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Documento BOE-A-1998-27775

Resolución de 10 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Vigo Pérez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 5, don Alberto Yusta Benach, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1998, páginas 39576 a 39578 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-27775

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Vigo Pérez

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número

5, don Alberto Yusta Benach, a inscribir una escritura de compraventa

en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 30 de marzo de 1982, ante don Modesto Ventura Benages, Notario

de Sant Vicenç dels Horts, don Andrés García Seguí otorgó escritura pública

de manifestación de herencia como heredero fideicomisario a título

particular de un piso en la calle Cuenca de Barcelona, en virtud del testamento

otorgado el día 29 de enero de 1968 por don Andrés Pérez-Calvillo Cabrejas,

ante el Notario de dicha ciudad don José María Gasch Notret, y del

fallecimiento de la legataria fiduciaria y esposa del testador, el día 27 de mayo

de 1980.

Posteriormente, el día 17 de junio de 1982, don Andrés García Seguí

otorgó escritura de compraventa ante el Notario de Barcelona don Antonio

Clavera Esteve, por la que vende el referido piso a los esposos don Eduardo

Díaz y Vitoria y doña Carmen Vigo Pérez, casados bajo el régimen legal

de separación de bienes, que lo compran por mitad y proindiviso.

II

La compradora de la citada finca, doña Carmen Vigo Pérez, presentó

en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 5 la segunda copia

de la escritura de manifestación de herencia acompañada del testamento

del señor Pérez Calvillo, como parte interesada y a fin de poder inscribir

la escritura de compraventa antes referida. Aquella escritura fue calificada

con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente documento

por falta de previa inscripción del legado fideicomitido en favor de doña

Eloísa Gracia Urzay, en aplicación de: 1. Normas de la compilación

catalana sobre derechos del heredero en orden al pago de acreedores

hereditarios (artículo 263.5. o ) y reducción de legados (artículos 225 y

siguientes), así como el principio de que el legatario no puede tomar por sí solo

posesión de la cosa legada (artículo 222 y también artículo 81, Resolución.

Hipotecario). 2. Principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de

la Ley Hipotecaria). 3. Exigencia de liquidación de todos los impuestos

devengados (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Defecto subsanable, no

tomándose anotación preventiva por no haber sido solicitado. Contra esta

nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo

de cuatro meses a contar de su fecha, conforme a los artículos 112 y

siguientes. Reglamento Hipotecario.

Barcelona, 21 de mayo de 1993.-El Registrador, Alberto Yusta Benach."

III

Doña Carmen Pérez Vigo interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación, y alegó: Que la legataria fiduciaria no inscribió en el

Registro la propiedad del piso legado, pero sí acepto la herencia, por lo

menos tácitamente, ya que desde la muerte de su esposo continuó en

la posesión por casi 10 años en virtud del artículo 182 de la compilación

de Derecho Civil de Cataluña y que tenía la consideración de heredera

universal del causante. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 204

de la citada compilación, la adquisición de la herencia o legado

fideicomitado es automática para el fideicomisario, pero mientras no la acepte

expresa o tácitamente podrá renunciarlo. Que, en el caso presente, no

fue necesario lo establecido en el artículo 206 de la compilación, ya que

la posesión fue entregada inmediatamente al fideicomisario. Que a partir

del otorgamiento de la escritura de compraventa, el piso vendido ha sido

poseído pacífica e ininterrumpidamente por la recurrente y su difunto

esposo. Que en cuanto a la calificación del señor Registrador se expresa:

1. o Que el artículo 263.5. o de la compilación civil de Cataluña solamente

hace referencia a la herencia aceptada a beneficio de inventario, por lo

que no es aplicable al supuesto del presente recurso por las circunstancias

que se han expuesto; 2. o Que es igualmente incorrecta la interpretación

dada por el Registrador al artículo 225 de la compilación, en cuanto a

la reducción del legado, y por dos razones: a) No se trata de un simple

legado, sino de un legado fideicomisario. b) Pero aunque se tratase de

un simple legado, no es quién el señor Registrador para convertirse en

protector de unos derechos que hace mucho tiempo se pudieron reclamar;

