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Documento BOE-A-1998-29627

Resolución de 27 de octubre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa «Mutua de Previsión del Personal de Fasa Renault, Mutualidad de Previsión Social».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1998, páginas 43174 a 43184 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-29627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/10/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Mutua de Previsión del Personal de Fasa Renault, Mutualidad de Previsión Social» (código de Convenio número 9003742), que fue suscrito con fecha 31 de agosto de 1998, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por el Delegado de Personal en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA «MUTUA DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE FASA RENAUL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL» CON SUS EMPLEADOS
TÍTULO I
Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre la plantilla de la Mutua en sus centros de trabajo de Valladolid, Palencia y Sevilla y la referida empresa, y afectará a todos los trabajadores no excluidos en los artículos siguientes, sin discriminación de sexo, estado civil, edad (dentro de los límites legales), raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato o lengua.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las presentes normas son de aplicación a la plantilla de trabajadores de los centros de trabajo de Valladolid, Palencia y Sevilla.

Quedarán incorporados aquellos trabajadores que en un futuro presten servicios para la Mutua en Delegaciones de la misma que pudieran crearse en localidades distintas a las reseñadas en este artículo.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente acuerdo es de aplicación a todos los trabajadores que formen parte de la plantilla de la Mutua, con la excepción de aquéllos a los que sea de aplicación el artículo segundo, párrafo primero, apartado A) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1998 y tendrá una duración de un año, expirando el día 31 de diciembre de 1998.

Artículo 5. Renuncia expresa.

Todo el acuerdo que se regula en este texto normativo, constituye un todo orgánico indivisible, y si alguna de sus partes fuera declarada nula, obligará a la renegociación de todo el conjunto.

Artículo 6. Denuncia.

El presente Convenio podrá ser denunciado con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento, implicando el no hacerlo en ese plazo la prórroga tácita del mismo de año en año.

La denuncia se comunicará de forma fehaciente a la parte contraria, para que en el término de sesenta días naturales desde dicha notificación, y con los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, se inicien las deliberaciones tendentes a su revisión.

Artículo 7. Absorción y compensación.

Las mejoras resultantes del presente Convenio serán absorbibles y compensables con aquéllas que pudieran establecerse por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 8. Garantía personal y tramitación del Convenio.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en cómputo anual excedan de este texto, manteniéndolas estrictamente «ad personam».

El presente Convenio se presentará ante el organismo competente al objeto de su oportuno registro y demás efectos que procedan de conformidad con la vigente legislación al respecto.

Artículo 9. Comisión Paritaria de Interpretación.

Se establece una Comisión, formada por un Delegado del Personal, designado de entre los mismos, y un representante de la Mutua, al objeto de que cualquier duda en la interpretación del presente Convenio sea resuelta por la misma.

En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de la misma, ambas partes se comprometen a intentarlo nuevamente, con la mediación de dos asesores, designados uno por cada parte, y de no alcanzarse acuerdo tampoco, adoptarán las acciones pertinentes que a su derecho convengan.

TÍTULO II
Jornada y descansos
Artículo 10. Jornada de trabajo.

El número de horas de trabajo real para el año 1.998 será de mil setecientas veinte horas con cincuenta centésimas.

La jornada del personal de Administración y Subalterno, en las Dependencias Centrales de la Mutua o sus Delegaciones, será en jornada partida, dentro del tope del Convenio presente, la siguiente: De ocho treinta a catorce horas y de dieciséis treinta a diecinueve horas.

Se entenderá por jornada partida aquélla en que haya un descanso ininterrumpido de dos horas como mínimo.

El calendario de apertura y cierre de las Dependencias Centrales o Delegaciones de la Mutua, irá en consonancia con los días de apertura y cierre de las respectivas factorías de «Fasa-Renault, Sociedad Anónima».

El horario de apertura y cierre durante los meses de julio, agosto y septiembre, será tanto en las Dependencias Centrales como en las Delegaciones de la Mutua, en jornada continuada de ocho a quince horas. Este horario lleva como consecuencia dos jornadas a trabajar menos por cada empleado, que se disfrutarán como vacación complementaria de jornada a elegir individualmente durante el año, de común acuerdo entre empresa y trabajadores.

Artículo 11. Futuras reducciones de la jornada.

A medida que las disposiciones legales o acuerdos entre la Mutua y sus trabajadores vayan reduciendo la jornada laboral, dicha reducción se aplicará a las jornadas de los sábados en que se prestare servicio, dejando invariable el horario del resto de la semana.

Artículo 12. Jornada especial.

Quedan excluidos del régimen de jornada anteriormente establecido los puestos siguientes: Gerencia y Dirección.

Dichos puestos tendrán la jornada especial pactada con la representación de la empresa, y con los límites anuales globalmente considerados de la legislación aplicable, debido a las características inherentes a su propio cometido.

Artículo 13. Relevos.

La empresa determinará en cada momento las señales indicativas del comienzo y terminación de la jornada laboral.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

Aquellas horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, se realizarán en la medida que fueran precisas para la consecución de dichos objetivos.

Horas extraordinarias necesarias por urgente necesidad o períodos punta de trabajo, ausencias imprevistas, se realizarán siempre que no quepa la utilización de distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

De la realización de las horas extraordinarias se dará mensualmente cuenta a los Delegados de Personal.

La realización de las horas extraordinarias implicará siempre un carácter de voluntariedad, y se efectuará de conformidad con los topes máximos previstos en la legislación vigente.

En el apartado correspondiente de retribuciones se determinará el valor y cuantía de las mismas.

Artículo 15. Salidas durante el horario de trabajo.

El personal que compone la plantilla de la Mutua podrá solicitar la salida, cuando precisando efectuar alguna gestión durante el horario de trabajo, previamente lo solicite y justifique a su jefe inmediato superior, el cual, salvo en los casos preceptuados por la Ley, lo otorgará siempre que las condiciones de trabajo lo permitan.

La autorización de salida será concedida por escrito, y entregada en el lugar que indique la representación de la Dirección. En caso de que el trabajador se reintegre a su puesto durante la jornada en que se solicitó el permiso de salida, el mando anotará en la autorización escrita la hora de regreso.

Al final de la jornada, las autorizaciones serán remitidas al Departamento de Administración.

Artículo 16. Vacaciones generales.

Todos los trabajadores de la Mutua disfrutarán de sus vacaciones de conformidad con los siguientes principios:

1. Junto con la jornada anual de horas de trabajo real, se acuerda un período anual de vacaciones de veinticinco días laborables.

2. Para aplicar los veinticinco días laborables, se contarán como tales todos los que no sean domingos y fiestas oficiales.

3. Las vacaciones, normalmente, serán colectivas.

4. El total de días de vacaciones se distribuirá, a efectos de su disfrute, con carácter general, de la siguiente forma:

4.A) Dieciocho días laborables, a disfrutar ininterrumpida y preferentemente en verano.

4.B) Cinco días laborables, a disfrutar preferentemente en Navidad.

4.C) Los dos días restantes, a disfrutar en las fechas que se determinen al confeccionarse el calendario.

