La Orden de 12 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 22), creaba el Sello INCE y la Resolución de 15 de julio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre), aprobaba las disposiciones reguladoras del Sello INCE para determinados materiales aislantes térmicos.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de las citadas disposiciones reguladoras y la evolución que ha experimentado la fabricación de estos sistemas de aislamiento, aconsejan la revisión y modificación de las disposiciones reguladoras del Sello INCE para estos productos.
Por otra parte, la dificultad de normalizar mediante Norma UNE nuevos productos debido al período de «statu quo» implantado por el Comité Europeo de Normalización, aconsejan disponer de un Sello INCE para estos productos cuyo uso aumenta cada día en la edificación.
En consecuencia, a la vista de la propuesta formulada por la Subdirección General de Arquitectura, esta Dirección General aprueba las disposiciones reguladoras que figuran como anexo de esta Resolución.
Se derogan los artículos 2.9 y 3.9 de la Resolución de 15 de julio de 1981 relativos a la lana de roca.
Madrid, 5 de noviembre de 1998.–El Director general, Fernando Nasarre y de Goicoechea.
El órgano gestor de este Sello INCE para materiales aislantes térmicos estará compuesto por los siguientes miembros:
El Subdirector general de Arquitectura de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, que actuará como Presidente y que podrá delegar en el Vicepresidente.
Dos representantes de la Subdirección General de Arquitectura de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, que ostentarán respectivamente la Vicepresidencia y la Secretaría. Un representante de la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos y Análisis Económico de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.
Un representante de la Dirección General de Industria, del Ministerio de Industria y Energía.
Un representante de la Subdirección General de Seguridad y Calidad Industrial de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
Dos representantes de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), uno del Área de Normalización y otro de la de Certificación.
Un representante del Instituto Nacional del Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Un representante de la Comisión Técnica de Calidad de la Edificación (CTCE), que ostentará la representación de las Comunidades Autónomas que acuerden su participación en la gestión de este sello.
Un representante del Centro Experimental del Frío.
Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA).
Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja (IETCC).
Un representante del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCA).
Un representante del Instituto de Ingeniería de España.
Un representante del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Un representante del Instituto de Ingenieros Técnicos de España.
Un representante de la Comisión Técnica de Normalización de Materiales Aislantes, CTN-92.
Un representante de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC).
Un representante de la Asociación Nacional de Promotores de la Construcción.
Un representante de la Asociación Española para la Calidad (AEC).
Un representante de la Asociación Nacional de Industriales de Materiales Aislantes (ANDIMA).
Un representante de la Confederación Española de Empresarios de Plásticos (ANAIP).
Un representante de las Entidades Colaboradoras de la Administración.
Un representante de los sistemas de acreditación de Laboratorios de Ensayo.
Seis representantes de los fabricantes que están en posesión del sello, elegidos cada dos años entre los fabricantes que lo posean.
La duración del mandato de los demás miembros queda a criterio de sus respectivos organismos, si bien su falta reiterada de asistencia a las reuniones del órgano gestor, supondrá la solicitud de nombramiento de un nuevo representante.
Las peticiones de representación que pudieran producirse serán estudiadas y decididas por el órgano gestor quien instará la participación de los sectores y particulares que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus propios fines.
El órgano gestor se reunirá como mínimo una vez al año, previo aviso con quince días de anticipación, cuando lo convoque su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
Son misiones del órgano gestor:
Estudiar y asesorar la propuesta de disposiciones reguladoras del Sello INCE, así como sus eventuales modificaciones.
Informar y asesorar en la propuesta de concesión, denegación o anulación de cada sello.
Asesorar a las Administraciones del control de calidad de la edificación en el establecimiento de las preferencias de uso para los productos con Sello INCE.
Informar de cualquier anomalía de que tenga conocimiento en el uso y desarrollo de los sellos.
Corresponden a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo:
Aprobar las disposiciones reguladoras del sello, así como sus eventuales modificaciones.
Proponer al Ministerio de Fomento la concesión o anulación del uso del Sello INCE.
En las actuaciones relativas al Sello INCE la Subdirección General de Arquitectura, tendrá las siguientes misiones:
Proponer al Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo la aprobación de las disposiciones reguladoras, oído el órgano gestor.
Elevar al Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo la propuesta de concesión, denegación o anulación de los Sellos INCE.
