La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece los principios de un nuevo modelo de funcionamiento que, en lo que se refiere a la producción, están basados en la libre competencia. La Ley hace compatible este fundamento con la consecución de otros objetivos tales como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente, por otra parte necesarios en función de los compromisos adquiridos por España en la reducción de gases productores del efecto invernadero. Así establece para su consecución la existencia de un régimen especial de producción de energía eléctrica, como régimen diferenciado del ordinario. En este último, el esquema regulador es el mercado de producción en el que se cruzan ofertas y demandas de electricidad y donde se establecen los precios como consecuencia de su funcionamiento como mercado organizado.
El régimen especial ha venido siendo regulado desde el año 1980 por diversa normativa. Sin embargo, la nueva Ley hace obligada la promulgación del presente Real Decreto para tratar de adecuar el funcionamiento de dicho régimen a la nueva regulación e introducción de competencia.
El presente Real Decreto desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las modificaciones que introduce la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, e impulsa el desarrollo de instalaciones de régimen especial mediante la creación de un marco favorable sin incurrir en situaciones discriminatorias que pudieran ser limitadoras de una libre competencia, aunque estableciendo situaciones diferenciadas para aquellos sistemas energéticos que contribuyan con mayor eficacia a los objetivos antes señalados.
Para alcanzar ese logro se establece un sistema de incentivos temporales para aquellas instalaciones que requieren de ellos para situarse en posición de competencia en un mercado libre.
Para las instalaciones basadas en energías renovables y de residuos el incentivo establecido no tiene límite temporal debido a que se hace necesario internalizar sus beneficios medioambientales y a que, por sus especiales características y nivel tecnológico, sus mayores costes no les permite la competencia en un mercado libre.
Los incentivos que se establecen para las energías renovables son tales que van a permitir que su aportación a la demanda energética de España sea como mínimo del 12 por 100 en el año 2010 tal y como establece la disposición transitoria decimosexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Asimismo, el presente Real Decreto establece un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que dicha regulación establecía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto:
a) El desarrollo reglamentario, en lo que se refiere al régimen especial, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo relativo a los requisitos y procedimientos para acogerse al régimen especial, a los procedimientos de inscripción en el Registro correspondiente, a las condiciones de entrega de la energía y al régimen económico.
b) El establecimiento de un régimen transitorio para las instalaciones que en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico antes citada, estaban acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica, por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.
c) La determinación de una prima para aquellas instalaciones mayores de 50 MW que utilicen como energía primaria energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.5 de la Ley del Sector Eléctrico.
1. Podrán acogerse al régimen especial establecido en este Real Decreto aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia eléctrica instalada inferior o igual a 50 MW, que reúnan las siguientes características:
a) Instalaciones de autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en el anexo I.
Estos tipos de instalaciones se clasifican en dos grupos:
a.1. Instalaciones que incluyan una central de cogeneración, entendiéndose como tales aquellas que combinan la producción de energía eléctrica con la producción de calor útil para su posterior aprovechamiento energético no eléctrico.
a.2. Instalaciones que incluyan una central que utilice energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica.
Tienen la consideración de autoproductores aquellas personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso, entendiendo que esto es así si autoconsumen en promedio anual, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica producida si su potencia es inferior a 25 MW y, al menos, el 50 por 100 si es igual o superior a 25 MW.
A los efectos del cómputo de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior se podrá contabilizar el consumo de electricidad en aquellas empresas que tengan una participación superior al 10 por 100 en la titularidad de la planta de producción en régimen especial.
En cualquier caso, deberá existir un único perceptor de las primas, quien, además, deberá disponer de los aparatos de medida necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones anteriores.
b) Instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, clasificadas en los grupos siguientes:
b.1. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía solar.
b.2. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía eólica.
b.3. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía geotérmica, energía de las olas, de las mareas y de rocas calientes y secas.
b.4. Centrales hidroeléctricas cuya potencia no sea superior a 10 MW.
b.5. Centrales hidroeléctricas cuya potencia sea superior a 10 MW y no supere los 50 MW.
b.6. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa primaria, entendiendo como tal el conjunto de vegetales de crecimiento menor de un año, que pueden utilizarse directamente o tras un proceso de transformación, para producir energía (recursos naturales y plantaciones energéticas). Se entenderá como combustible principal aquel que suponga como mínimo el 90 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
b.7. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa secundaria, entendiendo como tal el conjunto de residuos de una primera utilización de la biomasa, principalmente estiércoles, lodos procedentes de la depuración de aguas residuales, residuos agrícolas, forestales, biocombustibles y biogás. Se entenderá como combustible principal aquel que suponga como mínimo el 90 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
b.8. Centrales que utilizan energías incluidas en los grupos b.6 y b.7 anteriores, junto con combustibles convencionales, siempre que éstos no supongan más del 50 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. La electricidad generada por el combustible convencional sólo será retribuida al precio de mercado a que hace referencia el artículo 24 de este Real Decreto.
b.9. Centrales mixtas de los grupos anteriores del presente apartado.
