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Documento BOE-A-1998-28544

Orden de 4 de diciembre de 1998 por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se dictan reglas para su aplicación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1998, páginas 41070 a 41073 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-28544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/12/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Las variaciones experimentadas por las distintas partidas que componen la estructura de costes de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1998 aconsejan proceder a su revisión tarifaria, en ejecución de lo que se dispone en los artículos 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 29 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Para proceder a la citada modificación, se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicios regular actualmente en vigor.

Por otra parte, se ha considerado conveniente incorporar a esta Orden determinadas reglas y criterios interpretativos en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, en parte ya señalados por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en su Resolución de 30 de julio de 1998.

En primer lugar, ha parecido imprescindible determinar de forma clara en qué supuestos los costes generados por la utilización de una estación de transporte de viajeros se incluirán en las tarifas de las concesiones de transporte regular de viajeros permanente y de uso general, así como el tratamiento que debe darse a la denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros», que, habitualmente, se contempla en las tarifas de algunas estaciones de transporte, a efectos de su repercusión a los usuarios de las concesiones de transporte a través de su integración en las correspondiente tarifas concesionales, conforme al régimen reglamentariamente previsto en la materia.

Asimismo, se ha considerado conveniente proceder a la integración en las tarifas de los «suplementos por aire acondicionado» que todavía subsisten en algunas concesiones. La progresiva sustitución de las instalaciones de aire acondicionado por las de climatización en los vehículos, las cuales funcionan a lo largo de todo el año; así como la existencia generalizada de una u otra de las mencionadas instalaciones en la práctica totalidad de los vehículos adscritos a las concesiones, como consecuencia de la elevación de las condiciones de calidad de aquéllos en relación con las circunstancias climatológicas habituales de nuestro país, aconsejan normalizar la repercusión de los costes generados por la instalación y funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado o climatización a través del mecanismo reglamentariamente señalado, en relación con la generalidad de los costes derivados de la explotación de las concesiones de transporte de viajeros: La tarifa concesional.

Con todo ello, se logrará que la absoluta totalidad de los costes de explotación de las concesiones se repercutan al viajero a través de un único precio, el determinado por la aplicación de la tarifa base de la concesión, en la cual se encontrarán integrados todos aquéllos, evitándose así la exigencia de cantidades adicionales al usuario por parte de los concesionarios en el momento de expedirles los billetes.

Por último, se ha estimado necesario definir claramente los criterios interpretativos a seguir en la realización de los descuentos sobre tarifas a los miembros de familias numerosas, a fin de garantizar la máxima transparencia en la aplicación de los beneficios reconocidos a éstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y sus normas de desarrollo.

En su virtud, vistos los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; 28, 29, 86, 87 y 88 de su Reglamento, y la legislación sobre protección a las familias numerosas, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I
Revisión de las tarifas de los servicios
Artículo 1. Revisión tarifaria.

1. Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, podrán solicitar incrementos de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, acompañada del cuadro de descomposición de costes que deberá ajustarse a lo establecido en el anexo de esta Orden.

2. Por su parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada.

Artículo 2. Aumento de las tarifas.

1. Se autoriza un aumento medio del 0,68 por 100 de la tarifa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran por tanto determinada su estructura de costes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 1,4 por 100.

En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes, dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de esta Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

Si, a la vista de los datos aportados, la mencionada Dirección General estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la subida que se propone, a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, para su informe, como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. La revisión tarifaria de oficio contemplada en esta Orden no podrá dar lugar, en ningún caso, a un decremento de las tarifas que las empresas tuvieran autorizadas con anterioridad para cada concesión.

Artículo 3. Mínimo de percepción.

En las concesiones de la titularidad de la Administración General del Estado, el mínimo de percepción será el aprobado por la correspondiente Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se inicie el servicio a utilizar por el usuario, para las concesiones de su competencia.

Artículo 4. Redondeo del precio de los billetes.

Los precios que resulten de la aplicación de los incrementos señalados en los artículos anteriores se redondearán al alza por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en la determinación del precio final de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a 5 pesetas.

Artículo 5. Confección de los cuadros tarifarios.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera confeccionará los nuevos cuadros de las tarifas de aplicación en cada una de las concesiones de su competencia, en los que se contemplarán las subidas que se hayan autorizado conforme a los artículos anteriores.

CAPÍTULO II
Coste generado por la utilización de estaciones de transporte
Artículo 6. Supuestos en que los costes generados por la utilización de estaciones de transporte de viajeros por carretera se incluirán en las tarifas en los servicios de transporte.