Controlar y coordinar la aplicación de las disposiciones reguladoras e informar al órgano gestor de su cumplimiento.
Resolver las consultas formuladas por los poseedores del sello o por los que se encuentren en vías de obtenerlo.
Tener actualizada y disponible la información sobre las concesiones vigentes del Sello INCE, tomar las medidas adecuadas para su difusión y vigilar el cumplimiento de preferencia de aplicación que se establezca en cada caso.
Este sello se otorga a un producto procedente de una fábrica; si un fabricante produce un mismo tipo en distintas fábricas, o distintos productos en una misma fábrica, deberá solicitar el sello para cada uno de ellos. El fabricante no podrá comercializar un mismo tipo de producto con sello y sin sello.
Para los materiales o sistemas elaborados in situ, se entenderá como fábrica cada unidad de producción de dicho material o sistema.
La solicitud del sello, se hará por escrito dirigido al Subdirector general de Arquitectura, adjuntando los siguientes documentos:
a) Documentación que justifique la titularidad del fabricante sobre la factoría o la unidad de producción para la que solicita el Sello INCE.
b) Lugar de emplazamiento y plano de ubicación de la fábrica o situación de las obras donde actúa cada unidad de producción,
c) Nombre comercial del producto objeto del sello.
e) Compromiso de aceptación de las disposiciones reguladoras del Sello INCE.
d) Descripción del producto.
f) Proceso y medios de fabricación, esquema de expedición, materias primas utilizadas y descripción del autocontrol con la especificación de los medios de que dispone, ya sean propios o concertados, en cuyo caso acompañará copia de dicho concierto. Los datos del proceso de fabricación y materias primas se proporcionarán con las limitaciones que resulten de aplicar las leyes vigentes sobre la propiedad industrial e intelectual.
g) Autorización expresa para que los Inspectores del Sello puedan realizar libremente su misión en el centro de producción.
h) Copia de la documentación que acredite la autorización para ejercer la actividad según la legislación vigente.
i) Podrá acompañarse cualquier otro documento que acredite su aptitud para la fabricación de esos productos.
Cualquier cambio que suponga modificación de los datos aportados en la solicitud, deberá ser comunicado a la Secretaría del Sello, con suficiente antelación.
La tramitación del sello se realizará de la forma siguiente:
Si a juicio de la Subdirección General de Arquitectura la documentación presentada es correcta, se continuará la tramitación del sello; en caso contrario se requerirá completarla.
A partir de este momento, se iniciará el período de confirmación de las características técnicas del producto y como resultado de éste, la Subdirección General de Arquitectura redactará un informe, en el que constarán las conclusiones referentes a la forma en que se ha realizado el autocontrol y los resultados de los ensayos de confirmación y comprobación de los datos señalados en la documentación previa. Asimismo, se fijarán las características del producto y sus límites de variación.
De los resultados de las inspecciones y de los autocontroles se dará cuenta al órgano gestor, quien informará a la Subdirección General de Arquitectura para que proponga, la concesión o denegación del sello.
En caso de denegación, la Subdirección General de Arquitectura comunicará al peticionario las causas que la han motivado, pudiendo éste presentar los descargos u objeciones que estime oportunas ante el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo quien resolverá en consecuencia.
La Subdirección General de Arquitectura vigilará el cumplimiento de las características técnicas y del régimen de autocontrol de los productos en posesión del Sello INCE, mediante visitas periódicas de inspección al centro de producción, realizadas sin previo aviso por personal propio, concertado o perteneciente a las Comunidades Autónomas que participan en la gestión de los Sellos INCE. A estos efectos, cuando se trate de productos elaborados en obra, el fabricante deberá informar, a requerimiento de la Subdirección General de Arquitectura y de la Inspección, de la situación de las obras donde se encuentre cada unidad de producción.
Una vez realizada cada inspección se firmará por duplicado un acta de la misma por el Inspector del Sello INCE y por el representante del concesionario del sello.
A la vista del acta de inspección, de los resultados de los ensayos y del duplicado del libro de autocontrol, se emitirá un informe con la calificación de conforme o no conforme, del que se dará cuenta al órgano gestor.
Si la calificación realizada fuera no conforme se dará cuenta al concesionario o peticionario, a fin de que corrija las deficiencias observadas, aplicando lo establecido en la disposición IV.
