En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel García Botella,
en representación de "Avanco, Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria",
frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Ayamonte don
Salvador Guerrero Toledo, a inscribir una escritura de adjudicación en
pago de deuda, en virtud de apelaciones del recurrente y el Registrador.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Sevilla don Francisco Cuenca
Anaya, el 26 de mayo de 1994, la sociedad civil "Las Cumbres Siete",
adjudicó a "Avanco, Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria", el pleno
dominio de una vivienda sita en la Unidad de Actuación número 7 del Plan
Parcial número 1 de Islantilla, término municipal de Isla Cristina.
Compareció al otorgamiento don Miguel Catalán Gómez, interviniendo como
apoderado de la cesionaria y como liquidador de la cedente, invocando
en cuanto a la primera un poder inscrito en el Registro Mercantil y
parcialmente transcrito, y en cuanto a la segunda su nombramiento para
el citado cargo y facultades concedidas por acuerdo de la Junta general
de 27 de abril de 1994, cuyos acuerdos fueron elevados a escritura pública
por la autorizada el 4 de mayo siguiente por el mismo Notario de Sevilla
don Francisco Cuenca Anaya, cuya copia aparece unida a la de
adjudicación, así como otra de igual fecha, de aceptación del cargo parcialmente
transcrita.
De la parte expositiva de la escritura y de la certificación protocolizada
en la escritura unida resulta que la sociedad civil "Las Cumbres Siete",
en reunión de su Junta general celebrada el 27 de abril de 1994, a la
que no consta hayan asistido la totalidad de sus socios, acordó, en síntesis,
lo siguiente: Conferir a Avanco la representación, gestión, administración,
disposición y gobierno de la sociedad, formalizando ante Notario el
correspondiente poder general, de carácter irrevocable y con facultades incluso
de autocontratación; vender a la misma Avanco tres fincas por precio
determinado; renuncia a reclamar a la sociedad determinados préstamos
hechos por los socios, realizar determinadas aportaciones en metálico;
en relación con las circunstancias especiales y excepcionales del socio
F. V. J. notificarle que se transmiten a Avanco todos los derechos y
obligaciones que a la sociedad civil correspondan en relación con la vivienda
adjudicada a dicho señor, sujeta la transmisión a la condición suspensiva
de que el deudor en el plazo de nueve días desde la notificación de los
acuerdos no cumpliera todos y cada uno de los acuerdos con la sociedad;
y determinados en los acuerdos anteriores todos los compromisos,
derechos y obligaciones de todas las partes, al quedar cumplidos los fines
sociales, se acuerda por unanimidad la disolución de la sociedad civil,
abriéndose el período de liquidación y nombrando liquidador único a
Avanco.
La adjudicación se lleva a cabo con sujeción, entre otras, a las siguientes
estipulaciones: "Primera.-La sociedad civil ªLas Cumbres Sieteº,
representada en este acto por ªAvanco, Sociedad Anónima de Gestión
Inmobiliariaº, en su concepto de liquidador, tras la disolución de dicha sociedad,
y según lo previsto en el acuerdo de disolución, adjudica a la entidad
mercantil ªAvanco, Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliariaº, que acepta
y adquiere el pleno dominio de la vivienda descrita en el expositivo I
de esta escritura, con las cargas que la gravan, quedando subrogada en
todos los derechos y obligaciones que correspondían a la disuelta sociedad
civil sobre tal vivienda. Dicha adjudicación se realiza para permitir que
la sociedad adquirente cumpla las obligaciones que correspondan a ªLas
Cumbres-Sieteº por razón de la titularidad de esta vivienda. Se valora
la vivienda en la cantidad de 24.150.943 pesetas. Segunda.-Si como
consecuencia del juicio declarativo 133/93 que se tramita en el Juzgado de
Primera Instancia número 22 de Ayamonte, se reconociese a don Félix
Vasco Jiménez la propiedad sobre la citada vivienda, o algún otro derecho
que debiera hacer efectivo ªLas Cumbres Sieteº, ªAvanco, Sociedad
Anónima de Gestión Inmobiliariaº, se obliga a cumplir las obligaciones que
resultasen para la sociedad civil impuestas por la sentencia, y a otorgar,
en su caso, escritura de adjudicación de dicha vivienda a favor de don
Félix Vasco Jiménez. A tal fin se obliga a no enajenar, por título alguno,
la citada vivienda, salvo autorización expresa del señor Vasco, hasta que
en dicho procedimiento se dicte sentencia firme."
