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Documento BOE-A-1998-2828

Sentencia de 17 de diciembre de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 5/97-M, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta y el Juzgado de Instrucción número 3, también de Ceuta.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1998, páginas 4556 a 4558 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1998-2828

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 5/97-M.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los excelentísimos señores Presidente: Don Javier Delgado Barrio; Magistrados: Don Gregorio García Ancos, don José L. Bermúdez de la Fuente, don Baltasar Rodríguez Santos y don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 17 de diciembre de 1997.

La Sala de Conflictos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para resolver los que surjan entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, reunida para decidir sobre el conflicto de jurisdicción positivo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta y el Juzgado de Instrucción número 3, también de Ceuta, respecto al conocimiento del accidente de circulación ocurrido el día 5 de febrero de 1997, sobre las once quince horas, en la carretera de Loma Larga (N-354), en dirección a playa Benítez, de Ceuta, entre el camión, marca "Pegaso", matrícula ET-88419-CE y el "Land Rover" 109, matrícula ET-75341-CE, que formaban parte de una columna militar perteneciente al RACA 30 de Ceuta, y de cuya colisión resultaron con lesiones de diversa gravedad cuatro soldados, militares de reemplazo, y un Sargento de la referida Unidad, así como se produjeron daños en el citado camión, valorados en 654.500 pesetas, y con siniestro total del "Land Rover" antes mencionado, y daños en instalaciones militares por importes de 30.988 y 98.378 pesetas. Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José L. Bermúdez de la Fuente, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de dicha Sala:

Antecedentes de hecho

I

En el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta se incoaran las diligencias previas número 26/15/97, el día 5 de febrero, al tener conocimiento el mismo día que sobre las once quince horas se habla producido en las inmediaciones del Regimiento de Caballería Acorazada Montesa número 3 de Ceuta un accidente, en el que resultaron implicados dos vehículos militares, un camión "Pegaso" y un "Land Rover" 109, que formaban parte de una columna militar perteneciente al RACA 30, de la misma ciudad, y en el que resultaron heridos de diversa gravedad cuatro soldados, militares de reemplazo artilleros, y un Sargento de la referida Unidad, quienes se encontraban ingresados en el Hospital Militar de Ceuta, así como dañados los vehículos afectados en el accidente. Se practicaron en dichas diligencias previas las actuaciones procedentes respecto a la declaración de los lesionados, asistencia médica, expedientes personales de los mismos, informes de la Guardia Civil acerca del accidente, así como valoración de los daños del camión "Pegaso" ET-88419-CE, declaración de siniestro total del vehículo "Land Rover" 109 ET-75341-CE, y valoración de los daños en la red telefónica militar de 30.988 pesetas y en una valla perimétrica de la instalación militar por importe de 98.378 pesetas; tres de los soldados lesionados habían sido dados de alta el día 4 de marzo de 1997, quedando pendientes de curación el Sargento y uno de los soldados. Practicadas dichas diligencias, el Juzgado instructor recabó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la competencia para conocer de los hechos investigados, informando en el sentido de estimar competente para continuar la instrucción el Juzgado instructor, así como solicitar la inhibición del Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, que investigaba el mismo hecho. El Juzgado Togado Militar Territorial número 26, por auto de 11 de marzo de 1997, requirió de inhibición al Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, por entender que los hechos eran constitutivos de supuesto delito militar, y estimar para ello jurisdiccionalmente competente a la jurisdicción militar.

