad de Almuñécar certificación literal de las

fincas afectadas por la doble inmatriculación, que fue expedida el 27 de

enero de 1996.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 396 del Código Civil;3y8delaLeyHipotecaria,

y 313 del Reglamento Hipotecario:

1. Se debate en el presente recurso si puede extenderse la nota

expresiva de la doble inmatriculación prevista en el artículo 313 del Reglamento

Hipotecario, cuando la finca a que se refieren los dos historiales registrales

es un piso de un edificio construido en régimen de propiedad horizontal;

opone el Registrador que, en tal caso, lo que está doblemente inmatriculado

sería el solar o la totalidad del edificio.

2. El defecto no puede ser mantenido; el artículo 313 del Reglamento

Hipotecario tiene su fundamento en el principio de folio único por cada

finca que ingresa en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 8 de la

Ley Hipotecaria), principio que en el particular modo en que está

organizado nuestro Registro de la Propiedad resulta imprescindible para que

esta institución cumpla su cometido protector del tráfico inmobiliario;

en consecuencia, la hipótesis de aplicación de dicho precepto reglamentario

es la de eventual dualidad de folios registrales respecto de una misma

finca; si a ello se añade que los pisos o locales de un edificio en propiedad

horizontal, que aparecen configurados legalmente como propiedad

separada (cfr. artículo 396 del Código Civily3delaLeyHipotecaria), pueden

reflejarse registralmente como fincas independientes bajo una hoja distinta

de la abierta al edificio en su conjunto, resulta plenamente procedente

la extensión de la nota marginal ordenada por la autoridad judicial, al

existir doble historial registral para una misma realidad física conceptuada

jurídicamente como objeto jurídico independiente. Por lo demás, es cierto

que de esa dualidad de folios registrales respecto de un piso puede resultar

-aunque nonecesariamente la doble inmatriculación del solar o la de

todos los pisos integrantes del edificio, pero, aun en este caso, nada obliga

a que el reflejo de esa situación haya de producirse respecto de todos

los pisos simultáneamente (piénsese las distintas exigencias que el tracto

sucesivo impone en materia de legitimación pasiva).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el Auto.

Madrid, 4 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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