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
de Ayamonte, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción
del precedente documento por los siguientes defectos insubsanables: 1)
La estipulación segunda por carecer de trascendencia real (artículo 98
de la Ley Hipotecaria, y 51-7. o de su Reglamento), lo que impide a su
vez, inscribir únicamente la estipulación primera, porque la no inscripción
de aquélla altera o afecta sustancialmente el contenido del título
(artículo 434 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General
de 18 de abril de 1994). 2) La liquidación de la sociedad civil no se ha
practicado conforme a las reglas de las herencias, a las que remite el
artículo 1.708 del Código Civil, faltando el acuerdo unánime de los socios
(artículo 1.058 del Código Civil). 3) No se puede disponer válidamente
de la vivienda pendiente de adjudicación a un socio, sin estar expresamente
facultado por éste (artículo 1.259 del Código Civil). 4) Y, como defecto
subsanable, falta el poder notarial de la sociedad civil a favor de ªAvanco,
Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliariaº (artículo 1.280 del Código
Civil). Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo, en el plazo
de cuatro meses, a contar desde su fecha, ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en la forma dispuesta en los artículos
66 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, 112 y siguientes de su
Reglamento. Ayamonte, a 20 de septiembre de 1994.-El Registrador. Sigue la
firma."
III
Don Miguel García Botella, en representación de "Avanco, Sociedad
Anónima de Gestión Inmobiliaria", interpuso recurso gubernativo frente
a la anterior calificación en base a los siguientes argumentos: En cuanto
al primero de los defectos, que no existe incompatibilidad entre las
cláusulas primera y segunda de la escritura dado que la última complementa
y desarrolla la primera; en ella, dentro del espíritu de los acuerdos de
la Junta de la entidad disuelta, se pretende que la cesionaria asuma todos
los derechos y obligaciones de la cedente frente al socio F. V. J., incluida
la de otorgar escritura de adjudicación si así lo dispusiera la sentencia
que en su día se dicte; que si el Registrador hubiera denegado la inscripción
de la cláusula segunda por carecer de trascendencia real, Avanco hubiera
renunciado a su inscripción y todo continuaría igual dado que sus
obligaciones aparecen claramente contraídas en la cláusula primera y en los
acuerdos de la Junta que forman parte de la escritura. En cuanto al segundo
defecto no existe el supuesto que se predica; no se ha producido la
liquidación conforme a las reglas de la herencia ni conforme a ninguna otra,
pues no hay liquidación; es cierto que la sociedad civil acuerda su
disolución abriendo el período de liquidación, pero la adjudicación
controvertida no se produce dentro del proceso liquidatorio, pues con ella lo
que se hace es dar cumplimiento a lo pactado entre las partes antes de
disolver la sociedad; es más, sin esos acuerdos previos la disolución no
se hubiera producido, pues según resulta de los acuerdos de la Junta
la disolución se acuerda en los siguientes términos: "Determinados en
los acuerdos anteriores todos los compromisos, derechos y obligaciones
de todas las partes quedan cumplidos los fines sociales, por lo que por
unanimidad se acuerda la disolución de la sociedad civil, abriéndose el
período de liquidación". En lo tocante al tercer defecto el Registrador
va más allá de lo que le permiten sus facultades calificadoras; "Las
Cumbres-Siete", es titular del pleno dominio de la finca y en pago de obligaciones
contraídas con Avanco, antes de la disolución, le adjudica el dominio de
la finca; cierto que de la escritura calificada resulta la existencia de un
contencioso entre la sociedad y uno de sus socios, pero ni de la escritura
ni del Registro le resulta atribuido ningún derecho sobre la finca
adjudicada. En cuanto al cuarto defecto no se sabe que poder notarial se solicita
porque Avanco interviene no como apoderado, sino como liquidador de
"Las Cumbres-Siete", como representante orgánico, transcribiéndose los
particulares de la escritura de aceptación del cargo.