II

Con fecha 6 de febrero de 1997, el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, al recibir cinco partes médicos de asistencia en el Hospital Militar de Ceuta a personal militar, así como el atestado levantado por la Guardia Civil respecto a la colisión ocurrida el día anterior entre el camión militar, matrícula ET-88419-CE y el "Land Rover" matrícula ET-75341-CE, acordó incoar expediente de juicio de faltas número 36/97, y al recibir en dicho Juzgado de Instrucción testimonio del auto dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 requiriéndole de inhibición, solicitó informe acerca de dicha inhibición del Ministerio Fiscal, evacuándolo en el sentido de ser prevalente la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos; igualmente se dio traslado a la defensa de uno de los lesionados, comparecido en dicho procedimiento, para que alegase lo procedente sobre dicha inhibición, contestando en el sentido de adherirse al dictamen del Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción número 3, por auto de 17 de julio de 1997, no aceptó el requerimiento de inhibición, y, manteniendo su propia jurisdicción, tuvo formalmente por planteado el conflicto y acordó elevar las actuaciones a esta Sala de Conflictos, comunicándolo al Juzgado Togado Militar Territorial número 26. Este último, al recibir el oficio denegatorio de inhibición, elevó igualmente sus actuaciones a esta Sala de Conflictos.

III

Recibidas en el Tribunal Supremo las actuaciones enviadas por dichos Juzgados, se acordó la incoación del presente procedimiento de conflicto jurisdiccional, se designó Magistrado Ponente y se recabó informe del Ministerio Fiscal, habiéndolo evacuado el Fiscal togado militar, en el sentido de estimar jurisdiccionalmente competente al Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Ceuta, solicitando la resolución del conflicto en favor de dicho Juzgado. Señalado para deliberación y votación del conflicto el pasado 16 del actual, tuvo lugar dicho acto, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

I

Los hechos que han sido objeto de investigación, tanto en las diligencias previas número 26/15/97 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial número 26, como en el juicio de faltas número 36/97 incoado por el Juzgado de Instrucción número 3, ambos con sede en Ceuta, han sido los mismos y consisten sustancialmente en la colisión habida entre el camión "Pegaso", matrícula ET-88419-CE y el "Land Rover" 109, matrícula ET-75341-CE, vehículos ambos que formaban parte de un convoy militar y que eran conducidos y ocupados por soldados, militares de reemplazo, y por un Sargento, cuando dichos medios de transporte circulaban por la carretera N-354, de Loma Larga, en dirección a playa Benítez, el día 5 de febrero de 1997, sobre las once quince horas; el resultado de dicha colisión fue la producción de lesiones de mayor gravedad a un Sargento y a un soldado de reemplazo, y de menor gravedad a tres soldados de reemplazo, así como daños de importancia al camión "Pegaso" y la total inutilización del vehículo "Land Rover" 109, y de menor entidad a instalaciones militares. La calificación de tales hechos por los referidos Juzgados, a los meros efectos de sostener la jurisdicción que respectivamente ejercen, y sin prejuzgar la que pudiera corresponder en el momento procesal oportuno, ha sido la de tipificarlos como un acto imprudente en principio-, del que resultan lesiones, previsto en el artículo 621 del Código Penal vigente, como una falta contra las personas, y en cuyo procedimiento podrían indemnizarse también los daños causados, conforme a la disposición adicional tercera del citado Código Penal (según el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta), y como un delito contra la eficacia del servicio, previsto en el artículo 155.2 del Código Penal Militar, en cuanto dicho acto imprudente ha producido graves daños a medios de transporte militar e inutilización para el servicio de uno de ellos (según el Juzgado Togado Militar Territorial número 26). Hemos de considerar, inicialmente, correctas las respectivas calificaciones que, a efectos meramente competenciales, emiten los dos Juzgados que sostienen este conflicto positivo de jurisdicción, pues contemplan un mismo hecho -el accidente de circulación por colisión de vehículos-, bajo el prisma respectivo del bien jurídico que cada órgano jurisdiccional está encargado de proteger.

