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Documento BOE-A-1998-29121

Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la convocatoria y las normas de procedimiento para la solicitud de la jubilación anticipada voluntaria conforme a la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1998, páginas 42331 a 42332 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-29121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/11/25/(5)

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su punto 1 que los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia las disposiciones adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y 3 de dicha Ley, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan determinados requisitos.

En virtud de lo anterior, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990, determina el importe y las condiciones de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios de la docencia de niveles no universitarios. Posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 6 de marzo de 1992 modifica el importe de dichas gratificaciones extraordinarias.

Asimismo, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece que los funcionarios docentes de cuerpos y escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos inclusive, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la citada Ley.

Posteriormente, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, dispone que los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada disposición y en las normas que la complementan y desarrollan, durante el período de implantación con carácter general, de las enseñanzas establecidas en dicha Ley Orgánica. Este período de implantación se amplió a doce años mediante la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Por otra parte, la Orden de 1 de marzo de 1996 de delegación de competencias en diversos órganos del Ministerio de Educación y Cultura, atribuye a la Dirección General de Personal y Servicios la competencia para conceder las jubilaciones anticipadas recogidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

En virtud de lo expuesto y en uso de las competencias conferidas, dispongo:

Primero.-Podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria, con efectos de 31 de agosto del curso escolar en que lo soliciten, los funcionarios docentes incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, pertenecientes a alguno de los siguientes Cuerpos:

Cuerpo de Maestros.

Cuerpo de Profesorado de Enseñanza Secundaria.

Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Cuerpo de Inspectores de Educación.

Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la LOGSE.

Segundo.-También podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los Inspectores al servicio de la Administración educativa, los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora y los Directores escolares de Enseñanza Primaria a extinguir.

Para ello deberán cumplir todos los requisitos del punto tercero de la presente Orden, a excepción de lo referido a la permanencia en plantillas de centros docentes, que deberá referirse al equivalente que corresponda.

Tercero.-Los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentesoalaInspección educativa.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad al 31 de agosto del curso escolar en que soliciten la jubilación anticipada voluntaria.

c) Tener acreditados un mínimo de quince años de servicios efectivos al Estado, al 31 de agosto del año en el que se solicita.

Cuarto.-Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la LOGSE, que tengan acreditados al momento de la jubilación al menos veintiocho años de servicios efectivos al Estado, percibirán una gratificación extraordinaria por una sola vez, cuyo cálculo se efectuará, en función de su edad, Cuerpo de pertenencia y años de servicios efectivos.

Los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refieren las disposiciones adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y 3 de la LOGSE, acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión distintos del de Clases Pasivas podrán igualmente percibir la gratificación extraordinaria que les corresponda siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en esta norma, excepto el de pertenencia al régimen de Clases Pasivas del Estado.

Quinto.-Las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación anticipada voluntaria, acompañadas de la documentación que al efecto se indique, en las Direcciones Provinciales correspondientes al centro de destino del solicitante o en los lugares y forma que determinan el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los casos en que la información consignada resulte incompleta, se requerirá en la forma y plazos previstos en la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto.-Una vez iniciado el procedimiento solamente serán aceptadas las renuncias que se presenten hasta el 30 de abril de 1999.

Séptimo.-La Dirección General de Personal y Servicios resolverá las solicitudes presentadas y, cuando proceda, dictará la resolución de jubilación anticipada voluntaria y, en su caso, especificará la cuantía de la gratificación extraordinaria que pudiera corresponder con arreglo a los límites establecidos, que se percibirá junto con la paga ordinaria del último mes de servicio activo.

Octavo.-Contra la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre, y 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre.

Madrid, 25 de noviembre de 1998.-P. D. (Orden de 1 de marzo de 1996, «Boletín Oficial del Estado» del 2), la Directora general de Personal y Servicios, Carmen González Fernández.

Dirección General de Personal y Servicios.

Ilmos. Sres. Directores provinciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1998
  • Fecha de publicación: 17/12/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25202).
    • disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Inspectores de Educación
  • Cuerpo de Maestros
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Jubilación

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