1. El coste generado por la utilización de estaciones de transporte sólo podrá ser contemplado en la estructura de la tarifa de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera si la parada que se realiza en aquéllas es obligatoria conforme al título concesional (originariamente otorgado por la Administración o posteriormente modificado) y su ubicación concreta en la estación figuraba en la relación de paradas inicialmente recogida en el acta de inauguración del servicio, o fue posteriormente autorizada por el órgano concedente en los términos previstos en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

No es imprescindible que el lugar de parada reúna todos los requisitos exigidos por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento para alcanzar la consideración legal de estación de transporte de viajeros, pero sí que su utilización resulte obligatoria.

2. La utilización de la estación debe generar un coste efectivo para la empresa transportista a través de la exigencia del pago de una cantidad en concepto de precio, ya sea identificado éste como tarifa, canon, tasa de estación u otro equivalente.

3. En ningún caso se contemplarán en la tarifa de la concesión los costes generados por la utilización de una determinada infraestructura de transporte cuando el adjudicatario del concurso hubiera ofertado su gratuidad. Tal oferta de gratuidad se entenderá implícita cuando la estación sea de la titularidad de dicho adjudicatario, salvo que éste hubiera señalado expresamente lo contrario.

Por cuanto se refiere a las concesiones actualmente existentes, habrá de entenderse que sus respectivas estructuras tarifarias ya contemplaban el coste de la totalidad de infraestructuras de transporte que venían utilizando cuando se aprobó su último cuadro tarifario por la Administración. En consecuencia, y con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden, sólo darán lugar a una revisión y, en su caso, modificación de la estructura tarifaria de la concesión o de las tarifas máximas aprobadas para la misma los costes generados por la utilización de estaciones cuyo uso haya resultado obligatorio con posterioridad, ya sea por el establecimiento de una nueva parada obligatoria o por el cambio de ubicación de una que ya lo era, o bien cuando vinieran utilizándose con anterioridad aunque de forma gratuita y, con posterioridad, la Administración hubiera autorizado la percepción de un precio por dicho uso.

Artículo 7. Integración en las tarifas de los servicios de transporte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominadas «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros».

Coincidiendo con la revisión de las tarifas de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera prevista en esta Orden, se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de aquella parte de las tasas de las estaciones de transporte de viajeros denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros», o de otra manera similar, mediante la que dichas estaciones puedan venir cobrando a las empresas transportistas una cantidad por cada viajero, en todos aquellos supuestos en que el referido canon viniese dando lugar a la exigencia a los usuarios de una cantidad suplementaria al precio tarifario por parte de las empresas transportistas.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de estación.

Artículo 8. Procedimiento para la integración de las «tasas por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros» en las tarifas concesionales.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas empresas concesionarias que no lo hubiesen hecho ya en los plazos establecidos al efecto en la Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se dictaron reglas en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera («Boletín Oficial del Estado» del día 7 de agosto de 1998), deberán presentar, antes del día 31 de enero de 1999, ante el órgano competente sobre la concesión, la siguiente documentación:

Original o fotocopia compulsada de las facturas que les hubieran sido emitidas durante el año 1997 por las estaciones de transporte de viajeros en que los servicios concesionales tengan parada obligatoria para el cobro de la «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros», con especificación concreta de los importes devengados, sin IVA, por todos y cada uno de los conceptos que en las referidas facturas se contemplan e indicación del servicio o servicios a los que corresponden.

Cuando una empresa fuera titular de dos o más concesiones que tuvieran parada en una misma estación y ésta les hubiese facturado conjuntamente las tasas correspondientes a todas ellas, el concesionario deberá acompañar a la referida facturación un informe económico en el que proponga una distribución del monto anual de dichas tasas entre las concesiones afectadas.

Cuando las facturas emitidas por las estaciones de transporte de viajeros no especificaran a qué concesión concreta se encuentran referidas, deberá aportarse, asimismo, una certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encontrase ubicada la estación en la que se relacionen la totalidad de las concesiones de transporte de viajeros de su competencia de la titularidad de la empresa de que se trate que tengan parada en esa estación, con indicación del número de viajeros-kilómetro anuales transportados en cada una de ellas.

Indicación del número de viajeros a los que, en cada estación, les han sido imputadas tasas por utilización de los servicios generales de aquéllas, en cada uno de los tramos tarifarios que estén autorizados.

Cuando las cantidades cobradas a los viajeros por las tasas correspondientes a la utilización de los servicios generales no coincidan con las liquidadas a las respectivas estaciones, deberá aportarse la oportuna justificación.

Cuando la documentación presentada por el interesado resultase insuficiente para la correcta determinación de las cantidades a integrar en la tarifa de la concesión, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá requerirle, dándole un plazo que no rebase el 1 de febrero de 1999, para que aporte certificaciones individualizadas, expedidas por las estaciones de autobuses, de las cantidades que éstas hayan percibido en el año 1998, en concepto de tasas por la utilización de los servicios generales con cargo a los viajeros de cada concesión, con especificación del número de viajeros a los que, en cada uno de los tramos tarifarios que estén establecidos, se les haya imputado la correspondiente tasa. En caso de que existieran conciertos globales entre estaciones y empresas concesionarias, se hará constar en dicho certificado el importe total, sin IVA, de dichos conciertos y de la estimación razonada de la parte que corresponde a las tasas de los viajeros, para cada concesión.