IV
El Registrador, en el informe reglamentario, alegó lo siguiente: Que
en el primer defecto se parte de la falta de trascendencia real de la cláusula
segunda de la escritura, en la que se contraen una serie de compromisos
obligacionales no inscribibles, y como esta cláusula incide en el total
contexto pactado por las partes, tampoco se puede inscribir la primera sin
alterar el contenido del título, ya que al pactarse una adjudicación en
pago de deudas que implican un traspaso definitivo de la propiedad de
la finca sin restricciones a favor del adjudicatario que despliega todos
sus efectos registrales, se provocaría un resultado no querido por los
contratantes. En orden al segundo defecto, el recurrente tergiversa los términos
claros del contrato, negando que sea un acto de liquidación el realizado
por el liquidador tras la disolución de la sociedad; que admitir la figura
de un liquidador que no liquida es un contrasentido conceptual y jurídico,
pues los liquidadores tan sólo tienen facultades para llevar a cabo las
operaciones de liquidación, entre las que se encuentran la de concluir
las operaciones pendientes; que disuelta la sociedad surge una situación
de comunidad entre los socios, semejante a la hereditaria antes de la
división, de ahí que el artículo 1.708 del Código Civil, al igual que el 406,
haga una remisión a las normas de la partición de la herencia que imponen
la necesaria unanimidad de los socios para la liquidación de la sociedad
civil (artículo 1.058); y que sin ese consentimiento tampoco es posible
el nombramiento de un liquidador, si bien los socios que representen más
de la mitad del interés social tienen la facultad de solicitar judicialmente
la designación de aquél (artículo 1.057). Por lo que respecta al tercero
de los defectos, la sociedad civil se constituyó con la finalidad de construir
un complejo de viviendas para adjudicarlas a los socios y al surgir
desavenencias con uno de ellos que no aceptó la que le fue asignada, se acuerda
adjudicar la misma en pago al que es nombrado liquidador; la eficacia
de dicha adjudicación está supeditada a la validez de la disolución y
nombramiento de liquidador, por lo que ha de rechazarse; por otra parte,
en la comunidad surgida al disolverse la sociedad la disposición de un
bien sin consentimiento de uno de los socios vulnera lo establecido en
los artículos 1.689 y 1.691 del Código Civil; a la misma conclusión se
llega si se admitiese hipotéticamente que dicha adjudicación es un
presupuesto necesario para acordar la disolución, pues al tratarse de un acto
de administración su realización no corresponde al liquidador, sino a los
gestores, que no tienen competencia para realizar actos de extraordinaria
administración o disposición en cuanto prohibidos por el artículo 1.695-4. a
del Código Civil; por último, que la invalidez de la adjudicación resulta
también de la aplicación analógica de la reiterada doctrina jurisprudencial
sobre nulidad del acto dispositivo no unánime sobre bienes de la herencia
indivisa. El último defecto es congruente con lo anterior; en las sociedades
no existen órganos que expresen una voluntad distinta de la de los socios,
rigiendo en la sociedad civil las normas generales sobre representación
que exigen que el poder sea otorgado por todos los socios, por lo que
en este caso estamos ante un apoderado que debe acreditar su
representación en la forma señalada por el artículo 1.280-5. o del Código Civil;
y que aunque actuase como órgano de representación, no podría el
liquidador adjudicarse en pago la vivienda incidiendo en autocontratación sin
estar expresamente facultado por todos los socios.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó
estimar el recurso en cuanto a los tres defectos calificados como
insubsanables y desestimarlo en cuanto al cuarto subsanable, que confirmó,
fundándose en que la falta de trascendencia real de la cláusula segunda
en nada afecta a la validez y eficacia de la primera, que la adjudicación
fue acordada por la Junta General de la Sociedad al margen de la
liquidación, que no resulta de los documentos calificados que exista pendiente
la adjudicación a un socio y que no se ha acompañado el poder notarial
invocado por el compareciente.
VI
Tanto el Registrador como el recurrente se alzaron ante esta Dirección
General frente al auto presidencial; el primero, en cuanto a los defectos
revocados reiterando sus argumentos, y el segundo, frente a la confirmación
del cuarto, ampliando sus argumentos con referencia a las facultades de
los liquidadores de las sociedades mercantiles.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.665, 1.692, 1.695.1. a y4. a , 1.697.2. a , 1.698 y 1.708
del Código Civil; 2.3. o ,3y98delaLeyHipotecaria; 9, 51.6. a y 434 del
Reglamento para su ejecución, y la Resolución de 18 de abril de 1994.
1. En el primero de los defectos de la nota recurrida se plantea si
la negativa a inscribir una determinada estipulación de un contrato por
carecer, a juicio del Registrador, de trascendencia real, puede justificar
la no inscripción de otra, cuya trascendencia real no se cuestiona, en
base a que con ello se alteraría sustancialmente el contenido del título.