II

Lo que no resulta aceptable, sin embargo, es la argumentación que opone el auto de 17 de julio de 1997 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta para oponerse a la inhibición solicitada por el Juzgado Militar, puesto que niega en el mismo la posibilidad de que los hechos antes relatados puedan ser calificados como un delito militar contra la eficacia del servicio (al aceptar el informe del Ministerio Fiscal), y al afirmar que la aceptación de la inhibición "supondría dejar totalmente indefensas a las personas lesionadas". La citada argumentación, que no podemos acoger, carece de toda cobertura legal y así, el informe emitido por el Ministerio Fiscal, que el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta acoge en su auto de 17 de julio de 1997, sostiene la imposibilidad de incardinar los hechos de autos en el artículo 155 del Código Penal Militar, por dos razones: La primera es la presunción general de competencia de la jurisdicción ordinaria y el carácter restrictivo que tiene la jurisdicción militar, conforme al artículo 117.5 de la Constitución Española; la segunda se ampara en la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo, y de esta Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales, acerca de la configuración del delito contra la eficacia del servicio que se establece en el artículo 155 del Código Penal Militar, y la no atribución de jurisdicción en los supuestos contemplados en las sentencias de esta Sala Especial de 14 de diciembre de 1989, 31 de diciembre de 1990, 18 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1994. La primera de las razones dadas no excluye el conocimiento de los hechos por la jurisdicción militar, si los mismos fueran constitutivos de delito militar, pues a ello se refiere "el ámbito castrense" que menciona el artículo 117.5 de la Constitución, que tiene más explícito desarrollo en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Jurisdicción y Competencia de la Jurisdicción Militar; no cabe, por lo tanto, hablar de presunción alguna, cuando concurre una razón constitucional y legal de aplicación. La segunda de las razones es tan inacogible como la primera, pues las cuatro sentencias que se citan de esta Sala Especial se refieren a casos específicos en que no se concibe que los hechos puedan ser incardinados en el artículo 155 del Código Penal Militar, bien por falta de investigación o datos, bien por estar mal planteado un conflicto negativo, o por concurrir unas circunstancias que alejan el hecho de ese ámbito estrictamente castrense al que debe reducirse la actuación de la jurisdicción militar. Por contra a lo afirmado en aquel dictamen, que acepta el Juzgado de Instrucción número 3 en su auto denegando la inhibición solicitada, cabe afirmar, sin lugar a dudas, que la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, desde su sentencia de 1 de marzo de 1993, dictada por el Pleno de la misma, y hasta las más recientes de 5 y 21 de mayo de 1997 ha venido sosteniendo, al interpretar el artículo 155 del Código Penal Militar, que si bien "es indudable que el bien jurídico protegido por la norma es la eficacia del servicio, dicho interés no debe ser contemplado sólo en el concreto y reducido ámbito de la Unidad militar a que estaba asignado el medio de transporte gravemente dañado o inutilizado, sino en el plano más general de la organización de medios personales o materiales cuyo fin es la defensa nacional, o en el que conecta con la consideración del servicio como conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente les ha sido confiada" (en el mismo sentido, las sentencias de 26 y 31 de mayo de 1995 y 12 de septiembre de 1996). Y en cuanto a las sentencias de esta Sala Especial de Conflictos, es suficiente contemplar lo dicho en nuestras sentencias de 15 de diciembre de 1994 -para un caso similar al de autos- y de 11 de septiembre de 1996, para reconocer la posibilidad de atribución de la jurisdicción a la del orden militar cuando los hechos sean incardinables en el supuesto delictivo del artículo 155 del Código Penal Militar, y teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, que no es otro que el interés del servicio afectante a la Defensa Nacional.

III

Respecto a la afirmación del citado auto de 17 de julio de 1997, de suponer la aceptación de la inhibición el dejar indefensas a las personas lesionadas y sobre las ventajas que los mecanismos procesales ofrecen a dichos lesionados el procedimiento a seguir por la jurisdicción ordinaria, tampoco es acogible pues ello supondría desconocer la competencia y eficacia del procedimiento militar para otogar la debida atención a los lesionados, puesto ya de manifiesto en los hospitales militares en que fueron asistidos, como no tener en cuenta que el Consorcio de Compensación de Seguros ofrece la misma cobertura asistencia, en uno y otro procedimientos, sin olvidar la función protectora e igualmente asistencial que desarrolla, a través de diversas instituciones, el Ministerio de Defensa, respecto a todo el personal militar. Las afirmaciones, por lo tanto, de dicho auto carecen de fundamento.

