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El artículo 5 del Reglamento (CEE) número 3759/92, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de productos de la pesca y la acuicultura, faculta a los Estados miembros a hacer obligatorias a los no afiliados las normas de producción adoptadas por una organización de productores que sea considerada representativa en uno o varios lugares de desembarque.
El Reglamento (CEE) 3190/82, por el que se establecen las medidas de aplicación de la ampliación a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de productos de la pesca, establece que el Estado miembro deberá comunicar a la Comisión las normas que se propone ampliar a los no afiliados a una organización de productores.
El Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones, modificado por Real Decreto 1189/1998, de 12 de junio, establece en su artículo 6 el reconocimiento de las organizaciones de productores de la pesca corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una comunidad autónoma.
Asimismo, el artículo 8 del citado Real Decreto 1429/1992 establece que la Administración Pública competente para reconocer a un organización de productores lo es, asimismo, para reconocer a dicha organización con carácter exclusivo en una zona de actividad determinada, cuando reúna las condiciones de representatividad expresadas en el artículo 5.1 del Reglamento CEE 3759/92.
En base a dicha normativa, por Resolución de 4 de mayo de 1995, de la Dirección General de Mercados Pesqueros («Boletín Oficial del Estado» número 126, del 27), se reconoció a la Organización de Productores de Pesca de Palangre (ORPAL) como organización de ámbito de actuación referido a todo el territorio nacional y con sede social en Santa Eugenia de Riveira, en A Coruña, y con el código y número OPP 46. Asimismo, se considera que la citada OPP número 46 es representativa de la producción de las especies de palometa y merluza negra en los puertos de desembarque de A Coruña, Santa Eugenia de Riveira y Vigo y que las normas adoptadas por dicha organización adaptan el volumen de la oferta de estas especies a las exigencias del mercado, garantizando una gestión correcta de sus cuotas de capturas autorizadas, razón por la cual se considera que deben extenderse a los no afiliados las normas de producción adoptadas por ORPAL para las especies y en los puertos citados.
La Comisión de la Unión Europea, mediante decisión notificada el 6 de octubre de 1998, no ha presentado objeciones a la ampliación solicitada, por lo que se pueden hacer obligatorias a los no afiliados las normas adoptadas por la Organización de Productores de Pesca de Palangre (ORPAL), OPP número 46.
En su virtud, dispongo:
Se hacen obligatorias a los no miembros las normas de producción adoptadas por la Organización de Productores, de ámbito nacional, de Pesca de Palangre (ORPAL), OPP número 46, respecto a las cantidades desembarcadas de palometa («Brama brama») y merluza negra («Merluccius senegalensis») capturadas mediante palangre en los puertos de A Coruña, Santa Eugenia de Riveira y Vigo.
No podrán desembarcarse, en total, cantidades superiores a:
15.000 kilogramos de merluza negra, tope mensual para la flota que faena en Marruecos.
40.000 kilogramos de merluza negra, tope mensual para la flota que faena en Mauritania, descontando la cantidad proporcional correspondiente a otras especies.
15.000 kilogramos de palometa, tope mensual para la flota que faena en Marruecos y Mauritania.
La presente Orden entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá un plazo de vigencia de un año.
Madrid, 25 de noviembre de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros y Director general de Recursos Pesqueros.
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