Cuando un concesionario no hubiera presentado la documentación requerida en este artículo en la fecha señalada, se entenderá que no tiene coste alguno por razón de aquella parte de las tasas de estación denominada «tasa por uso de los servicios generales de la estación con cargo a los viajeros», y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta este elemento al revisar sus tarifas concesionales.

Recibida la documentación exigida en este apartado, el órgano competente procederá a prorratear el coste anual correspondiente a cada concesión por razón del referido canon, actualizado, en su caso, conforme al incremento que las tasas de las correspondientes estaciones hubieran experimentado a lo largo de 1998, entre el total de los viajeros-kilómetro anuales transportados en la misma, según los datos obrantes en la Administración.

La cuantía así obtenida se incorporará a la correspondiente tarifa base de cada concesión.

CAPÍTULO III
Integración en la tarifa de los servicios del coste generado por la instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos
Artículo 9. Integración en las tarifas de los servicios del suplemento por instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

Coincidiendo con la revisión tarifaria de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera prevista en esta Orden, se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de los suplementos por instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos que, en su caso, tuviesen todavía aprobados las concesiones como elemento independiente del precio tarifario.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

CAPÍTULO IV
Descuentos a familias numerosas sobre las tarifas de los servicios
Artículo 10. Aplicación del descuento a familias numerosas.

1. El descuento a familias numerosas sobre las tarifas de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera, deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, tanto sobre las tarifas ordinarias como sobre las tarifas reducidas que, en su caso, se encuentren establecidas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En aquellas expediciones de calidad diferenciadas de las ordinarias en las que se presten servicios complementarios no previstos en la estructura tarifaria, en las que, en virtud de lo previsto en el artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Administración hubiese autorizado que el precio correspondiente a tales servicios complementarios sea libre, el descuento se aplicará sobre aquella parte del precio del billete correspondiente a la aplicación de la tarifa concesional, pero no sobre la que corresponda al precio de los referidos servicios complementarios no previstos en aquélla.

2. En cumplimiento de lo que se establece en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, los descuentos a los usuarios de las concesiones de transporte regular por carretera por razón de su pertenencia a una familia numerosa deberán practicarse siempre, acumulándose, en su caso, a cualquier otro descuento sobre tarifa al que, por cualquier causa, tuviese derecho, hasta el límite marcado por el mínimo de percepción que la concesión de que se trate tenga aprobado.

Disposición adicional primera.

Los incrementos tarifarios que, en su caso, correspondan con arreglo a lo que en esta Orden se establece, se aplicarán, en relación con los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera de uso general cuyos concesionarios se hubieran acogido a la ampliación del plazo concesional prevista en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre las tarifas que a éstos se les aprobaron para el año 1996 y que continúan aplicando desde entonces con arreglo a lo que en la mencionada Ley se estableció.

Disposición adicional segunda.

Las empresas concesionarias que ya hubiesen presentado la documentación requerida en la Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se dictaron reglas en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, podrán subsanar los errores u omisiones advertidos en la misma y, en su caso, adecuarla a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Orden antes del 31 de enero de 1999, cuando así se lo requiera la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Disposición transitoria única.

En tanto que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera confecciona, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden, y hace llegar a su titular el nuevo cuadro de tarifas de aplicación en una determinada concesión, la empresa concesionaria podrá someter a la aprobación de dicho órgano, un cuadro de tarifas confeccionado al efecto por ella misma, en el cual se contemplarán las subidas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.

La autorización de la referida Dirección General en relación con tales cuadros se entenderá siempre otorgada en precario y sin perjuicio de los que, en definitiva, sean posteriormente elaborados por ella misma, los cuales vendrán a anular a aquéllos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Orden de 18 de diciembre de 1997, del Ministerio de Fomento, de revisión de tarifas de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera; la Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se dictan reglas en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 4 de diciembre de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Estructura de costes de la concesión
Conceptos Costes descontado el IVA
Coste total anual (CA) Coste/vehículos-Km Porcentaje
Personal (1).      
Amortización (2).      
Costes financieros de la inversión.      
Seguros.      
Reparaciones y conservación (3).      
Combustibles y lubricantes.      
Neumáticos.      
Peajes de autopistas.      
Varios (4).      
  Costes totales.     100

(1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión, que no haya agotado el plazo prevista para la misma.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y conservación del material móvil, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios, se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como la licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones (tanto si se determinan en relación con los vehículos, como si se determinan en función de los viajeros), los alquileres, los gastos de energía, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1998
  • Fecha de publicación: 11/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10, por Orden de 27 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24920).
Referencias anteriores
Materias
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes terrestres

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