5. La expresión preferentemente que antecede, supone que, normalmente las vacaciones colectivas se disfrutarán por los períodos señalados en verano y Navidad, respectivamente, pero que, por excepcionales circunstancias que afecten a la marcha de la entidad, u otras causas graves, la empresa comunicará con una antelación mínima de treinta días (salvo imposibilidad manifiesta) a la representación de los trabajadores el cambio de fechas de disfrute que proceda, con objeto de llegar a un acuerdo; en caso de que no se produzca este acuerdo, decidirá la jurisdicción laboral.

6. Derecho y disfrute: Cómputos.

6.1 El derecho a disfrute de estos períodos de vacación se adquirirá proporcionalmente al tiempo de permanencia en la plantilla.

6.2 Este criterio de proporcionalidad se aplicará tanto en los casos de nuevo ingreso como en los de excedencia y baja en la plantilla.

6.3 La adquisición del derecho a las vacaciones se computará independientemente para cada uno de los períodos 4.A) y 4.B) de disfrute. La proporcionalidad se computará para cada uno de ellos desde el último día de cada período 4.A) ó 4.B) hasta el primer día del mismo período del año siguiente. Las vacaciones del apartado 4.C) tendrán el mismo cómputo de proporcionalidad que el período de vacación colectiva al cual precedan en el calendario anual. En todo caso sea cualquiera la fecha de disfrute, tendrá el carácter de vacación.

6.4 El cómputo se hará por períodos de treinta días desde la fecha de comienzo de la adquisición del derecho a los mismos, la fracción de este período se considerará a estos efectos como período completo.

6.5 Computado así el derecho a las vacaciones, el período de disfrute para los casos de disfrute no colectivo y regularizaciones, terminará en todo caso cuando se cumplan doce meses a partir del día en que se inició el disfrute colectivo del período correspondiente. Las fechas del disfrute individual en estos casos se fijarán de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador; a falta de acuerdo, la empresa señalará las fechas de disfrute con una antelación mínima de treinta días, a fin de que el trabajador pueda ejercer sus derechos.

6.6 Las variaciones individuales en las fechas de disfrute no supondrán variación en la forma de computar el derecho a las vacaciones.

Artículo 17. Vacaciones complementarias.

Todo trabajador tendrá derecho, independientemente del período de vacaciones establecido con carácter general, a un día laborable de vacación anual por cada cinco años de trabajo efectivo en la empresa, según los calendarios correspondientes.

El máximo de días de vacaciones por este concepto no podrá exceder de cuatro anuales.

El absentismo del año en curso se tendrá en cuenta para el siguiente cómputo de cinco años y así sucesivamente.

El período de disfrute coincidirá con el año natural a partir del nacimiento del derecho, transcurrido el cual sin haberse disfrutado estas vacaciones caducará el derecho a las mismas.

Aquellos trabajadores que por razones de enfermedad o accidente no hayan podido disfrutar estas vacaciones a lo largo del año natural a que se refiere el párrafo anterior, dispondrán de un plazo de tres meses a partir del momento de su reincorporación al trabajo, para el disfrute de las mismas, que en todo caso deberá tener lugar dentro del año natural siguiente como máximo.

Este disfrute excepcional no podrá acumularse con ningún período de vacación.

Las fechas de disfrute se procurarán fijar de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Los trabajadores a partir del nacimiento de su derecho deberán solicitar con la mayor antelación posible las fechas en que deseen disfrutar estas vacaciones, siendo aconsejable indicar varias fechas por orden de preferencia.

En la medida de lo posible, se concederán las fechas de disfrute solicitadas por orden cronológico de presentación de peticiones. A estos efectos, se considerarán presentadas simultáneamente las que tengan entrada dentro del mismo mes.

En segundo lugar, y en caso de coincidencia de fechas de disfrute, se tendrá en cuenta la antigüedad en la empresa. No obstante, la empresa determinará en último lugar la fijación de las fechas de disfrute de estas vacaciones, según las necesidades de organización del trabajo.

Con carácter general se establece que estas vacaciones no podrán disfrutarse inmediatamente antes o después de las vacaciones colectivas. No obstante podrán unirse los días correspondientes a estas vacaciones complementarias por antigüedad a las colectivas, siempre y cuando no existan dificultades por parte del servicio afectado de los trabajadores que lo soliciten.

Artículo 18. Calendario laboral.

Todos los años, en el plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección de la Empresa, de mutuo acuerdo con los Delegados de Personal, redactará el calendario laboral para dicho período.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones si pudieran ya conocerse, así como el establecimiento de «puentes».

El calendario resultante será de aplicación a la totalidad de la plantilla, cualquiera que fuera la fecha de ingreso en la empresa, sin que por dicho concepto se arrastren cómputos individuales.

TÍTULO III
Trabajo y retribuciones
Artículo 19. Responsabilidad.

La organización práctica del trabajo es facultad de la Dirección de la Empresa, que será responsable de la contribución al bien común y del respeto a la legislación vigente. Su implantación se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 20. Facultades de la empresa.

1. La exigencia de la actividad normal en el rendimiento.

2. Adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar, como mínimo, las actividades a que se refiere el número anterior.

3. Fijación de la calidad admisible a lo largo del trabajo encomendado.

4.a) La realización durante el período de organización del trabajo, de modificaciones a métodos, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de maquinaria y material, sobre todo cuando, respecto de estas últimas, se trate de obtener y buscar un estudio comparativo.

b) El trabajador conservará durante el período a que se refiere el apartado a), independientemente de los rendimientos que consiga, con los nuevos valores de estándares, la media de las percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación de la prueba.

c) Si durante dicho período el trabajador o trabajadores afectados obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas que en previsión de tal evento se estableciesen, con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.

d) En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior, proporcionalmente a lo que excede de la actividad normal.

5. La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que correspondan a todos y cada uno de los trabajadores afectados, de forma y manera que, sea cual fuere la categoría y clasificación profesional de los mismos, puedan comprenderla con facilidad.

6. La no exigibilidad en determinados momentos del rendimiento normal no significará ni podrá interpretarse como dejación de este derecho, al que podrá acogerse la empresa cuando lo estime oportuno.

7. La implantación y revisión de sistemas de valoración de los puestos de trabajo y de valoración de méritos.

8. La fijación de índices de productividad colectivos que relacionen jornadas anuales de trabajo y salarios.

9. Cuando las necesidades de la explotación lo aconsejen podrá ser establecido por la empresa el trabajo por tareas, destajos u otros incentivos.

Artículo 21. Procedimiento de implantación.

El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo será el siguiente:

1. Notificación por escrito a los representantes de los trabajadores, con un mínimo de quince días de antelación, del propósito de modificar la organización del trabajo.

2. Limitar hasta el máximo de ocho semanas la experimentación de los nuevos sistemas de organización.

3. Recabar, finalizado el período de experimentación, la conformidad o el desacuerdo razonado y por escrito de la representación de los trabajadores, quienes para su asesoramiento, podrán recabar informe y comprobaciones del sistema por los expertos que ambas partes designen y que deberán emitirlo en el término de quince días.

4. En el plazo de quince días después de recibir el escrito razonado de la representación de los trabajadores, la empresa decidirá sobre la implantación del nuevo sistema de organización.