c) Instalaciones que utilicen como energía primaria residuos no contemplados en el párrafo b) anterior, que se clasifican en los siguientes grupos:
c.1. Centrales que utilicen como combustible principal residuos urbanos. Se entenderá como combustible principal que suponga como mínimo el 70 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
c.2. Instalaciones que utilicen como combustible principal otros residuos no contemplados anteriormente. Se entenderá como combustible principal aquel que suponga como mínimo el 70 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
c.3. Centrales que utilizan energías incluidas en los grupos anteriores, junto con combustibles convencionales, siempre que éstos no supongan más del 50 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. La electricidad generada por el combustible convencional sólo será retribuida al precio de mercado a que hace referencia el artículo 24 del presente Real Decreto.
d) Instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 MW. Estas instalaciones deberán satisfacer los requisitos de rendimiento energético que se determinarán en el anexo I de este Real Decreto. Se clasifican en los grupos siguientes:
d.1. Instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones de porcino.
d.2. Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos.
d.3. Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos no contemplados en los grupos anteriores.
2. No podrán acogerse al presente Real Decreto aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de la del Sector Eléctrico hubieran estado sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, salvo que hubieran permanecido sin producción durante los cinco años anteriores a la solicitud de inclusión y superado el período de vida útil que dicha reglamentación establecía y las instalaciones de los grupos definidos en el párrafo b) anterior cuando su titular realice actividades de producción en régimen ordinario.
3. Se entenderán incluidas en el presente Real Decreto aquellas instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico.
No obstante, los titulares de estas instalaciones deberán solicitar al órgano competente la adscripción de alguno de los grupos definidos en el presente artículo y la inscripción en el correspondiente Registro, de acuerdo con el capítulo II del presente Real Decreto.
1. La potencia nominal será la especificada en la placa de características del alternador, corregida por las condiciones de medida siguientes, en caso que sea procedente:
a) Carga: 100 por 100 en las condiciones nominales del diseño.
b) Altitud: la del emplazamiento del equipo(s).
c) Temperatura ambiente: 15 oC.
d) Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; Escape 250 mm c.d.a.
e) Pérdidas por ensuciamiento y degradación: 3 por 100.
2. A los efectos del límite de potencia establecido para acogerse al régimen especial o para la determinación del régimen económico establecido en el capítulo IV de este Real Decreto se considerará que pertenecen a una única instalación cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias para cada uno de los grupos definidos en el artículo 2 de este Real Decreto:
a) Grupos a y d: instalaciones que sean propiedad del mismo o de diferentes titulares y que tengan en común al menos un consumidor de energía térmica útil o que la energía residual provenga del mismo proceso industrial.
b) Grupos b: para las instalaciones de los grupos b.1, b.2 y b.3, las que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Si, como consecuencia de lo expresado en el artículo 20.5 del presente Real Decreto varias instalaciones de producción utilizan las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entenderá respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones de producción.
Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 las que tengan la misma cota altimétrica de toma y desagüe dentro de una misma concesión hidráulica.
c) Para el resto de instalaciones, las que tengan equipos electromecánicos propios.
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. Corresponde a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía:
a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma.
b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad, previa consulta en cada caso con la Comunidad Autónoma donde se vaya a ubicar la instalación.
c) La inscripción o toma de razón, en su caso, en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de las instalaciones reguladas en el presente Real Decreto. La comunicación de la inscripción o toma de razón a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico o, en su caso, al operador del mercado, a los efectos de liquidación de las energías.
3. Las anteriores competencias se entienden sin perjuicio de otras que pudieran corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas a la presente regulación.
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones a las que hace referencia el presente Real Decreto, cuando sea competencia del Ministerio de Industria y Energía, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
1. La condición de instalación de producción acogida al régimen especial será otorgada por la Administración competente para su autorización. Los titulares o explotadores de las instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán solicitar ante la Administración competente la inclusión de la misma en uno de los grupos a los que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto.
2. Para que una instalación de producción pueda acogerse al régimen especial se deberá acreditar además del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación.
Asimismo, deberá realizarse una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida en su caso a la red.
3. En el caso de instalaciones incluidas en los grupos a) y d) del artículo 2 del presente Real Decreto se deberán justificar los excedentes de energía eléctrica que se transfieran a la red, en función tanto de su estructura y nivel de producción, como de sus consumos energéticos. Asimismo se deberán acreditar las siguientes características de la instalación:
a) La máxima potencia a entregar con el mínimo consumo compatible con el proceso.
b) La mínima potencia a entregar compatible con el proceso asociado al funcionamiento en régimen normal.
c) La potencia mínima a entregar compatible con las condiciones técnicas del grupo generador, para los productores que no tengan proceso industrial.
d) El cumplimiento del rendimiento energético de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto, para lo cual se debe elaborar un estudio energético que lo acredite, justificando, en su caso, la necesidad del calor útil producido en los diferentes regímenes de explotación de la instalación previstos.