IV

Aceptando, como dijéramos anteriormente, que cada uno de los Juzgados que concurren a este conflicto positivo sostiene una correcta calificación, siempre provisoria, de los hechos, el tema esencial a decidir es el de la atribución de la jurisdicción a uno de ellos, reconociendo, en principio, que los hechos de autos pudieran constituir tanto un delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 155.2 del Código Penal Militar, como una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal vigente, y que ambas nacen de una misma fuente o causa, cual es la colisión de dos vehículos militares que formaban parte de una columna militar en el desarrollo de un determinado ejercicio militar, en la vía pública. Para atribuir la competencia a la jurisdicción militar no basta con reconocer que los hechos, por poder constituir el delito del artículo 155.2 del Código Penal Militar, han de ser de su exclusivo conocimiento, conforme al artículo 12, número 1, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sino que además ha de poder abarcar dentro de su competencia el resultado lesivo para cinco personas, que los mismos hechos produjeron, que es el objeto del juicio de faltas instruido por la jurisdicción penal ordinaria. Para ello, nada mejor que reconocer la conexidad existente entre el resultado perjudicial para el interés del servicio, determinante del delito militar contra la eficacia del servicio, con el resultado lesivo para las personas, constitutivo de la falta penal, conforme prevé el artículo 17, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada su directa relación y dependencia de un mismo hecho causal de ambos resultados; y partiendo de esa conexidad evidente, la determinación de la preferente competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de los delitos conexos nos viene dada tanto en el artículo 18, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, siendo en ambos la del órgano jurisdiccional que conozca del delito castigado con pena mayor. En nuestro caso, es patente que el delito contra la eficacia del servicio resulta sancionado con pena más grave que la mera falta de lesiones, y por ello la jurisdicción competente ha de ser la militar, a la que incumbe conocer no solamente del delito militar referido, sino también, y como conexa con él, la falta de lesiones, utilizando ambos Códigos penales, el militar por aplicación directa y el ordinario, conforme a la previsión establecida en el artículo 14, en relación con el artículo 12.1, ambos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Este criterio de atribución del conocimiento de un asunto por razón de la conexidad existente, y al no poderse utilizar el principio de alternatividad, ha sido tenido en cuenta por esta Sala de Conflictos, en sus sentencias de 23 de junio de 1993 y 14 de junio de 1996, como bien ha señalado en su dictamen el Fiscal togado, y al mismo hemos de atenernos nuevamente para resolver el presente conflicto en favor del Juzgado Togado Militar número 26, cesando en su conocimiento el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, con remisión de sus actuaciones al aquí declarado jurisdiccionalmente competente.

V

Las costas del presente conflicto de jurisdicción deben declararse de oficio, al ser gratuito el procedimiento, conforme al artículo 21 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que decidiendo el conflicto positivo de jurisdicción número 5/97, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 y el Juzgado de Instrucción número 3, ambos con sede en Ceuta, respecto al conocimiento de los hechos ocurridos el día 5 de febrero de 1997, sobre las once quince horas, en la carretera N-354, de Loma Larga, en dirección a playa Benítez, de Ceuta, cuando colisionaron el camión "Pegaso", matrícula ET-88419-CE, y el "Land Rover" 109, matrícula ET-75341-CE, con resultado de lesiones a un Sargento y cuatro soldados de reemplazo, y daños de importancia al referido camión, e inutilización total del "Land Rover" 109 mencionado, así como daños a instalaciones militares, lo resolvemos a favor de la jurisdicción militar, y en concreto a favor del citado Juzgado Togado Militar Territorial número 26, que deberá continuar en el conocimiento de los hechos a través de sus diligencias previas número 26/15/97, debiendo remitir al mismo el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta el expediente de juicio de faltas número 36/97 que hasta ahora ha tramitado, cesando en el conocimiento del mismo. Y declarados de oficio las costas del presente conflicto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la "Colección Legislativa", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Gregorio García Ancos.-José L. Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

Y, para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de enero de 1998.

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