5. Exponer en los lugares de trabajo, especificación de las tareas asignadas a cada puesto de trabajo.

6. La referencia a actividad normal se entenderá siempre con arreglo a las correspondientes definiciones y terminologías de organización científica del trabajo en los sistemas de utilización habitual en las empresas.

Artículo 22. Clasificación profesional.

Los trabajadores de la plantilla de la Mutua serán clasificados en los grupos que a continuación se relacionan en atención a las funciones que realizan:

a) Administración.

b) Subalternos.

Serán informativos los distintos cometidos asignados a cada puesto, pues todo trabajador de la Mutua está obligado a ejecutar cuantos trabajos y operaciones indicaren sus mandos superiores, dentro del general cometido propio de su competencia profesional, entre los que se incluyen la limpieza de los elementos de trabajo que utilicen y la realización en caso de emergencia y necesidad de cuantas actividades laborales se precisaren, y siempre que no estuvieren en contraposición con la dignidad personal del trabajador, y todo ello sin perjuicio de que por desarrollar funciones de superior nivel fuera retribuido con arreglo a estas superiores condiciones.

A) Personal de Administración:

1. Jefe/a de Sección.–Es la persona que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos se estructuren.

2. Jefe/a de Negociado.–Es la persona que, bajo la dependencia o no de un Jefe/a de Servicio y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado.

3. Oficial de primera.–Es el empleado/a que, a las órdenes de un Jefe/a de Negociado u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativas en áreas, entre otras, de correspondencia, contabilidad, nóminas, seguros, prestaciones mutuales, etc., y cualesquiera otras funciones propias de oficina.

4. Oficial de Consola.–Es el empleado o empleada que, a las órdenes de un Jefe/a de Negociado u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativas en áreas sobre todo de Operador de Ordenador y, entre otras, de correspondencia, contabilidad, nóminas, seguros, prestaciones mutuales, etc., y cualesquiera otras funciones propias de oficina.

5. Oficial de segunda.–Es el empleado/a que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realiza normalmente, con la debida perfección y correspondiente responsabilidad, trabajos que no requieren excesiva iniciativa, dentro de las áreas descritas y encomendadas a los Oficiales de primera.

6. Auxiliar.–Es el empleado/a que, con conocimientos elementales de carácter burocrático, ayuda a sus superiores en la ejecución de trabajos, sujetándose a formularios, impresos, tramitación de expedientes, ficheros, confección de vales, pedidos, mecanografiado, etc. y cualesquiera otras análogas. El Auxiliar, a los cinco años de trabajo efectivo en dicha categoría, pasará automáticamente a ser Oficial de segunda.

B) Personal Subalterno:

1. Conductor/a.–Es el empleado/a que realiza el transporte de todo tipo de mercancías y/o personas entre los diversos centros de la Mutua y proveedores y/o instituciones de plaza o nacionales, encargándose de la carga y descarga de la mercancía transportada. Su categoría será similar a la de un Oficial de segunda del grupo A), a efectos retributivos.

2. Ordenanza.–Es el empleado o empleada que realiza funciones de reparto y encargos, tanto en el interior o exterior de las instalaciones o centros de la Mutua, empleando el tiempo libre en la vigilancia de las oficinas generales de la Mutua o la realización de tareas que se le encomienden, de tipo ocasional y esporádico de ayuda.

3. Limpiador/a.–Es el empleado o empleada que realiza funciones de limpieza en el interior de las instalaciones o centros de la Mutua.

Artículo 23. Principios generales de las retribuciones.

Los impuestos y cargas sociales que graven o puedan gravar en un futuro las percepciones del personal serán satisfechos conforme a la norma legal que los establezca.

Las percepciones que figuran en el presente título vendrán siempre referidas a ingresos brutos, por lo que sobre las mismas deberán considerarse los descuentos legales que en cada caso correspondan.

Las condiciones que se establecen deben entenderse siempre sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que pudieran disfrutar en la actualidad algunos trabajadores de la Mutua

Artículo 24. Pago de salarios.

El pago de la retribución salarial se efectuará a través de Banco o Caja de Ahorros, recibiendo anteriormente el trabajador la nómina correspondiente.

En cualquier momento, la Dirección de la Empresa, por problemas de mecanización automática de la nómina y una vez consultados los Delegados de Personal, podrá cerrar el cómputo de la misma en el día que fuere preciso, siempre que, una vez efectuado dicho cambio, se retribuyan en los momentos de pago períodos de treinta días.

Artículo 25. Anticipos.

Todo trabajador tendrá derecho a percibir anticipos hasta una cantidad igual al 80 por 100 de los salarios que devengará en el mes de presentar la solicitud, siempre que efectúe la petición con una antelación mínima de tres días.

La regularización de la cantidad concedida se efectuará, salvo pacto en contrario, al efectuarse el abono de los salarios correspondientes al mes en que se solicite.

Artículo 26. Tablas retributivas.

TABLA SALARIAL PARA 1998

Categoría Salario base Total mes
Jefe/a de Sección A-1. 180.291 184.979
Jefe/a de Negociado A-2. 168.271 172.646
Oficial de primera A-3. 154.534 158.552
Oficial de consola A-4. 145.988 149.784
Oficial de segunda A-5. 137.401 140.973
Auxiliar A-6. 103.023 105.702
Conductor/a B-1. 145.988 149.784
Ordenanza B-2. 128.606 131.950
Limpiador/a B-3. 112.248 115.166

TABLA VALOR HORA EXTRA

Categoría

Sin trienio

Pesetas

Primer trienio

Pesetas

Segundo trienio

Pesetas

Tercer trienio

Pesetas

Cuarto trienio

Pesetas

Quinto trienio

Pesetas

Espec.

Pesetas

A-1 2.146 2.199 2.226 2.350 2.436 2.531 2.634
A-2 1.985 2.041 2.118 2.189 2.199 2.276 2.469
A-3 1.843 1.898 1.973 2.027 2.088 2.227 2.329
A-4 1.697 1.798 1.872 1.943 2.061 2.157 2.231
A-5/B-1 1.641 1.695 1.769 1.843 1.931 2.023 2.128
B-2 1.521 1.575 1.650 1.725 1.809 1.906 2.006
B-3 1.325 1.378 1.456 1.529 1.617 1.711 1.811
A-6 1.216 1.270 1.345

TABLA DE ANTIGÜEDAD

Número

de trienios

Cantidad unitaria

Pesetas

Cantidad acumulada

Pesetas

Uno. 70.745 70.745
Dos. 88.135 158.580
Tres. 105.699 264.279
Cuatro. 114.196 378.475
Cinco. 123.837 502.312
Especial más de 18 años. 634.222

A estas tablas durante el año 1998 se le aplicará un aumento en las nóminas del 2,1 por 100 del IPC previsto para 1998, incrementado en 0,5 décimas. Al finalizar 1998, estas tablas serán regularizadas en las nóminas con carácter retroactivo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998; en lo que resulte de la diferencia de aplicar el IPC real del año 1998, incrementado en 0,5 décimas.