En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Dirección General de la Energía, la solicitud de inclusión en el régimen especial deberá ser presentada por el titular o el explotador de la instalación, entendiendo por tal al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación. Esta solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, así como de una memoria-resumen de la entidad peticionaria que deberá contener:
a) Nombre o razón social y domicilio del peticionario.
b) Capital social y accionistas con participación superior al 5 por 100, en su caso, y participación de los mismos. Relación de empresas filiales en las que el titular tenga participación mayoritaria.
c) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación para la que se solicita la inclusión en el régimen especial.
d) Relación de las instalaciones acogidas a este régimen de las que sea titular.
e) Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.
1. Cuando los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento de tramitación de la solicitud se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, y a sus normas de desarrollo.
3. La Dirección General de la Energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de seis meses. La falta de resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios. No obstante, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las primas, tanto en lo relativo a potencia instalada como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la energía primaria utilizada, se constituye en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley del Sector Eléctrico, dependiendo de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, una sección bajo la denominación «Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial».
2. El procedimiento de inscripción en este Registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
2. Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se establecen en el anexo III del presente Real Decreto el modelo de inscripción previa y definitiva en el Registro. De acuerdo con estos modelos se realizará la comunicación de datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el Registro dependiente de la Dirección General de la Energía, así como la transmisión a aquellas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial.
1. La inscripción previa en este Registro se producirá de oficio una vez que haya sido otorgada la condición de instalación de producción acogida al régimen especial. Para ello, la Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado, en el plazo de un mes, de la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de la resolución por la que se otorga esa condición para la toma de razón de la inscripción previa en el Registro.
En el caso de que la condición de instalación acogida al régimen especial haya sido otorgada por la Dirección General de la Energía se procederá en el plazo de un mes a su inscripción previa.
2. La formalización de la inscripción previa dará lugar a la asignación de un número de identificación en el registro, que será comunicado a la Comunidad Autónoma competente, al objeto de que por ésta se proceda a su notificación al interesado. No obstante, la notificación será efectuada por la Dirección General de la Energía cuando ésta resulte competente.
1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, acompañada del contrato con la empresa distribuidora. Esta solicitud podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en marcha de la instalación.
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una Comunidad Autónoma, ésta deberá dar traslado en el plazo de un mes de la inscripción efectuada en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la toma de razón de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. Cuando resulte competente, la Dirección General de la Energía deberá resolver sobre la solicitud en plazo máximo de un mes.
3. La inscripción definitiva en este Registro, en la que constará el número de identificación en el mismo, será comunicada a la Comunidad Autónoma que resulte competente, al objeto de que se proceda a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora. No obstante, la notificación se efectuará por la Dirección General de la Energía, cuando la instalación sea de su competencia.
La inscripción previa de una instalación en este Registro será cancelada si transcurridos dos años desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no ha solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Administración competente existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el Registro, lo que deberá comunicar, en su caso, a la Dirección General de la Energía expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.
Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en este Registro deberán enviar durante el primer trimestre de cada año al órgano que autorizó la instalación una memoria-resumen del año inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II del presente Real Decreto.
Asimismo, en el caso de las instalaciones de los grupos a) y d) del artículo 2 del presente Real Decreto se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias del anexo I del presente Real Decreto, debiendo notificar cualquier cambio producido en los datos aportados para la autorización de la instalación, para la inclusión en el régimen especial o para la inscripción en el Registro.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán la información a la Dirección General de la Energía para su toma de razón en el Registro en el plazo de un mes contado a partir de su recepción.
1. La condición de instalación acogida al régimen especial tendrá efectos desde la fecha de la resolución de otorgamiento de esta condición emitida por la autoridad competente. No obstante, la inscripción definitiva de la instalación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en el presente Real Decreto, con efectos desde la inscripción definitiva en el registro autonómico, cuando corresponda.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red, como consecuencia de un funcionamiento en pruebas, con anterioridad a la inscripción de la instalación será retribuida a precio de mercado, según lo establecido en el artículo 24 del presente Real Decreto, una vez efectuada dicha inscripción.
Dicho funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y su duración no podrá exceder de tres meses.
Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial en los siguientes casos:
a) Cese de la actividad como instalación de producción en régimen especial.
b) Revocación por el órgano competente del reconocimiento de instalación acogida al régimen especial o revocación de la autorización de la instalación, de acuerdo con la legislación aplicable.
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación así como cualquier otra incidencia de la inscripción en el Registro a la empresa distribuidora y a la Dirección General de la Energía para su toma de razón en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.
1. El titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según un modelo que será establecido por la Dirección General de la Energía, con una duración mínima de cinco años, por el que se regirán las relaciones técnicas y económicas entre ambos.
En dicho contrato se reflejarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Punto de conexión y medida, indicando al menos las características de los equipos de control, conexión, seguridad y medida.
b) Características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, venta y, en su caso, compra.
c) Causas de rescisión o modificación del contrato.
d) Condiciones económicas, de acuerdo con el capítulo IV del presente Real Decreto.
e) Condiciones de explotación de la interconexión, así como las circunstancias en las que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de energía.
f) Cobro de la energía entregada por el titular a la distribuidora que deberá producirse dentro del período de treinta días posteriores de la emisión de la correspondiente factura.
La empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato, incluso aunque no se produzcan excedentes eléctricos en la instalación, en el plazo de un mes desde el momento en que quede determinado el punto y condiciones de conexión, según lo establecido en el artículo 20.2 del presente Real Decreto.