3. o Que también es errónea la interpretación de la calificación registral,

en cuanto se refiere a la adquisición de la posesión por el legatario, con

referencia a los artículos 222 de la compilación y 81 del Reglamento

Hipotecario, ya que es de aplicación el artículo 206 de la compilación. En

este supuesto y a falta de cumplimiento de la fiduciaria del artículo 181

de la compilación, la inscripción debe ser automática, sin perjuicio de

los posibles problemas que el fideicomisario pueda tener con la posesión,

que deberá resolverse por los interdictos; 4. o Que en cuanto a la remisión

al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, hay que decir que lo que se pretende

con la inscripción solicitada es reanudar el tracto sucesivo interrumpido,

y5. o Que en cuanto a la obligación del pago de impuestos, que se expresa

la discriminación que se pretende efectuar con tal calificación frente a

cualquier otro ciudadano y no se puede exigir más de lo que se exige

a toda persona que presenta documentos para su inscripción, o sea la

presentación del documento ante la Administración para que por ésta

sea girada la liquidación del impuesto. Que el Registrador no es competente

para poner objeciones relacionadas con el pago de impuesto. Que también

son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: Artículos 117,

163, 164.4. o y 165, y últimos incisos del 168 y 174 de la compilación de

Derecho Civil catalán y los principios generales del derecho, y todos

aquellos preceptos de general aplicación en virtud del principio "iura novit

curia".

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: I. Que el primero

de los defectos es de naturaleza estrictamente registral o hipotecaria que

deriva de la aplicación del principio de tracto sucesivo recogido en el

artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso presente se ha omitido

la inscripción de la adquisición intermedia, la de la legataria, rompiéndose

la continuidad registral que exige el mencionado artículo 20. Además,

incluso se añade la especialidad de que la inscripción por el fiduciario es

obligatoria, de acuerdo con el artículo 181.3. o de la compilación catalana.

Que la reanudación del tracto sucesivo se hace mediante la inscripción

de los títulos intermedios no inscritos, o con los requisitos y las garantías

que establece el título VI de la Ley Hipotecaria. II. Que la segunda

argumentación de la nota de calificación es de naturaleza civil o sustantiva,

que en puros términos jurídicos, cabe perfectamente la posibilidad de

que la finca que don Andrés García Seguí documenta por sí y para sí

ni siquiera le pertenezca. Que según el testamento resulta que dicho señor

es nombrado legatario fideicomisario; sin embargo, la disposición primera

de la escritura dice que éste manifiesta la herencia de su tío. Es evidente

que, por ser únicamente legatario, no puede aquél hacer ninguna

manifestación de herencia, a no ser que por tratarse del único heredero de

doña Eloísa Gracia Urzay, manifieste la herencia del primer causante por

derecho de transmisión. Como esto no se dice, hay que concluir que habrá

que seguir los términos del testamento y considerarlo como legatario

sustituto fideicomisario. Que la cuestión esencial va relacionada con los

derechos que asisten al heredero cuando la institución de heredero aparece

gravada testamentariamente con una manda o legado. Estos derechos son

dos: La facultad de reducir los legados excesivos en función de la cuarta

falcidia (artículos 225 y siguientes de la compilación catalana), y el artículo

263 de la compilación catalana, que establece el derecho preferente de

los acreedores hereditarios sobre los legatarios, lo que implica la facultad

de heredero que aceptó a beneficio de inventario para vender los bienes

del patrimonio hereditario (incluidos los legados) para satisfacer a los

acreedores. Todo lo cual lleva a la conclusión de que la aceptación

documentada e inscrita del legado en favor de doña Eloísa Gracia Urzay otorgada

por ella misma o por sus herederos, es imprescindible para poder saber

si tales derechos fueron hechos valer y cual fue, en definitiva, el destino

jurídico de la finca objeto del legado. Que así cobra todo su sentido la

norma contenida en el artículo 222 de la compilación catalana (y artículo

81 del Reglamento Hipotecario) y el principio de tracto sucesivo. III. Que

finalmente en la nota hay un aspecto fiscal con el que se quiere indicar

que todas las transmisiones que afectan a un bien inmobiliario han de

ser presentadas a liquidación ante la oficina liquidadora competente, sin

que quepa hacer excepciones. Lo contrario seria convertir al Registro de

la Propiedad en fácil instrumento de fraude, de ahí otra justificación del

principio hipotecario de tracto sucesivo.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota del Registrador fundándose, principalmente, en los párrafos