Artículo 27. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias serán tres, en cuantía de una mensualidad cada una de sueldo real, pagaderas los días 22 de los meses de marzo, julio y diciembre, y se devengarán prorrateadas anualmente.

Artículo 28. Dietas.

La dieta completa diaria para todas las categorías en caso de pernoctar fuera de la localidad de residencia será de 15.000 pesetas por día. La media dieta, es decir, efectuando sólo una comida fuera de la localidad será de 5.000 pesetas por día.

Artículo 29. Kilometraje.

El kilometraje, en caso de tener que utilizar el trabajador vehículo propio, será pagado a razón de 30 pesetas el kilómetro.

Artículo 30. Anticipos a cuenta de los desplazamientos.

En el momento de salir de viaje, al trabajador se le hará entrega de hasta un 80 por 100 del importe que por dietas y desplazamientos pudiera devengar.

Artículo 31. Revisión salarial.

Los salarios para el año 1998 son los establecidos en las tablas del artículo 27 del presente Convenio Colectivo.

En el supuesto de que el IPC establecido por el INE para el conjunto del año 1998 registrara un aumento superior o inferior al 2,1 por 100 respecto al del año 1997, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso o déficit sobre la indicada cifra del 2,1 incrementado en 0,5 décimas. Este aumento se abonará con efectos de 1 de enero de 1998 en las tablas de salario base, y antigüedad, sirviendo por consiguiente como base de cálculo las tablas salariales vigentes en 31 de diciembre de 1997.

Esta revisión se abonará de una sola vez en el primer trimestre de 1999.

TÍTULO IV
Condiciones de trabajo
Artículo 32. Asignación de tareas. Nuevas categorías.

Dadas las características de la empresa, y con independencia de las ya reconocidas, la Dirección se reserva la facultad de crear nuevas categorías que puedan derivarse de las expresadas características.

Por ello, y con la conformidad de los Delegados de Personal, definirá dichas nuevas categorías y se incorporarán como anexo al presente Convenio.

Artículo 33. Errores en la clasificación.

Si algún trabajador se considerara incurso en una categoría distinta de la que le correspondiera, deberá presentar su reclamación a la Dirección de la Empresa, siguiendo los trámites de las reclamaciones generales, determinados en este Convenio.

En caso de discrepancia la resolución corresponderá a la jurisdicción laboral competente.

Artículo 34. Personal con capacidad disminuida.

Fiel a su línea de asistencia social y procurando la mayor identificación posible con sus empleados, la Mutua intentará, siempre que sus condiciones de trabajo y plantilla se lo permitan, adecuar a puestos acordes a su situación a aquellos trabajadores que hayan visto disminuidas sus aptitudes físicas para desempeñar el trabajo para el que fueron contratados.

La Dirección de la Empresa oirá al respecto sugerencias que pudieran serle formuladas por los Delegados de Personal.

En el caso de que dicha adecuación fuera difícil debido a las circunstancias del trabajo, cumpliendo las normas vigentes en materia de invalidez por la Seguridad Social, ofrecerá la posibilidad al trabajador de optar incluso por una permanencia en la plantilla de la empresa, aunque ello implicara una reducción en su retribución salarial anterior, siempre y cuando, teniendo en cuenta la pensión que percibiera el trabajador por su grado de invalidez, sus ingresos no fueran superiores a los que viniera percibiendo antes de ocurrir el hecho que motivó la invalidez.

Artículo 35. Organigrama.

La empresa comunicará a los Delegados de Personal las personas que ocupen los cargos de la Junta Rectora de la Mutua en cada momento.

Artículo 36. Trabajos de superior e inferior naturaleza.

La empresa, en casos de necesidad, podrá encomendar a los trabajadores la realización de trabajos de distinta categoría y nivel profesional al suyo, reintegrándole a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo pacto en contrario, excepto en los casos de sustitución por ausencia prolongada, en cuyo caso la sustitución se prolongará mientras subsistan las causas que la hayan motivado.

Transcurridos los cuatro meses ininterrumpidos, con las excepciones apuntadas, se convocará concurso oposición en los términos que más adelante se determinen sobre la política de ascensos.

La retribución, en tanto se desempeñe un trabajo de naturaleza y nivel profesional superior, será la correspondiente a dicho trabajo de superior naturaleza.

En el caso de la realización de trabajos de inferior naturaleza y nivel profesional, la retribución será la que el trabajador tuviera consolidada, salvo que el cambio se produzca a petición del trabajador, en cuyo caso la retribución se ajustará a la nueva categoría que ocupara.

En ningún caso el cambio podrá implicar menoscabo de la dignidad humana y la Dirección de la Empresa evitará reiterar el trabajo de inferior naturaleza con el mismo trabajador, salvo necesidades urgentes; dicha determinación será adoptada por la Dirección de la Empresa y basada en cuantos informes se precisen y oídos los representantes de los trabajadores.

Artículo 37. Política de ascensos.

El sistema de ascensos que se establece en el presente Convenio se basa en principios de aptitud, capacidad, antigüedad, expediente personal y asiduidad. Dichos factores serán los principales a tener en cuenta en la Mutua, aunque no los únicos.

Artículo 38. Puestos de libre designación.

Por las peculiares características de los puestos que a continuación se determinan, y por implicar un grado de confianza, quedan exceptuados del Reglamento y política de ascensos que a continuación se describen, los dos primeros escalones de la pirámide vertical o jerarquizada de la empresa; es decir, los puestos de Gerencia-Dirección.

Artículo 39. Período de prueba del ascendido.

Como mayor garantía de que el ascendido a una categoría o nivel superior desempeñará las funciones encomendadas con la máxima eficacia, se establece un período de un mes para todo el personal, salvo el personal que implique mando que será de dos meses.

La remuneración correspondiente a la nueva categoría o nivel del ascendido comenzará a devengarse por el que hubiera sido designado para ocuparla desde el día siguiente a la obtención de la plaza.

En el supuesto de que el trabajador no supere el período de prueba señalado en los párrafos anteriores de este artículo, se reintegrará a su anterior puesto y remuneración. Dicha determinación será adoptada por la Dirección de la Empresa y basada en cuantos informes precise y oídos los Delegados de Personal.

Artículo 40. Promoción profesional.

Al margen de lo establecido anteriormente en este capítulo, la Mutua facilitará a todos los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional los permisos necesarios para concurrir a los exámenes, siempre que acrediten convenientemente la convocatoria y asistencia a los mismos. Igualmente procurará, siempre que las necesidades de producción y de organización del trabajo lo permitan, adecuar a aquellos trabajadores que estuvieran siguiendo cursos para la obtención de un título académico o profesional, en el turno que más se acomode al horario del curso que estuviera siguiendo.

Dichos beneficios podrán ser denegados en el caso de que el trabajador no obtuviera un aprovechamiento de estudios o no asistiera con regularidad a clase.

Artículo 41. Traslado de puesto o sección.

Cuando la empresa, por escasez de trabajo o conveniencias de su organización precise trasladar al trabajador a otro puesto de trabajo, podrá hacerlo sin más limitaciones que las reflejadas en el articulado de este Convenio. Dicho cambio no implicará cambio de residencia.