Se remitirá copia de dicho contrato a la Administración competente, acompañando a la solicitud de inscripción definitiva en el Registro a la que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto.
2. La factura de la energía excedentaria cedida a la empresa distribuidora se realizará mensualmente en un modelo de factura aprobado por la Dirección General de la Energía, que recogerá las principales características para cada instalación de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En sus relaciones con las empresas distribuidoras los titulares de instalaciones de producción acogidas a este régimen especial gozarán de los siguientes derechos:
1. Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía eléctrica distribuidora.
2. Transferir al sistema a través de la compañía distribuidora de electricidad su producción o excedentes de energía eléctrica, siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red y percibir por ello el precio de mercado mayorista más los incentivos previstos en el régimen económico de este Real Decreto.
3. Recibir en todo momento de la compañía distribuidora, siempre que se trate de un cliente sometido a tarifa regulada, la energía eléctrica que sea necesaria para el completo desenvolvimiento de su actividad, abonando la tarifa que le corresponda.
4. Acceder al mercado de producción de energía eléctrica, siempre que se trate de un consumidor cualificado, para efectuar las compras de electricidad que precisen para el desenvolvimiento de sus actividades, abonando los precios, peajes y costes de acceso que corresponda en cada caso.
5. Acceder al sistema de ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica o formalizar contratos bilaterales físicos, en ambos casos por períodos anuales y previa comunicación a la Dirección General de la Energía, Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación y a los operadores del sistema y del mercado. Los productores que opten por acceder al sistema de ofertas percibirán las primas que les corresponde por la aplicación del régimen económico previsto únicamente por la energía casada y podrán percibir la retribución de la garantía de potencia y la de los servicios complementarios que la instalación realmente preste.
6. Transferir energía eléctrica a las unidades consumidoras, de acuerdo con lo expresado en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley del Sector Eléctrico, los titulares de instalaciones de producción en régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
1. Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas adecuadas, de forma que no se causen trastornos en el normal funcionamiento del sistema.
2. Abstenerse de ceder a consumidores finales los excedentes de energía eléctrica no consumida, excepto en el caso de que actúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.5 del presente Real Decreto. No tendrán la consideración de cesión a abonados finales, a estos efectos, la que se realice a otro centro de la misma empresa, a sus filiales, matrices o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la instalación, que constituyen un autoproductor tal como se define en el artículo 2 de este Real Decreto.
3. Utilizar en sus instalaciones la energía procedente de sus equipos generadores, vertiendo a la red exclusivamente su energía eléctrica excedentaria definida en el artículo 21 de este Real Decreto.
4. Satisfacer los peajes y tarifas de acceso por la utilización de las redes de transporte o distribución en los casos siguientes:
a) Cuando actúen como consumidores cualificados y celebren contratos de suministro de energía eléctrica.
b) Cuando suministren a otro centro de la misma empresa, grupo o matriz, a sus socios industriales, filiales o a cualquier otro miembro de la agrupación titular de la instalación con consumo situado en distinto emplazamiento que la planta de generación. Estos peajes y costes incluirán los costes permanentes del sistema en la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento sobre acceso de terceros.
5. Los titulares de las instalaciones de los grupos a.1, a.2, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3 definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias superiores a 10 MW deberán comunicar a la empresa distribuidora, a título informativo, del régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día.
1. Las normas administrativas y técnicas para el funcionamiento y conexión a las redes eléctricas serán las establecidas por el Ministerio de Industria y Energía o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Deberán observarse los criterios que se exponen a continuación:
a) Los titulares que no tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red tendrán todas sus instalaciones receptoras o sólo parte de ellas conectables por un sistema de conmutación, bien a la red de la empresa distribuidora o a sus grupos generadores, que asegurará que en ningún caso puedan quedar sus grupos generadores conectados a dicha red.
b) Los titulares que tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red general lo estarán en un solo punto salvo circunstancias especiales debidamente justificadas y autorizadas por la Administración competente y podrán emplear generadores síncronos o asíncronos. Las instalaciones de potencia superior a 5 MW dotadas de generadores síncronos, en caso que la instalación ceda excedentes eléctricos a la red, deberán estar equipados con sistemas de desconexión automática que eviten provocar oscilaciones de tensión o frecuencia superiores a las reglamentarias y averías o alteraciones en el servicio de la red.
Estos titulares deberán cortar la conexión con la red de la empresa distribuidora, si por causas de fuerza mayor u otras, debidamente justificadas y aceptadas por la Administración competente, la empresa distribuidora lo solicita. Las condiciones del servicio normal deberán, sin embargo, ser restablecidas lo más rápidamente posible. Cuando se dé esa circunstancia se informará al órgano competente.
c) La energía suministrada a la red de la empresa distribuidora deberá tener un cos y lo más próximo posible a la unidad. Los titulares conectados en paralelo con la red deberán tomar las medidas necesarias para ello o llegar a acuerdos con las empresas distribuidoras sobre este punto.