Cuando se den las circunstancias recogidas en dicha disposición IV, se propondrá la retirada del correspondiente sello, informando de ello al órgano gestor.
El peticionario o, en su caso, el concesionario del sello, podrá presentar los descargos u objeciones que estime oportunos ante el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, quien resolverá en consecuencia.
El fabricante en posesión del sello está obligado a notificar a la Subdirección General de Arquitectura, cualquier modificación en la producción que afecte tanto a la calidad como a la continuidad de la misma. Cuando se trate de una paralización temporal de la producción se deberá indicar el período de paro previsto.
Las visitas de inspección que encuentren la producción paralizada, sin que el concesionario del sello haya notificado debidamente esta circunstancia se calificarán como no conformes, produciéndose los efectos previstos en estas disposiciones reguladoras, salvo que el Inspector juzgue que la paralización ha sido imprevisible.
Si el período de paralización de la fábrica es superior a un mes e inferior a seis meses, el sello quedará en suspenso durante este período, aunque el fabricante podrá utilizar el logotipo del sello en la producción almacenada que haya sido fabricada antes de la paralización. Si el período de paralización de la fábrica es superior a seis meses, se propondrá la retirada del sello.
A la vista de la notificación de la paralización de la fábrica, la Subdirección General de Arquitectura, adoptará las medidas oportunas para garantizar el debido uso del Sello INCE y la adecuada calidad del producto, pudiéndose acordar la suspensión del uso del sello en la forma que se considere oportuno, comunicando la decisión adoptada al órgano gestor y al interesado.
La Subdirección General de Arquitectura, mantendrá las relaciones actualizadas de los productos y fabricantes en posesión del Sello INCE, que estará a disposición de organismos, entidades profesionales, constructores, promotores y cuantos puedan estar interesados.
La Subdirección General de Arquitectura facilitará el logotipo del sello que deberá incluirse en el albarán del fabricante y en el producto o en el empaquetado.
Durante el período de concesión el fabricante no podrá utilizar el sello, ni hacer referencia al mismo en su publicidad.
En la publicidad de sus productos, el fabricante en posesión del Sello INCE deberá hacer constar la Orden de concesión del sello con indicación expresa del producto, nombre o nombres comerciales y de la fábrica para los que ha sido concedido.
Los fabricantes en posesión del sello podrán hacerlo constar en sus folletos y catálogos técnicos o comerciales, especificando las características obtenidas para el producto de acuerdo con la disposición II. La utilización del sello de forma que induzca a error dará lugar a un expediente sancionador que podrá llegar a la retirada del sello. La utilización del Sello INCE por productos o fábricas que no lo tengan concedido, será perseguido de acuerdo con la legislación vigente.
El fabricante solicitante del sello o en posesión del mismo deberá abonar los gastos correspondientes a las inspecciones y a los ensayos de laboratorio, dentro de los plazos que establezca el órgano gestor del sello. El incumplimiento de dichos plazos podrá ser motivo de no concesión del sello o de su retirada.
La lana de roca a que hacen referencia estas disposiciones reguladoras puede presentarse en los distintos tipos que se describen a continuación, establecidos de acuerdo con las siguientes denominaciones:
2.1.1 L.R.P. Panel de lana de roca.
Panel de lana de roca, aglomerado con resinas termoendurecibles. Podrá según su aplicación estar revestido de acabados decorativos o con función de soporte o barrera de vapor. Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún caso para la medición de sus propiedades térmicas, ni su densidad.
Los paneles sometidos a tratamiento de crepado se relacionan en la clasificación como LRP-7 y LRP-8.