Siempre que el cambio sea dentro de la misma categoría, podrá hacerlo en cualquier momento sin más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

Los cambios de puesto de trabajo que impliquen el desarrollo de las tareas en provincias limítrofes de aquélla en la que el trabajador fue contratado, no conllevarán cambio de residencia. Para este tipo de cambios se acuerdan las siguientes normas y garantías.

Reclutamiento: Dentro de la especialidad que se requiera se buscará primeramente la voluntariedad; de no producirse ninguna petición, será el más moderno del grupo profesional.

Garantías: El tiempo máximo de traslado temporal no podrá superar los doce meses de trabajo real, según el calendario vigente en cada momento. El transporte será por cuenta de la empresa. La compensación por exceso de tiempo de transporte, será la de hora y media por viaje de ida y vuelta.

Excepciones: Estarán exentos de este régimen de traslado de puesto aquellos trabajadores que hayan cumplido los cincuenta y cinco años de edad y los que legalmente estuvieran excluidos.

Artículo 42. Desplazamiento temporal de residencia.

Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando además de su salario, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen, por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje y cuyos gastos correrán a cargo de la empresa.

Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento, alegando justa causa, compete a la jurisdicción social, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión y la resolución, que recaerá en el plazo máximo de diez días, será de inmediato cumplimiento.

Artículo 43. Salud laboral.

Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aprobada por Orden de 8 de noviembre de 1995 y normativas concordantes.

Artículo 44. Delegados de Prevención.

Los propios Delegados de Personal actuarán como Delegados de Prevención, junto con los representantes designados por la empresa.

Artículo 45. Información a los trabajadores.

Los trabajadores serán informados a través de los Delegados de Personal, y éstos a su vez a través de los Delegados de Prevención, sobre todos los aspectos del proceso que afecten a su salud física o mental. Asimismo, tendrán derecho a percibir aquella información que pudiera disponer la Mutua sobre riesgos reales o potenciales del proceso y mecanismos para su prevención.

TÍTULO V
Régimen de personal
Artículo 46. Ingresos.

El ingreso de nuevos trabajadores en la plantilla de la Mutua se ajustará a las normas legales generales sobre la colocación y a las especiales para los trabajadores de edad madura, minusválidos, cabezas de familia numerosa, etc.

Tendrán derecho preferentemente para el ingreso, en igualdad de condiciones y méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñan funciones en la empresa con carácter eventual, interino, con contrato por tiempo determinado o contrato a tiempo parcial.

Para el nuevo ingreso será requisito imprescindible estar inscrito en la oficina de empleo de la provincia correspondiente.

La Mutua, a través de la persona en quien delegue, determinará las pruebas selectivas para el ingreso y la documentación precisa que debiera aportarse.

Artículo 47. Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores fijos en la Mutua se considerará hecho a título de prueba y cuyo período será el que a continuación se fija o el que se pacte por escrito en el contrato correspondiente y que no podrá exceder del tiempo de:

Personal técnico y titulado, seis meses.

Personal técnico no titulado, tres meses.

Personal administrativo, dos meses.

Durante el período de prueba, ambas partes podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba, los trabajadores ingresarán como fijos en la plantilla, computándose a todos los efectos el período de prueba.

La situación de ILT interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación efectiva al trabajo.

Artículo 48. Ceses.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio a la Mutua vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la Dirección de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso, notificados fehacientemente:

Personal técnico, dos meses.

Administrativos, un mes.

El incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligación de preavisar con la indicada antelación y con los requisitos indicados, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso.

La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de días de preaviso.

No existirá tal obligación y por consiguiente no nace este derecho, si el trabajador no preavisó con la antelación debida o no quiso retirar dicha liquidación en su momento oportuno, lo que se constatará con la presentación de la demanda correspondiente, antes del plazo de un mes ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la provincia.

Artículo 49. Cese por jubilación.

Para todos los trabajadores de la plantilla de la Mutua, la jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco años sin derecho a indemnización alguna por esta causa. La obligatoriedad de tal jubilación se entiende condicionada a que el trabajador afectado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

Durante la vigencia de este Convenio, aquellos trabajadores que soliciten la jubilación anticipada percibirán de la Mutua de una sola vez las siguientes cuantías, en función de la edad que tuviera el solicitante:

A los sesenta años 3.000.000 pesetas.

A los sesenta y uno 2.450.000 pesetas.

A los sesenta y dos 1.750.000 pesetas.

A los sesenta y tres 1.250.000 pesetas.

En estos casos, la petición deberá ser aceptada por la Dirección de la Empresa, fijando la fecha en que dicho cese debe producirse, atendiendo a razones de índole organizativo y funcional

Artículo 50. Excedencias.

La solicitud de excedencia de cualquier tipo deberá ser presentada, inexcusablemente, por escrito y en ella se indicará el motivo de la misma y su duración. La solicitud deberá cursarse con un mes de antelación a la fecha en que se pretende comenzar la excedencia.

Durante el tiempo que dure la misma, el trabajador perderá todo el derecho a percibir retribución alguna y el tiempo de permanencia en la misma no será computable a efectos de antigüedad, salvo los casos que luego se indicarán.

El trabajador se compromete durante el período de excedencia a no hacer concurrencia a la empresa, bajo sanción de incorporarse en el plazo que determine la empresa o causar baja definitiva en la misma.

Artículo 51. Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con un año de antigüedad en la empresa podrán solicitar excedencia voluntaria por un plazo superior a doce meses e inferior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto.

En ningún caso podrá solicitarse en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo y procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas, previa información a los representantes de los trabajadores.

En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora por las disposiciones vigentes, se estará a lo dispuesto en las mismas. Podrá concederse excedencia por paternidad, siempre que trabajen ambos cónyuges.

En cualquier caso, el disfrute de la excedencia por uno de los cónyuges imposibilitará la excedencia del otro.

El trabajador que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia causará baja en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

La petición de reingreso al término de la excedencia deberá ser realizada por escrito.

Recibida la petición de reingreso por la empresa, antes de que transcurra el período de excedencia, dispondrá ésta de un plazo no superior a un mes al término de dicha excedencia (durante el cual se entiende prorrogada la misma a todos los efectos) para readmitir al trabajador en un puesto de igual o similar categoría y en las mismas condiciones económicas vigentes.

Si transcurriera el tiempo de excedencia sin que la empresa recibiera la petición de reingreso, se entiende que el trabajador renuncia a todos sus derechos.

Artículo 52. Excedencias especiales.

Se dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo en los siguientes supuestos:

A) Nombramiento para cargo público, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la empresa. Si surgieran discrepancias a este respecto, resolverá la jurisdicción competente. La excedencia se prolongará el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba el trabajador al producirse tal situación, computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla como activo a todos los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente al del cese en el cargo público que ocupaba.

B) Enfermedad, una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad laboral transitoria y durante el tiempo en que el trabajador perciba prestación de invalidez provisional de la Seguridad Social.

C) La incorporación a filas o prestación social sustitutoria, para prestar el servicio con carácter obligatorio o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, reservándose el puesto laboral mientras el trabajador permanezca cumpliendo dicho servicio militar o social y durante dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad.

El personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar o social sustitutorio podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga un permiso superior a un mes, en jornadas completas o por horas, siempre que medie en ambos casos una autorización militar o similar para poder trabajar. Será potestativo de la empresa dicho reingreso con los trabajadores que disfruten permiso de duración inferior al señalado. El trabajador con cargas familiares percibirá las gratificaciones extraordinarias durante su permanencia en el servicio.

Artículo 53. Licencias sin sueldo.

Podrán solicitar licencia sin sueldo, con una duración máxima de tres meses, los trabajadores fijos que, habiendo superado el período de prueba, lleven al servicio de la empresa más de seis meses. La Mutua resolverá favorablemente las solicitudes que en este sentido se le formulen, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo o se encontraran disfrutando de este derecho un número de trabajadores equivalente al 2 por 100 de la plantilla del centro de trabajo al que perteneciera el trabajador solicitante.

Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir, como mínimo, dos años completos desde el fin de la anterior.

Artículo 54. Permisos y licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración por algunos de los motivos durante el tiempo que a continuación se expresa:

1. Quince días naturales en los casos de matrimonio.

2. Tres días naturales por nacimiento de hijo, que podrán ser prorrogados por otros dos, en caso de justificada enfermedad o cuando el trabajador necesite realizar desplazamiento a otra provincia.

3. Dos días naturales, ampliables a cinco naturales en caso de desplazamiento a otras provincias, en caso de grave enfermedad de padres, suegros, abuelos, hijos, nietos, cuñados, cónyuge o hermanos.

4. Tres días laborables, ampliables a cuatro naturales en caso de desplazamiento a otras provincias, en caso de fallecimiento de nueras, yernos, cuñados, hijos, nietos, abuelos, abuelos políticos, hermanos, padres y cónyuge.

5. Un día natural en caso de matrimonio de hijos, padres o hermanos en la fecha de la celebración de la ceremonia.

6. Un día laborable por traslado del domicilio habitual.

7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y compensación económica.

8. Por el tiempo establecido para efectuar exámenes en los supuestos y en la forma regulados en la legislación vigente. Tendrá la consideración de examen, el específico para la obtención del carnet de conducir.

En cuanto a los supuestos señalados en los números 1, 2 y 3 de este mismo artículo, en casos extraordinarios debidamente acreditados, tales licencias se otorgarán por el tiempo que sea preciso, según las circunstancias, conviniéndose las condiciones de concesión y pudiendo mediar o no percepción de haberes.

Artículo 55. Permiso para lactancia.

Los trabajadores de la Mutua, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. El trabajador, a su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal de trabajo en media hora y durante dicho período con la misma finalidad.

Artículo 56. Atención a menores o minusválidos.

Quien por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 57. Consulta médica.

Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horario coincidente con el de su jornada laboral, la Mutua concederá, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificar el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo, sin cuyo requisito no se procederá al abono de los haberes.

Artículo 58. Reclamaciones.

Los trabajadores de la Mutua podrán usar de su derecho a elevar reclamaciones o quejas ante sus superiores con sujeción al siguiente procedimiento:

1. La reclamación o queja se formulará en primer lugar ante el jefe inmediato, de forma verbal o escrita.

2. Si el mando ante el cual se presenta no resuelve en el plazo de dos días laborables, el trabajador podrá dirigirse a la Dirección de la Empresa o representantes de la misma, quien deberá resolver en el plazo de cinco días laborables.

En ningún momento este trámite de reclamaciones, cauce del buen discurrir de las relaciones laborales, implica menoscabo de los trabajadores a acudir a los organismos laborales correspondientes.

Artículo 59. Comunicaciones.

La Dirección de la Empresa, al objeto de contribuir al establecimiento de unas auténticas relaciones humanas, informará a todo el personal por medio de sus representantes y por cualquier otro procedimiento de difusión, de todo cuanto pueda ayudar a comprender y a fomentar un sentido de solidaridad entre los componentes de la misma.

TÍTULO VI
Servicios sociales
Artículo 60. Créditos.

Los trabajadores de la Mutua podrán solicitar a la empresa, por una sola vez en su vida laboral, un crédito para compra de vivienda por un importe máximo de 1.000.000 pesetas, a pagar en un máximo de sesenta meses.

Igualmente podrán acceder a un crédito por necesidades familiares de hasta 400.000 pesetas, a pagar en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses. Este tipo de crédito por necesidades familiares puede ser solicitado por segunda vez, a partir de la amortización definitiva del primero.

El importe de la amortización con sus intereses se descontará de la nómina mensual o de la liquidación de «finiquito» si procediera.

El tipo de interés aplicable a todos los créditos será el 80 por 100 de aquél que la Mutua aplique a los créditos para sus asociados.

Independientemente de estos créditos, los empleados y trabajadores de la Mutua podrán tener acceso a todo tipo de préstamos que la Mutua concede a sus asociados, en las mismas condiciones que éstos.

Artículo 61. Ayuda familiar.

Los trabajadores de la Mutua que tengan hijo o hijos disminuidos física o psíquicamente obtendrán de la empresa una ayuda anual de 60.000 pesetas, devengadas anualmente y pagaderas de una sola vez, o prorrateadas en las mensualidades, según solicite el trabajador beneficiario por escrito.

Esta ayuda será concedida desde el momento en que sea declarada la disminución por la Seguridad Social u otro organismo competente, aplicando los abonos retroactivos cuando sea necesario. Para el cálculo de los atrasos se utilizará la cuantía de 50.000 pesetas anuales.

En el caso de que el padre y la madre presten sus servicios en la Mutua, solamente uno de ellos percibirá la ayuda.

En todo caso las ayudas referidas serán abonadas a quien legalmente ostente la guardia y custodia del hijo o hijos con derecho a ayuda, extremo éste que debe ser justificado fehacientemente ante la Junta Rectora de la Mutua.

Artículo 62. Ayuda escolar.

Se establece la siguiente ayuda escolar anual para los trabajadores de la Mutua:

Hijos en edad comprendida entre los cuatro y los catorce años (ambos inclusive): 11.597 pesetas.

Hijos en edad comprendida entre los quince y los dieciocho años (ambos inclusive): 19.402 pesetas.

Se establece una «Beca para estudios» por una cantidad total anual de 62.878 pesetas, para cada uno de los hijos de los productores de la Mutua que realicen estudios universitarios, exceptuando aquéllos que trabajan por cuenta ajena y sus ingresos superen anualmente el salario mínimo interprofesional.

Artículo 63. Incapacidad laboral transitoria.

En situaciones de incapacidad laboral transitoria la Mutua completará la diferencia hasta el 100 por 100 de lo que viniera percibiendo el trabajador en activo y lo que percibiera de la Seguridad Social por dicha contingencia a partir de los días siguientes en los correspondientes supuestos: Enfermedad común, a partir del día 31; accidente, a partir del primer día; en casos de hospitalización mientras dure la misma.

Artículo 64. Ingreso como socios de Mutua.

Los trabajadores de la Mutua podrán pasar a ser socios de «Mutua de Previsión Social del Personal de Fasa Renault» en las condiciones que ésta tenga establecidas para el ingreso de nuevos socios.