A los efectos del presente Real Decreto y para el cálculo del cos y se tomará la energía reactiva demandada cuando se entrega energía activa a la red.
d) En relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción en régimen especial, dentro del ámbito de aplicación contemplado en el artículo 2 de este Real Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, según se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una subestación:
1.º Líneas: la potencia total de la instalación conectada a la línea no superará el 50 por 100 de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.
2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la instalación conectada a una subestación o centro de transformación, no superará el 50 por 100 de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.
Las instalaciones del grupo b.1 tendrán normas específicas que se dictarán por los órganos que tengan atribuida la competencia siguiendo los criterios anteriormente relacionados.
2. El punto de conexión de las instalaciones que entreguen energía a la red general se establecerá de acuerdo entre el titular y la empresa distribuidora o transportista.
El titular solicitará a dicha empresa el punto y condiciones de conexión que, a su juicio, sea la más apropiada. En el plazo de un mes, la empresa notificará al titular la aceptación o justificará otras alternativas. El titular, caso de no aceptar la propuesta alternativa, solicitará al órgano competente de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas la resolución de la discrepancia, que deberá producirse en el plazo máximo de tres meses a contar desde que le fuera solicitada.
3. Los gastos de las instalaciones necesarios para la conexión serán, con carácter general, a cargo del titular de la central de producción, sin perjuicio, en caso de autoproductores, de lo dispuesto en la normativa vigente sobre acometidas eléctricas.
4. Si el órgano competente apreciase circunstancias en la red de la empresa adquiriente que impidieran técnicamente la absorción de la energía producida, fijará un plazo para subsanarlas. Los gastos de las modificaciones en la red de la empresa adquiriente serán a cargo del titular de la instalación de producción, salvo que no fueran exclusivamente para su servicio, en cuyo caso correrán a cargo de ambas partes de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el uso que se prevé que van a hacer de dichas modificaciones cada una de las partes. En caso de discrepancia resolverá el órgano correspondiente de la Administración competente.
5. Siempre que sea posible se procurará que varias instalaciones productoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación de la energía eléctrica, aun cuando se trate de titulares distintos. Los órganos de la Administración competente, cuando autoricen esta utilización, fijarán las condiciones que deben cumplir los titulares a fin de no desvirtuarse las medidas de energía eléctrica excedentaria de cada una de las instalaciones de producción que utilicen dichas instalaciones de evacuación.
1. Los titulares de instalaciones incluidas en el régimen especial sólo podrán incorporar al sistema la energía eléctrica excedentaria de la producida por sus instalaciones, salvo la correspondiente a instalaciones incluidas en los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.5 del artículo 2 de este Real Decreto, que podrán incorporar a la red la totalidad de la energía eléctrica producida, en tanto no se alcance el 12 por 100 del total de la demanda energética al que hace referencia la disposición transitoria 16.a de la Ley del Sector Eléctrico.
A estos efectos se considera energía eléctrica excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor o el autoproductor y la citada red general.
Las instalaciones y equipos que consuman energía térmica producida por una instalación del grupo a.1 de los definidos en el artículo 2 de este Real Decreto formarán conjuntamente con dicha instalación, una unidad de autoproducción, con independencia de la titularidad de todas ellas.
En los casos en que el consumidor o consumidores de la energía térmica útil no coincida jurídicamente con el titular, se considerarán como excedentes eléctricos la resultante de los saldos instantáneos entre la energía eléctrica cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión de la instalación y del o de los citados consumidores. A estos efectos el consumo de la energía térmica útil de cada uno de los citados consumidores debe ser al menos del 25 por 100 de la energía térmica producida por la instalación.
En estos supuestos, cuando se produzcan situaciones deficitarias de energía eléctrica, su adquisición podrá ser contratada directamente por cada uno de los consumidores o, alternativamente, por el productor.
2. Si el titular o explotador de una instalación acogida al régimen especial decide ceder, total o parcialmente, sus excedentes a sus filiales, matrices, asociados o centros propios, incluso en emplazamientos distintos, celebrando contratos bilaterales físicos o financieros, el derecho a la prima se generará para la parte no cedida a los citados agentes.
3. En sistemas insulares y extrapeninsulares la Administración competente podrá limitar la potencia total excedentaria de generadores acogidos a este Real Decreto, a un porcentaje de la potencia horaria correspondiente demandada por el sistema aislado.
1. La energía eléctrica cedida a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo anterior, debe ser adquirida por la más próxima que tenga características técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución. En caso de discrepancia, resolverá lo que proceda, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, bien el órgano competente de la Administración Autonómica, o bien la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía cuando sea de su competencia.
No obstante lo anterior, la citada Dirección General de la Energía podrá autorizar, a los efectos de la correspondiente liquidación económica, que la empresa distribuidora más próxima pueda adquirir la energía eléctrica de las instalaciones aunque ésta sobrepase sus necesidades, siempre que la citada empresa distribuidora esté conectada a otra empresa distribuidora, en cuyo caso cederá sus excedentes a esta última empresa.
2. La cesión de la energía excedentaria, dependiendo del tipo y potencia de la central y su incidencia en el sistema eléctrico o en la zona que está ubicada, podrá estar condicionada por necesidades de la compañía distribuidora a la que esté conectada, justificadas y aceptadas por la Administración competente, tanto en el sistema peninsular como en los extrapeninsulares, o por causas excepcionales o de fuerza mayor tanto de la misma red eléctrica como de la propia instalación de producción.
3. Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será necesario un acuerdo entre el titular y la empresa distribuidora, que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos a que hace referencia el artículo 17 del presente Real Decreto.
4. Toda instalación de régimen especial deberá contar con un equipo de medida de energía eléctrica que pueda permitir la facturación y su control de acuerdo con lo expresado en el presente Real Decreto.
La medida se efectuará inmediatamente antes del límite de conexión con la empresa distribuidora. En el caso de que la medida no se efectúe en dicho punto, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar las pérdidas que pudieran producirse hasta tal punto, que correrán a cargo del productor. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir dichos sujetos.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan instalaciones de conexión, seguirá considerándose el punto de medida para facturación el inmediatamente anterior al punto de conexión con la empresa distribuidora. La energía así medida se asignará a cada instalación de producción, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas de cada instalación de producción, que se efectuará con el correspondiente equipo de medida.
Los titulares de las instalaciones con potencia igual o inferior a 50 MW inscritas definitivamente en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, no tendrán obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas instalaciones, pero tendrán el derecho a vender sus excedentes o, en su caso, la producción de energía eléctrica a los distribuidores al precio final horario medio del mercado de producción; de energía eléctrica, complementado, en su caso, por una prima o incentivo que tomará los valores recogidos en el presente capítulo.
1. El precio final horario medio del mercado de producción de energía eléctrica es el precio medio que en cada hora deben abonar los adquirentes de energía por comprar en el mercado de producción de energía eléctrica y que es objeto de liquidación por el operador del mercado. A los efectos del presente Real Decreto, este precio será el que, de forma provisional para los adquirentes de energía, publique dicho operador del mercado antes del quinto día hábil del mes siguiente considerado para la facturación.
2. El operador del mercado publicará, conjuntamente con lo anterior, dos precios medios.
El primero será el precio medio aritmético correspondiente al conjunto de precios horarios de las ocho primeras horas de los días del mes de facturación. El segundo será el correspondiente al resto de las horas de dicho mes. Ambos precios corresponderán respectivamente a los precios valle y punta en el modelo simplificado de facturación a que hace referencia el apartado siguiente.
3. Las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW podrán tomar como precio de mercado los precios valle y punta calculados mensualmente por el operador del mercado, de acuerdo con lo expresado en el número anterior.
1. Los distribuidores que, en virtud de la aplicación de este Real Decreto, hayan efectuado compras de electricidad a los titulares de instalaciones con inscripción definitiva a que hace referencia el artículo 12 de este Real Decreto tendrán derecho a ser liquidados por las primas satisfechas por este concepto. Para ello, el importe de los incentivos correspondientes a dichas compras de energía será sometido al correspondiente proceso de liquidación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Para aquellos productores que hayan optado por el sistema de formular ofertas en el mercado mayorista o a aquellos a que hace referencia el párrafo c) del artículo 1 de este Real Decreto, el importe de los incentivos que les corresponda se percibirá como cantidad adicional a la liquidación correspondiente al mercado mayorista efectuada por el operador del mercado.
Los importes de estos incentivos, que serán abonados por los distribuidores o, en su caso, por los transportistas a los que están conectados, serán sometidos al proceso de liquidación establecido en el referido Real Decreto 2017/1997.
La retribución que los productores obtienen por la cesión de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción en régimen especial será:
R= Pm+ Pr± ER
siendo:
R=retribución en pesetas/kWh.
Pm=precio de mercado según lo especificado en el artículo 24 de este Real Decreto.
Pr=prima según lo establecido en la presente sección.
ER=complemento por energía reactiva, que será aplicado a la suma de Pm y Pr. Será el considerado con carácter general en la normativa sobre tarifas, con la diferencia de que si el factor de potencia de la energía cedida a la empresa distribuidora fuere superior a 0,9 el complemento será un abono para el productor y, si fuere inferior, un descuento.
1. Las instalaciones definidas en el grupo a) del artículo 2 de este Real Decreto con una potencia igual o inferior a 10 MW tendrán, durante un período de diez años desde su puesta en marcha, una prima de 3,20 pesetas/kWh.
2. Las instalaciones de potencia superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW tendrán prima en tanto perdure el período transitorio al que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Eléctrico. Dicha prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo a la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW y P la potencia de la instalación, expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
3. La prima a que hace referencia el apartado 1 anterior se actualizará anualmente por el Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con la variación interanual de los tipos de interés, de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección y del precio del gas, ponderando las tres variables a partes iguales.
1. Las instalaciones de los grupos que se relacionan del párrafo b), del artículo 2 del presente Real Decreto tendrán las siguientes primas:
b.1: para instalaciones con potencia instalada de hasta 5 kW, siempre que la potencia instalada nacional de este tipo de instalaciones no supere la potencia de 50 MW: 60 pesetas/kWh.