a) Densidad: El panel de lana de roca tendrá una densidad nominal que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se medirá de acuerdo con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89. Los valores obtenidos se entienden sin tener en cuenta los revestimientos (soportes, barrera de vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto,
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: | ± 10 mm |
Ancho: | ± 5 mm |
Espesor: | - 3 mm |
d) Clasificación: Los paneles de lana de roca se clasifican en función de la densidad y su conductividad térmica a 10oC (Lambda 10) según el cuadro siguiente:
Clasificación |
Densidad – kg/m3 |
Conductividad térmica – W/(m.K.) |
|
---|---|---|---|
A 20°C | A 10°C | ||
LRP-1 | ≤ 22 | 0.045 | 0.043 |
LRP-2 | 23 a 35 | 0.041 | 0.039 |
LRP-3 | 36 a 50 | 0.038 | 0.036 |
LRP-4 | 51 a 110 | 0.036 | 0.035 |
LRP-5 | 111 a 160 | 0.038 | 0.037 |
LRP-6 | > 160 | 0.041 | 0.040 |
LRP-7 * | 50 a 130 | 0.039 | 0.038 |
LRP-8 * | 131 a 180 | 0.042 | 0.041 |
* Productos crepados. |
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación. Quedará como «NO CLASIFICADO» aquel producto para el que no se solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años. Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características del producto,
f) Identificación: Los paneles de lana de roca llevarán una etiqueta en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De no certificarse esta característica se indicará «NO CLASIFICADO».
Logotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
2.1.2 L.R.M. Manta de lana de roca.
Manta flexible de lana de roca aglomerada con resinas termoendurecibles. Podrá según su aplicación estar revestida de acabados decorativos o con función de soporte o barrera de vapor. Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún caso para la medición de sus propiedades térmicas, ni para la medición de su densidad.
Los productos lamelares figuran en el apartado LRM-6.
a) Densidad: La manta de lana de roca tendrá una densidad nominal que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se medirá de acuerdo con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89. Los valores obtenidos se entienden sin tener en cuenta los revestimientos (soportes, barrera de vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto,
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: | ± 100 mm |
Ancho: | ± 5 mm |
Espesor: | - 3 mm |
d) Clasificación: Las mantas de lana de roca se clasifican en función de la densidad y su conductividad térmica a 10 oC (Lambda 10) según el cuadro siguiente:
Clasificación |
Densidad – kg/m.3 |
Conductividad térmica – W/(m.K.) |
|
---|---|---|---|
A 20°C |
A 10°C |
||
LRM-1 | < 22 | 0.045 | 0.043 |
LRM-2 | 23 a 35 | 0.041 | 0.039 |
LRM-3 | 36 a 50 | 0.038 | 0.036 |
LRM-4 | 51 a 110 | 0.036 | 0.035 |
LRM-5 | 111 a 160 | 0.038 | 0.037 |
LRM-6 * | 50 a 130 | 0.044 | 0.043 |
* Productos Lamelares. |
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación. Quedará como «NO CLASIFICADO» aquel producto para el que no se solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años. Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características del producto.
f) Identificación: Las mantas de lana de roca llevarán una etiqueta en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De no certificarse esta característica se indicará «NO CLASIFICADO».
Logotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
2.1.3 Coquillas de lana de roca.
Son productos de forma cilíndrica y consistencia rígida, fabricados a partir de lana de roca aglomerada con resinas termoendurecibles. Podrán según su aplicación estar revestidas de barrera de vapor. Los revestimientos no se tendrán en cuenta en ningún caso para la medición de sus propiedades térmicas, ni tampoco su densidad.
Se fabrican por mediación de diversos procesos como el moldeo, o el corte a sierra.
a) Densidad: La coquilla de lana de roca tendrá una densidad nominal que definirá su clasificación. Su medición se realizará de acuerdo con lo descrito en UNE-EN 1602, utilizando en su cálculo el espesor nominal.
b) Conductividad térmica: La conductividad térmica se determinará mediante UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89, utilizándose para ello un panel de tipo LRP con la misma densidad y composición que la coquilla a ensayar. Los valores obtenidos se entienden sin tener en cuenta los revestimientos (soportes, barrera de vapor o decorativos).
El espesor de ensayo no será nunca superior el nominal del producto,
c) Dimensiones: Se determinarán a temperatura ambiente, sin acondicionamiento previo según UNE-EN 822 y UNE-EN 823. Serán las nominales de cada producto con las siguientes tolerancias:
Largo: | ± 10 mm |
Ancho: | – 3 mm |
Diámetro: | – 3 mm |
d) Clasificación: Las coquillas de lana de roca se clasifican en función de la densidad y su conductividad térmica a 10 oC (Lambda 10) según el cuadro siguiente:
Clasificación |
Densidad – kg/m3 |
Conductividad térmica – W/(m.K.) |
|
---|---|---|---|
A 10oC | |||
LRC-1 | 48 a 70 | 0.038 | 0.036 |
LRC-2 | 71 a 110 | 0.036 | 0.035 |
LRC-3 | 111 a 180 | 0.038 | 0.037 |
e) Reacción al fuego: Se someterá a ensayo para la determinación de su reacción al fuego a todos los productos que aspiren a la obtención del Sello INCE y el peticionario desee que se especifique una clasificación. Quedará como «NO CLASIFICADO» aquel producto para el que no se solicite.