Por la primera de las estipulaciones del contrato una sociedad civil,
titular registral de una finca, adjudica el pleno dominio de la misma a
determinada entidad mercantil que queda subrogada en todos los derechos
y obligaciones que correspondían a la transmitente sobre ella, con expresa
mención de la finalidad de tal transmisión. Y por la segunda, la
adjudicataria asume el cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse
para la transmitente de la sentencia que se dicte en determinado juicio
declarativo, así como la de no enajenar la finca por título alguno sin
consentimiento de quien es la otra parte en el procedimiento judicial en curso.
Limitado como está el recurso gubernativo a resolver sobre las
cuestiones directamente relacionadas con la calificación (artículo 117 del
Reglamento Hipotecario), no cabe plantearse si la transmisión está
suficientemente causalizada o si todo el contenido de la primera de las
estipulaciones es susceptible de inscripción. Sentado lo anterior, el defecto ha
de considerarse inexistente. Los actos o contratos en cuya virtud se
adjudiquen bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación
de trasmitirlos o invertir su importe en objeto determinado son inscribibles
conforme resulta del artículo 2.3. o de la Ley Hipotecaria, en tanto que
los compromisos obligacionales asumidos por el adjudicatario sin garantía
real alguna no pueden tener acceso al Registro (artículos 98 de la Ley
Hipotecariay9y51.6. a de su Reglamento). No cabe en tales supuestos
acudir a la doctrina de la Resolución de 18 de abril de 1994, que invoca
el Registrador, ni las posteriores que la confirman, por no darse el supuesto
a que la misma se refiere desde el momento que en el caso ahora
contemplado las obligaciones asumidas por el adjudicatario en la segunda
de las estipulaciones en modo alguno condicionan la transmisión ni la
desvirtúan, ni a lo dispuesto en el artículo 434 del Reglamento Hipotecario,
donde tan sólo se establece la distinta forma de proceder a la hora de
extender la nota de despacho, con la necesaria indicación en la misma
de las causas de exclusión de los pactos no inscribibles, o la no necesidad
de justificarlas si el presentante hubiera consentido la inscripción
prescindiendo de ellos.
2. Tampoco el tercero de los defectos puede mantenerse. Parte el
Registrador de la existencia de un previo compromiso de adjudicar la
finca transmitida por la sociedad civil a uno de sus socios, por lo que
la adjudicación a un tercero requeriría el consentimiento de aquél. Y
aunque así pudiera deducirse del título calificado, la falta de determinación
del contenido y naturaleza de ese compromiso y, lo que es esencial, la
ausencia de reflejo registral del mismo, de suerte que la propiedad de
la finca aparece inscrita a favor de la transmitente sin ninguna limitación
resultante de derechos de un tercero sobre ella, impiden admitir este
obstáculo opuesto a la inscripción.
3. En el segundo y cuarto de los defectos, aunque con distintos
planteamientos, subyace el mismo problema, la existencia de una adecuada
voluntad de los socios para transmitir la finca y acordar la disolución
de la sociedad, y en relación con ello, las facultades representativas del
nombrado liquidador.