primero y segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

VI

La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que ante la falta de acción del vendedor se ve en

la necesidad de solicitar la inscripción de lo que él debió hacer. Que el

título que se deniega va amparado por el testamento otorgado por el titular

registral a favor del vendedor, precisamente para la continuación del tracto

sucesivo. Que no procede otra inscripción intermedia entre la del testador

y vendedor pues de haber una intermedia, este último constaría en el

Registro como fideicomisario. Que de prevalecer el criterio del Registrador

sería como permitir que en todos los casos como el presente se incumpla

la voluntad del testador, ya que el legatario gravado por un fideicomiso

se limitaría a no inscribirlo. Que, por lo demás, tanto en la Ley Hipotecaria

como en el Reglamento Hipotecario existen disposiciones suficientes que

regulan la viabilidad de la inscripción solicitada (artículo 40 de la Ley

Hipotecaria, en relación con los artículos 76 y siguientes del Reglamento,

y artículo 81 y apartado segundo del artículo 82 del citado Reglamento)

ya que no existen legitimarios ni del causante ni del legatario fiduciario.

El incumplimiento de éste no puede perjudicar al fideicomisario, pues

aceptó la herencia, situación amparada por el artículo 182 de la compilación

catalana. Que el señor García Seguí adquirió el legado-fideicomisario en

virtud del artículo 204 de la compilación catalana, en relación con los

artículos 205 y 206 de la misma y la transmitió, y el adquirente durante

trece años ha continuado en estado posesorio pacífico (artículo 1.957 del

Código Civil).

Fundamentos de Derecho

Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, y los artículos 784 del Código Civil, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria

y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña.

1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una

escritura de manifestación de herencia por la que el otorgante se adjudica

en pleno dominio la única finca que integraba el caudal relicto de su

tío, de vecindad civil catalana, quien había fallecido bajo testamento abierto

en el que, además de instituir heredera universal y albacea a su esposa,

le lega específicamente el citado inmueble, disponiendo que "al

fallecimiento de la legataria quiere que dicho piso-vivienda haga tránsito a favor

de su sobrino (el otorgante), libremente..." A la escritura se acompaña

certificado de defunción del causante y de su esposa (que le había

sobrevivido).

2. No es competencia de esta Dirección General, dada la previsión

contenida en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, conocer del primero de los defectos de la nota impugnada.

3. El segundo de los defectos impugnados por el recurrente, falta

de tracto sucesivo al no mediar la previa inscripción a favor de la legataria,

no puede ser estimado, puesto que el legatario-fideicomisario trae causa

directamente del causante originario y no del legatario-fiduciario (cfr.

artículos 784 del Código Civil y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña),

la única exigencia que el tracto sucesivo impone para la inscripción a

favor del fideicomisario es la previa inscripción del derecho a favor del

fideicomitente (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), se haya inscrito

o no, también, el derecho del fiduciario. Otra cuestión es la forma de

acreditar la efectividad de la restitución fideicomisaria, mas no es este

un aspecto que guarde ya relación con el tracto sucesivo y, por tanto,

no debe ser objeto del presente recurso, dada la concreción impuesta por

el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.

4. El tercer defecto, en cambio, sí debe ser estimado dada la inequívoca

supeditación de la inscripción registral a la justificación del pago o exención

de los impuestos que recaigan sobre los actos que pretendan su acceso

al Registro (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

en cuanto al segundo defecto y se confirma en cuanto al resto del auto

apelado.

Madrid, 10 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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