Los ensayos se realizarán como mínimo una vez cada cinco años. Asimismo, se realizarán ensayos cada vez que se modifiquen las características del producto.
f) Identificación: Las coquillas de lana de roca llevarán una etiqueta en la que figurarán las siguientes características:
Marca comercial e identificación del fabricante.
Clasificación según el apartado d) de este artículo.
Dimensiones nominales: Largo, ancho y espesor.
Densidad nominal.
Clasificación de la reacción al fuego obtenida para el producto. De no certificarse esta característica se indicará «NO CLASIFICADO».
Logotipo del Sello INCE o referencia a su concesión.
La valoración de defectos de los distintos ensayos detallados, será la siguiente:
2.2.1 Coeficiente de conductividad: Se considera para todos los tipos:
Defecto secundario: Valores que superen el valor límite de 0 a + 5 por 100.
Defecto principal: Valores que superen el valor límite en más de + 5 por 100.
2.2.2 Densidad: De acuerdo con las especificaciones técnicas de fabricación de cada producto se considera para todos los tipos:
Defecto secundario: Valores comprendidos entre 90 y 85 por 100 del valor nominal de la densidad del producto.
Defecto principal: Valores inferiores al 85 por 100 del valor nominal de la densidad del producto.
La ficha de especificaciones técnicas de cada producto estarán en fábrica a disposición del Inspector.
2.2.3 Dimensiones:
a) Longitud:
Para los tipos LRM: Defecto principal: más de 100 milímetros en menos.
Para los tipos LRP y LRC:
Defecto secundario: de 10 a 12,5 milímetros en más o en menos.
Defecto principal: más de 12,5 milímetros en más o en menos.
b) Ancho:
Para los tipos LRM y LRP:
Defecto secundario: de 5 a 7 milímetros en más o en menos.
Defecto principal: más de 7 milímetros en más o menos.
c) Espesor:
Para todos los tipos:
Defecto secundario: hasta -10 por 100 en menos.
Defecto principal: más de -10 por 100 en menos.
d) Diámetro interior:
Para los tipos LRC:
Defecto secundario: hasta -10 por 100 en menos.
Defecto principal: más de -10 por 100 en menos.
2.3.1 Determinación de la densidad: Se medirá de acuerdo con UNE-EN 1620, utilizando para su cálculo el espesor nominal del producto. 2.3.2 Determinación de la conductividad: Se determinará de acuerdo con UNE 92.201.89 o UNE 92.202.89.
2.3.3 Determinación de las dimensiones: Se medirán de acuerdo con UNE-EN 822 y UNE-EN 823.
2.3.4 Reacción al fuego: Se determinará de acuerdo con UNE-23.727.90.
El fabricante deberá registrar los resultados del autocontrol en cualquier soporte autorizado por el órgano gestor del sello y conservar estos registros durante al menos cinco años. Estos registros estarán a disposición del Inspector.
La muestra de producto terminado que haya servido para realizar el ensayo se guardará debidamente protegida para su conservación e identificada a disposición de una eventual inspección. Caso de realizarse ésta el Inspector deberá tener a su disposición al menos las cinco últimas muestras cuyo resultado esté recogido en el libro oficial de autocontrol.
Se comprobarán: Dimensiones (largo, ancho y espesor), y densidad, según método descrito en el artículo 2.3 de Normas y Métodos de Ensayo. Las medias de los valores obtenidos estará dentro de las tolerancias especificadas.
El fabricante rechazará para su comercialización con Sello INCE, todas aquellas partidas de material, que en los ensayos de autocontrol denoten algún defecto principal, según lo definido en el artículo 2.2. Para la longitud y anchura se aplicará el mismo criterio de rechazo en resultados individuales, no pasando el producto a almacén en casos negativos. Una vez corregida la causa del defecto de fabricación y sin esperar al próximo autocontrol reglamentado, se repetirá este ensayo hasta que los valores obtenidos sean aceptables, registrándose estos nuevos valores de autocontrol.