La Mutua abonará el 50 por 100 de la cuota mínima obligatoria que en cada momento determine la Mutualidad, a cada trabajador que se acoja a esta modalidad de previsión.

Artículo 65. Seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Como mejora de las prestaciones de la Seguridad Social se establece un seguro que cubre los riesgos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta para todo trabajo e invalidez permanente total para la profesión habitual, en caso de baja en la plantilla de la empresa, cuando se deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tal seguro consistirá en el abono de 1.750.000 pesetas en cada caso y por una sola vez.

Artículo 66. Seguro de accidente no laboral y enfermedad común.

Con independencia del seguro complementario de accidente de trabajo y enfermedad profesional, preescrito en el artículo 65, e incompatible con el mismo, se establece un seguro de vida o invalidez, consistente en el abono de la suma de 1.750.000 pesetas, por una sola vez, en caso de muerte natural, gran invalidez, invalidez permanente absoluta para todo trabajo e invalidez permanente total para la profesión habitual, en caso de baja en la plantilla de la empresa, derivados de enfermedad común o accidente no laboral.

Artículo 67. Normas comunes para los artículos 65 y 66.

1. Tendrán derecho, en su caso, a estos seguros los trabajadores incluidos en el ámbito personal de este Convenio que pertenezcan a la plantilla de la empresa en el momento de producirse el hecho causante.

2. A estos efectos se entenderá por fecha del hecho causante el día del óbito para los casos de muerte, y para los restantes, la fecha de resolución o sentencia en la que se haya realizado, por órganos competentes, la primera declaración de gran invalidez, invalidez permanente absoluta para todo trabajo o invalidez permanente total para la profesión habitual. El capital asegurado será, en todo caso, el asegurado en el momento del hecho causante.

3. Los trabajadores en situación de invalidez provisional, no perteneciendo a la plantilla de la empresa, atendiendo a que su contrato se encuentra temporalmente suspendido, excepcionalmente y a estos exclusivos efectos, se entenderán incluidos en la misma.

4. En caso de fallecimiento del trabajador asegurado, la aseguradora abonará el capital garantizado, en función del siguiente orden de prelación de forma excluyente:

a) Cónyuge y descendientes por partes iguales entre todos ellos.

b) Ascendientes por partes iguales entre todos ellos.

c) En defecto de los anteriores, los demás herederos legales, en la misma proporción que los anteriores.

Dichos beneficiarios y orden de prelación no serán tenidos en cuenta si el trabajador asegurado hubiera realizado, en tiempo y forma, designación expresa de beneficiarios, mediante carta certificada a la aseguradora.

Respecto a los beneficiarios antes detallados, se entiende por ascendientes los de primer grado, y por descendientes, tanto los de primer grado como los descendientes de los mismos, y en su parte cuando estos últimos hubieran fallecido.

Respecto del cónyuge supérstite, en los casos de divorcio, se aplicará lo dispuesto sobre percibo de pensión de viudedad en la legislación vigente en el momento de producirse el hecho causante.

5. La percepción de la prestación que se establece en estos seguros, por cualquiera de los riesgos que cubren, es excluyente de las demás, de tal manera que un accidente o enfermedad únicamente pueden dar lugar a la percepción, por una sola vez, de la cantidad a tanto alzado que en uno y otro caso se establece, cualquiera que sea la consecuencia, invalidez o muerte, que haya originado, y aunque una y otra se produzcan sucesivamente.

6. El importe de uno y otro se abonará a partir del momento en que, en su caso, recaiga decisión firme del organismo competente de la Seguridad Social sobre la calificación de las contingencias referidas. En cualquier caso, habrá de acreditarse fehacientemente ante la empresa la contingencia originadora de la percepción y el resultado que de ella se haya derivado.

Artículo 68. Premio por antigüedad.

El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios continuados a la empresa durante veinte años sin interrupción alguna, ni aún por excedencia voluntaria o licencia sin sueldo superior a dos meses y sin notas desfavorables de carácter muy grave en el expediente.

El premio consistirá en un obsequio en especie, beca de perfeccionamiento de estudios o viaje de turismo.

Artículo 69. Premio por jubilación.

La Mutua establece una gratificación para premiar la abnegación y continuidad en la empresa, habiendo permanecido al menos veinte años en la misma, para todos aquellos trabajadores que, llegado el momento de la jubilación según las normas establecidas en el presente Convenio, cesen en la actividad laboral al servicio de la empresa. Dicha gratificación o premio será igual a dos mensualidades de salario que viniera percibiendo el trabajador premiado.

TÍTULO VII
Faltas y sanciones
Artículo 70. Faltas.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa o persona en quien delegue en virtud de los incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen a continuación.

La valoración de dichas faltas y de las correspondientes sanciones serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

El cumplimiento de las sanciones en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones podrá ser pospuesto para después de disfrutadas las mismas.

Las sanciones por faltas graves y muy graves precisarán de comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. La Dirección de la Empresa oirá siempre previamente a los Delegados de Personal, en todas aquellas sanciones que implicasen suspensión de empleo y sueldo superior a diez días.

A) Faltas leves: Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. La falta de puntualidad, hasta de tres en un mes, en la asistencia al trabajo, con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario de entrada.

2. No notificar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la correspondiente baja, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono de servicio sin causa justificada, aún cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material.

5. Falta de aseo y limpieza personal, cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo de la empresa.

6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

10. No picar la hora de entrada o salida en la ficha de control de asistencia. Su consideración será equivalente a la de retraso.

B) Faltas graves: Se califican como faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días.

2. Ausencia, sin causa justificada, por dos días durante un período de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de estos datos se considerará como falta muy grave.

4. La simulación de enfermedad o accidente.

5. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa podrá ser considerada como falta muy grave.

6. Simular la presencia de otro trabajador, firmando o fichando por él.

7. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

8. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de herramientas de la empresa.

9. La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

10. Abandono del puesto de trabajo de uno a quince minutos antes del fin de la jornada.

11. Fumar en los lugares en que no esté permitido. Esta falta será muy grave si es cometida en lugares de fácil incendio.

Vigilantes y Porteros.

C) Faltas muy graves: Se califican como faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año.

2. La transgresión de la buena fe contractual en las gestiones encomendadas y el hurto y robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

4. La condena por delito o robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor, y en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los Tribunales de Justicia.

5. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador «en baja» por uno de tales motivos realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

6. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa o revelar a elementos extraños a la misma, datos de reserva obligada.

8. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

9. Abandonar el puesto en trabajo de responsabilidad.

10. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, así como la embriaguez habitual.

12. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de los seis meses siguientes al haberse producido la primera.

13. El abuso de autoridad por parte de los mandos será considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de la Empresa.

Sanciones: Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en falta serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal o por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

Despido.

Prescripción de las faltas: Las distintas faltas prescribirán de la forma siguiente:

Prescripción para sancionar:

A los diez días, contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, para las faltas leves.

A los veinte días para las faltas graves.

A los sesenta días para las faltas muy graves.

Cancelación en el expediente:

Al mes de su anotación en el mismo, es decir, contados a partir del momento en que terminó de cumplir la sanción, para las faltas leves.

A los doce meses para las faltas graves.