Entiende el Registrador que en una sociedad civil, dado su carácter
personalista, la disposición de sus bienes y el acuerdo de disolución y
nombramiento de liquidador requiere el concurso de la voluntad unánime
de sus socios, y en todo caso la representación de la sociedad corresponde
a los gestores, no al liquidador. Si se parte de la base de que la sociedad
civil es ante todo un contrato (artículo 1.665 del Código Civil), por más
que su naturaleza sea discutida y su contenido variado o con una doble
vertiente, esencialmente obligatorio en cuanto disciplina las relaciones
entre los socios y éstos y la sociedad, pero también con un cierto aspecto
organizativo del grupo, tanto en el aspecto patrimonial como en el de
la propia actividad de la sociedad, han de aplicárseles las reglas generales
de los contratos, de suerte que tan sólo el mismo consentimiento unánime
de los socios exigido para su celebración puede amparar su modificación
o la extinción de sus efectos, sin perjuicio de la posibilidad de denuncia
unilateral en los casos y condiciones que la propia Ley ha previsto
(artículos 1.705 y siguientes del Código Civil). De tal principio ha de deducirse
que si las facultades de administración y representación, diferenciables,
pero conexas, tienen un origen contractual -bien sea por silencio sobre
el particular en cuyo caso, siguiendo la tradición mercantilista, se entienden
incorporadas a la condición de socio (artículos 1.695.1. a y último párrafo
del 1.698 del Código Civil), o bien, siguiendo en este caso la tradición
romanista, por su atribución específica (artículos 1.692, 1.697.2. o y párrafo
segundo del1.698) se hallan sujetas al principio de intangibilidad del
contrato mismo. Y si bien del párrafo segundo del citado artículo 1.692
pudiera deducirse la posibilidad de otra forma de representación, orgánica
al igual que las anteriores, cuando el contrato se haya limitado a la
configuración objetiva del cargo al que aquellas facultades se atribuyen,
dejando al margen del mismo la designación de la persona que lo ha de ejercer,
supuesto en el que cabría plantearse si esa designación requiere la
unanimidad de los socios o cabe que en virtud del mismo contrato se haya
atribuido a la mayoría, resulta que en todo caso será el contrato social
el elemento clave para determinar a quién corresponde la representación
de una sociedad civil y el alcance de sus facultades. Igualmente básico
ha de entenderse el contenido de ese contrato para determinar el alcance
de la prohibición contenida en el artículo 1.695.4. a del Código Civil, si
alcanza a todos los socios o tan sólo a los no administradores y en qué
medida el propio objeto de la sociedad podría desvirtuarla y, fundamental,
por fin, ha de ser ese mismo contenido a la hora de determinar las causas
de extinción y el procedimiento de liquidación. A este respecto es de señalar
que si bien existen causas de disolución de la sociedad que operan de
forma automática -el cumplimiento del plazo, la muerte, salvo pacto en
contrario, o la insolvencia de un socio, así como el embargo y remate
de su parte en el fondo social (cfr. artículo 1.700.1. o y3. o del Código
Civil) u otras configuradas al amparo de la libertad de pacto que jueguen
de igual forma, determinadas causas de extinción, legales o contractuales,
como la aquí planteada de la terminación del negocio que constituya el
objeto, requieren el reconocimiento unánime de su advenimiento por parte
de todos los socios o en su defecto una declaración judicial que así lo
declare, reconocimiento o declaración que darán lugar a la apertura del
proceso liquidatorio en el que la remisión del artículo 1.708 del Código
Civil a las reglas de las herencias no necesariamente excluye la posibilidad
de ciertas modulaciones contractuales, igualmente inalterables sin la
unanimidad. Cabría, finalmente, hacer referencia a otro problema básico, el
de la exteriorización y formalización de la voluntad de los socios. Las
sociedades personalistas no se estructuran sobre una base corporativa,
en la que un órgano soberano o deliberante forme, por la suma de los
votos de una determinada mayoría o de la totalidad de los socios, una
voluntad diferente a las individuales de éstos y que adquiera su propia
autonomía. En cuanto contrato que es, el consentimiento unánime, o
mayoritario si procede, de los socios es la concurrencia de los consentimientos
individuales de todos o la mayoría de ellos, que a efectos registrales habrá
de exteriorizarse, personalmente o por representación, en la forma
establecida por el artículo 3. o de la Ley Hipotecaria, sin que pueda recurrirse
a los procedimientos de acreditación y exteriorización de la voluntad de
los órganos corporativos que, como se ha dicho, no les es aplicable.
Es evidente que de los documentos presentados a inscripción y objeto
de la calificación recurrida no resulta ninguno de los anteriores extremos,
ni cual sea la representación orgánica de la sociedad, ni los requisitos
necesarios para disponer de sus bienes, ni la validez del acuerdo de
disolución y nombramiento del liquidador que interviene en su representación.
Podría considerarse que no es éste el defecto que el Registrador opone
a la inscripción cuando alega en el segundo de los defectos un vicio en
el proceso liquidatorio por falta de unanimidad o, en el cuarto, la falta
de poder notarial de la sociedad en favor de su representante, visto que
tal representante no interviene como apoderado, sino como representante
orgánico en su condición de liquidador. Pero resulta evidente que no están
suficientemente acreditada ni la validez de los acuerdos base de la
transmisión ni las facultades representativas del liquidador, por lo que ambos
defectos han de confirmarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso
del Registrador en cuanto al segundo de los defectos que ha de confirmarse,
revocando en cuanto a él el Auto apelado y desestimar ambos recursos
confirmando dicho Auto en cuanto a los restantes.
Madrid, 25 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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