3.4.1 En nivel normal:
Dimensiones: Cada hora, excepto en las coquillas que será cada dos horas.
Densidad: Cada hora, excepto en las coquillas que será cada dos horas.
3.4.2 En nivel intenso:
Se duplicará la frecuencia de los ensayos correspondientes al normal.
El fabricante dispondrá de un servicio de laboratorio propio o concertado que le permita realizar todos los ensayos y pruebas que se especifican en el artículo 3.1.
Deberá registrar los resultados de dichos ensayos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
Existen dos niveles de autocontrol: Intenso y normal.
Durante la fase de confirmación de las características del producto para la concesión del Sello INCE se aplicará el régimen de autocontrol a nivel intenso, pudiéndose rebajar este nivel en función de los resultados que se vayan obteniendo, a propuesta del Inspector a la Subdirección General de Arquitectura y con la conformidad de ésta.
Se pasará a nivel intenso cuando aparece un defecto principal en los ensayos de autocontrol y se actuará en dicho nivel al menos durante un mes, siempre que el autocontrol sea conforme.
En todos los niveles se actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.
La Subdirección General de Arquitectura con personal propio, concertado o perteneciente a las Comunidades Autónomas, inspeccionará la producción de las fábricas en posesión o solicitud del sello, por medio de los ensayos de inspección de las características enunciadas en la disposición II.
La muestra se tomará al azar entre el producto listo para expedición, de acuerdo con las instrucciones del Inspector.
Asimismo, el Inspector podrá recabar la información y documentación acreditativa de la utilización del sello.
El Inspector podrá asistir a la realización del autocontrol correspondiente al día de la inspección.
El Inspector podrá tomar al azar una o varias muestras del producto que ya fue objeto de autocontrol, y quedó almacenado de acuerdo con el punto artículo 3.3 para realizar los ensayos de autocontrol prescritos y comparar los resultados con los registrados.
En la visita de inspección se tomarán tres muestras iguales que quedarán identificadas y precintadas, una en poder del fabricante y dos para su envío al laboratorio que ha de realizar los ensayos. La Subdirección General de Arquitectura en su laboratorio o en los concertados con las Comunidades Autónomas realizará los ensayos previstos en la disposición II, sobre una de las muestras que se envían, reservando la otra para un posible contraensayo. El fabricante podrá realizar ensayos sobre la muestra que tiene en su poder o reservarla para posibles ensayos de contraste. El fabricante podrá prescindir de estos ensayos mediante la renuncia a las muestras que le correspondan. Artículo 4.4 Ensayos de contraste.
En caso de no estar conforme con algún resultado de los ensayos el fabricante tendrá la posibilidad de pedir un ensayo de contraste a su costa, sobre una de las muestras en su poder. A la vista del resultado del ensayo de contraste, la Subdirección General de Arquitectura tendrá la opción de realizar una nueva inspección o dar por bueno el resultado.
Antes de la concesión del sello, durante el período de confirmación de las características técnicas, se realizarán como mínimo dos inspecciones en un período de tiempo no superior a dos meses.
Una vez concedido el sello, se realizarán al menos dos inspecciones anuales.
Si el resultado de una inspección fuese no conforme, se realizarán inspecciones mensuales hasta obtener dos consecutivas conformes.
Si el producto sometido a inspección mensual obtiene dos resultados consecutivos no conformes, se propondrá la retirada del sello.
La valoración de la inspección se hará como a continuación se indica:
4.6.1 Inspección conforme:
La inspección será conforme cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
Autocontrol correcto: Se cumple lo especificado en la disposiciones II y III.
Ensayos de inspección correctos: Ningún defecto principal o un máximo de un defecto secundario, de acuerdo con lo prescrito en la valoración de defectos de la disposición II. La existencia de dos o más defectos secundarios en los ensayos de inspección de un producto supondrá la no conformidad de la inspección.
4.6.2 Inspección no conforme:
La inspección será no conforme cuando se incumpla cualquiera de los requisitos de la inspección conforme o en el supuesto contemplado en el artículo 1.9 de la disposición I.
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