Resto de instalaciones: 30 pesetas/kWh. b.2: 5,26 pesetas/kWh.
b.3: 5,45 pesetas/kWh.
b.4: 5,45 pesetas/kWh.
b.5: La prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo b la prima correspondiente a instalaciones del grupo b.4, y P la potencia de la instalación, expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
b.6: 5,07 pesetas/kWh.
b.7: 4,70 pesetas/kWh.
2. Las primas de los grupos b.2, b.3, b.4 b.6 y b.7 se actualizarán anualmente por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta la variación del precio medio de venta de electricidad, que se aplicará sobre la suma del precio de mercado y la prima. Para ello, el Ministerio de Industria y Energía deberá, asimismo, estimar el precio de mercado medio anual. A estos efectos se define precio medio de venta de electricidad como:
donde:
I = ingresos previstos derivados de la facturación por suministro de electricidad, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de electricidad.
E= energía suministrada prevista.
3. Las instalaciones de los grupos b.1, b.2, b.3, b.4 y b.6 podrán optar por no aplicar las primas establecidas en los apartados anteriores y aplicar en todas las horas un precio total a percibir de:
b.1: 66 ó 36 pesetas/kWh, dependiendo de que se trate de instalaciones menores o no de 5 kW, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.
b.2: 11,02 pesetas/kWh.
b.3 y b.4: 11,20 pesetas/kWh.
b.6: 10,83 pesetas/kWh.
b.7: 10,46 pesetas/kWh.
Estos precios se actualizarán con los criterios establecidos en el apartado anterior.
4. La retribución de las instalaciones del grupo b.9 se calcularán en proporción a las potencias instaladas de cada grupo.
1. Las instalaciones del párrafo c) del artículo 2 del presente Real Decreto tendrán las siguientes primas:
Centrales que utilicen como combustible principal residuos sólidos urbanos, lodos de depuradora o residuos industriales:
a) Para potencia igual o inferior a 10 MW: 3,70 pesetas/kWh.
b) Para potencia superior a 10 MW, pero igual o inferior a 50 MW, la prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo c la prima correspondiente a las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW, dla prima correspondiente a las instalaciones a las que hace referencia el artículo 31 del presente Real Decreto, y Pla potencia de la instalación, expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
2. Las primas se actualizarán anualmente de acuerdo con la variación interanual de los tipos de interés y de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección o con la variación del precio de mercado cuando todos los consumidores sean cualificados ponderando ambas variables a partes iguales.
1. Las instalaciones del párrafo d), del artículo 2 de este Real Decreto tendrán derecho a las siguientes primas:
a) d.1: para instalaciones de potencia igual o inferior a 15 MW: 3,90 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 15 MW pero igual o inferior a 25 MW, la prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo e la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 15 MW, y P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
b) d.2: para instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW: 3,90 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 10 MW, pero igual o inferior a 25 MW, la prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo f la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW, y P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
c) d.3: para instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW: 2,5 pesetas/kWh.
Para instalaciones de potencia superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW, la prima será la que se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
siendo g la prima correspondiente a instalaciones de potencia igual o inferior a 10 MW, y P la potencia de la instalación expresada en MW. La prima debe expresarse mediante redondeo con dos cifras decimales.
2. Las primas se actualizarán anualmente por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con la variación interanual de los tipos de interés, de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección y del precio del gas, ponderando las tres variables a partes iguales.
Las instalaciones que utilicen como energía primaria energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando tengan una potencia instalada superior a 50 MW, tendrán derecho a una prima de 1 peseta/kWh. Estas primas estarán sujetas a las actualizaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 29 del presente Real Decreto.
No obstante lo anterior, estas instalaciones, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley del Sector Eléctrico, deberán efectuar ofertas económicas de venta de energía a través del operador del mercado.
Cada cuatro años se revisarán las primas fijadas en el presente capítulo de este Real Decreto, así como los valores establecidos para las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Eléctrico, atendiendo a la evolución del precio de la energía eléctrica en el mercado, la participación de estas instalaciones en la cobertura de la demanda y su incidencia sobre la gestión técnica del sistema.
Sin perjuicio de la energía que pudieran tener comprometida mediante contratos bilaterales físicos, aquellas instalaciones de potencia instalada igual o inferior a 50 MW y superior a 1 MW que no les pudiera ser de aplicación el presente Real Decreto y aquellas a las que, transcurrido el período transitorio a que hace referencia la disposición transitoria sexta de la Ley del Sector Eléctrico no les fuera tampoco de aplicación, no estarán obligadas a presentar ofertas económicas al operador del mercado para todos los períodos de programación, pudiendo realizar dichas ofertas para los períodos que estimen oportuno.
Las instalaciones definidas en el párrafo anterior que pertenezcan a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora mientras perdure la aplicación de dicha disposición transitoria, facturándola al precio del mercado a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24 del presente Real Decreto.
La energía de las instalaciones a las que se refiere el primer párrafo de la presente disposición adicional, pero con potencia instalada igual o inferior a 1 MW, deberá ser adquirida por las empresas distribuidoras de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto y será remunerada al precio de mercado simplificado al que hace referencia el apartado 3 del artículo 24 del presente Real Decreto.