A los dieciocho meses para las faltas muy graves.

Artículo 71. Sanciones inferiores.

La Mutua se reserva el derecho de sancionar las faltas cometidas por sus trabajadores, con sanciones inferiores a las establecidas en este Convenio, entendiendo que la reducción de la sanción no significa modificación en los efectos que de la calificación se deriven, salvo que de forma expresa así lo determine en la comunicación escrita de la sanción impuesta.

Artículo 72. Sanciones a representantes de personal.

Las sanciones de cualquier tipo que se impusieran a los representantes de personal deberán hacerse mediante expediente contradictorio, con arreglo a los siguientes plazos y requisitos orientativos:

Notificación del inicio del expediente al interesado.

Nombramiento de Instructor en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación.

Investigación de los hechos y declaración testifical, en el plazo máximo de diez días, contados a partir del nombramiento del Instructor. En este trámite deberán ser oídos obligatoriamente los Delegados de Personal como órgano colegiado o cada uno de sus miembros de forma individual.

Comunicación al interesado en el plazo de dos días, contados a partir de la terminación de la investigación de los hechos, de las imputaciones que se hacen.

En el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de imputación de hechos al afectado, podrá éste efectuar las alegaciones que estime oportunas en su descargo.

Notificación al afectado al día siguiente de la recepción del pliego de descargos o al día siguiente a terminarse el plazo otorgado al mismo, de la sanción impuesta. La notificación al interesado del inicio del expediente interrumpirá la prescripción establecida en los artículos anteriores.

Todos los plazos indicados son orientativos y su incumplimiento no implicará nulidad de lo acordado.

Artículo 73. Faltas no calificadas.

En el caso de comisión de faltas no específicamente determinadas por la legislación vigente o el presente Convenio, se instruirá el correspondiente expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, aunque el trabajador afectado no ostentara dicha calificación, y en el cual se determinará la sanción que se estime justa, atendiendo a las circunstancias y oído el informe de los representantes de personal.

Artículo 74. Pacto de no concurrencia.

La plantilla de la Mutua, y sin necesidad de previa comunicación, no podrá efectuar prestación laboral de ninguna naturaleza que implique concurrencia con el proceso productivo de la empresa, como consecuencia de la retribución salarial pactada en este Convenio, superior a las normas legales vigentes aplicables al encuadramiento de la empresa.

Dicha prohibición de concurrencia dejará de existir automáticamente en el momento en que la Mutua abonare a sus trabajadores, por conceptos retributivos, cuantía idéntica a la determinada por el salario mínimo interprofesional u otra norma general de aplicación.

TÍTULO VIII
Derechos de los trabajadores
Artículo 75. Derechos laborales.

Los trabajadores de la Mutua tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga la normativa vigente, los de:

Libre sindicación.

Negociación colectiva.

Adopción de medidas plurales y colectivas.

Huelga.

Reunión.

Ocupación efectiva.

Promoción y formación profesional en el trabajo.

A la no discriminación.

A su integridad física.

A una política adecuada de higiene y seguridad.

Al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

A la percepción puntual de la remuneración en este Convenio Colectivo establecida.

Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato.

A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Artículo 76. Derechos sindicales.

En lo referente a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores de la empresa, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 77. Horas de crédito de representantes de personal.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, las horas correspondientes o parte de ellas podrán ser acumuladas a uno o varios miembros de los Delegados de Personal, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración, observando la legislación vigente.

Artículo 78. Asambleas y visados.

Se observará lo dispuesto en la legislación vigente en cuanto lo referente a asambleas y visado sindical de todos los contratos de trabajo que se efectúen.

TÍTULO IX
Duración y clasificación del contrato
Artículo 79. Fijo.

Son trabajadores fijos los admitidos en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración y una vez hubieran superado el período de prueba correspondiente.

Artículo 80. Eventual.

Cuando las circunstancias de la entidad, exceso o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, así lo exigieren, se podrán efectuar contratos de trabajo con una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, expresándose la causa determinante de la duración, con precisión y claridad, así como circunstancia que lo justifique.

En caso de que estos contratos se concierten por un plazo inferior a seis meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

A los efectos del presente contrato, el período de doce meses se computará a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización, según dispone el artículo 3.2.b) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.

Este tipo de contratos eventuales por circunstancias de la producción se extinguirán al finalizar el plazo máximo por el que se concertaron, incluido, en su caso, el de prórroga.

Si llegado el término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Artículo 81. Interino.

Se efectuarán contratos de interinidad para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma legal o reglamentariamente establecidas.

Los contratos de interinidad identificarán necesariamente el trabajador o trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución, siendo su duración la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, extinguiéndose este tipo de contrato de interinidad por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, previa denuncia de las partes, sin necesidad de preaviso.

Se considerará este contrato como indefinido, cuando no se hubiere producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido o cuando tras la reincorporación, continúe el interino prestando sus servicios.

Artículo 82. Obra o servicio determinado.

Se efectuarán este tipo de contratos para la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Estos contratos especificarán con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificarán suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

La duración de estos contratos será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, extinguiéndose cuando se realice la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes.

Cuando la duración del contrato sea superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación de quince días.

Si llegado el término no se hubiera producido la denuncia de alguna de las partes y se continuara realizando la prestación laboral, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Artículo 83. Trabajo en prácticas.

Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional o laboral reconocida, dentro de los cuatro años inmediatamente posteriores a la obtención del título, pueden concertar con la Mutua contrato de trabajo en prácticas, a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el interesado.

El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito y en él se expresarán las condiciones de trabajo y su duración, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

En caso de que el interesado se incorpore sin solución de continuidad a la plantilla de la Mutua, el tiempo en prácticas se deducirá del período de prueba, computándose a efectos de antigüedad.

Artículo 84. Trabajo para la formación.

Los mayores de dieciséis años podrán ser mayores contratados, a efectos de formación laboral, hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años, con reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a la Seguridad Social.

En el supuesto de incorporación del interesado a la Mutua sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

El contrato deberá formalizarse siempre por escrito.

Artículo 85. Trabajo a tiempo parcial.

La Mutua podrá contratar a tiempo parcial a un trabajador para que preste sus servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a los dos tercios de la proyección sobre tales períodos de tiempo de la jornada habitual en la actividad.

La cotización a la Seguridad Social y a las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con ésta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuará en razón de las horas o los días realmente trabajados.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Artículo 86. Trabajo fijo de carácter discontinuo.

La Mutua podrá contratar trabajadores para desarrollar actividades fijas y periódicas, pero de carácter discontinuo. Los trabajadores que realicen tales actividades, deberán ser llamados cada vez que vayan a realizarse dichas tareas, y tendrán la consideración a efectos laborales de trabajadores fijos de carácter discontinuo.

Artículo 87. Fuentes subsidiarias.

En todo lo no previsto y regulado en el presente Convenio, se estará a lo previsto en la legislación vigente de ámbito general y estatal.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/10/1998
  • Fecha de publicación: 22/12/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 8 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-16547).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 6 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18635).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Entidades de Previsión Social
  • Industrias
  • Seguros de vida y accidentes individuales
  • Vehículos de motor

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