De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de dicha Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto mantendrán dicho régimen en tanto subsista el período establecido en dicha disposición transitoria, no siéndoles de aplicación el régimen previsto en el presente Real Decreto.
A cualquier ampliación de una instalación a las que hace referencia el primer párrafo de esta disposición deberá serle de aplicación lo establecido en el presente Real Decreto. A estos efectos, la energía asociada a la ampliación será la parte de energía eléctrica proporcional a la potencia de la ampliación frente a la potencia total de la instalación una vez ampliada, y las referidas a la potencia lo serán por dicha potencia total una vez efectuada la operación.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere esta disposición podrán mediante comunicación expresa a la Dirección General de la Energía, quien dará traslado al operador del mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo con el presente Real Decreto.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2, del Real Decreto 2366/1994, se entenderá que el calor útil producido debe atender las necesidades térmicas del productor-consumidor definido en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Real Decreto. Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran cediendo el calor útil producido a un consumidor que no coincida jurídicamente con el titular de la instalación tendrán un período de adaptación de tres años para el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior.
En tanto el Ministerio de Industria y Energía no establezca nuevas normas técnicas para el funcionamiento y conexión a la red de servicio público de estas instalaciones, continúa en vigor la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de 1985.
Quedan derogados el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como cualquiera otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga el presente Real Decreto, salvo lo especificado en la disposición adicional primera.
El presente Real Decreto tiene un carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.22.a y 25.a de la Constitución.
Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar disposiciones necesarias de desarrollo del presente Real Decreto y la modificación de los valores o condiciones establecidas en sus anexos si consideraciones relativas al correcto desarrollo de la gestión económica y técnica del sistema así lo aconsejan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
1. El rendimiento de las instalaciones viene dado por la fórmula: R = (E + V)/Q.
Q = consumo de energía primaria, con referencia al poder calorífico inferior del combustible utilizado.
V = unidades térmicas de calor útil demandado por la(s) industria(s), la(s) empresa(s) de servicios o los consumidor(es) final(es) para sus necesidades. Se considera, para la evaluación de la demanda de calor útil, los equipos consumidores de energía térmica, a los que abastecerá la instalación de producción eléctrica en régimen especial, ubicados en uno o varios espacios y que forman parte de los activos de la entidad consumidora.
E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada como energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.
2. Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil (V) la requerida por calderas de alta eficiencia en operación comercial.
Se fija un rendimiento para la producción de calor útil del 90 por 100, que será revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos.
3. El rendimiento eléctrico equivalente (REE) de la instalación se determinará teniendo en cuenta lo determinado en el número anterior por la fórmula: REE = E/[Q — (V/0,9)].
Para la determinación del REE en el momento de extender el Acta de Puesta en Marcha, se contabilizarán los parámetros E, V y Q durante un período ininterrumpido de dos horas de funcionamiento a carga nominal. A los efectos de justificar el cumplimiento del REE en la declaración anual, se utilizarán los parámetros E, V y Q acumulados durante dicho período.
4. Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial regulado en el presente Real Decreto, en las instalaciones de producción de los grupos a) y d) del artículo 2 del presente Real Decreto, que el rendimiento eléctrico equivalente de la instalación, promedio de un período anual, sea igual o superior al que le corresponda según el combustible utilizado con la siguiente tabla:
REE — Porcentaje |
|
---|---|
Combustible líquidos en centrales con calderas | 49 |
Combustible líquidos en motores térmicos | 56 |
Combustible sólidos | 49 |
Gas natural y GLP en motores térmicos | 55 |
Gas natural y GLP en turbinas de gas y otras tecnologías | 59 |
5. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará a cada uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la energía eléctrica y de la energía primaria que les sean técnicamente imputables.
Si se utilizara combustible convencional distinto de los recogidos en el número 4, se solicitará de la Dirección General de la Energía el establecimiento del rendimiento mínimo exigido para dicho combustible.
6. Para la verificación del Rendimiento Eléctrico Equivalente, tanto para las instalaciones existentes como nuevas, se instalarán equipos de medida locales y totalizadores. Cada uno de los parámetros E, Q y V deberá tener como mínimo un equipo de medida.
Central:
Nombre de la central............................................................................
Tecnología (1)....................................................................................
Emplazamiento: Calle o plaza, paraje, etc..............................................
Municipio...........................................................................................
Provincia...........................................................................................
Grupo al que pertenece (artículo 2).......................................................
Empresa distribuidora a la que vierte.....................................................
Número de grupos...............................................................................
Potencia nominal total en kW...............................................................
Potencia nominal de cada grupo en kW .................................................
Hidráulica:
Río....................................................................................................
Salto en metros..................................................................................
Caudal en m.3 por segundo...................................................................
Térmica clásica:
Tipo(s) de combustible(s)....................................................................
Titular:
Nombre:............................................................................................
Dirección:..........................................................................................
Municipio:.........................................................................................
Provincia:..........................................................................................
Fecha de inscripción (en el Registro Autonómico):
Provisional.........................................................................................
Definitiva...........................................................................................
(1) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor condensación, turbina de vapor contrapresión, ciclo combinado, motor diesel, otros (especificarlos).
En.................... a.......... de............... de 199...
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