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Documento BOE-A-1998-3165

Resolución de 26 de enero de 1998, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1998, páginas 4944 a 5002 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-3165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El [citado Convenio], que el Gobierno de la República Popular de China ratificó el 14 de abril de 1983, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración: la reserva al artículo IX del citado Convenio hecha por el Gobierno de la República Popular de China será aplicable también, a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del [citado Convenio] a Hong Kong.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979. Austria. 25 de agosto de 1997. Declaración por la que renueva la declaración hecha el 31 de julio de 1994 de conformidad con los artículos 25 y 46 del presente Convenio, desde el 3 de septiembre de 1997 hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Liechtenstein. 27 de agosto de 1997. Renovación por un período de tres años desde el 8 de septiembre de 1997 de la declaración relativa a los artículos 25 y 46 del presente Convenio relativa a la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Grecia. 18 de octubre de 1997. Renovación por un período de tres años desde el 20 de noviembre de 1997 de la declaración relativa a los artículos 25 y 46 del presente Convenio relativa a la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Albania. 10 de marzo de 1997. Nota Verbal del Gobierno de Albania por la que comunica la derogación del artículo 15 del presente Convenio, como consecuencia de la declaración del estado de emergencia en Albania.

«Al Excmo. Sr. Daniel Tarchys. Secretario General del Consejo de Europa. Estrasburgo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Albania presenta sus respetos al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el artículo 15.3 del onvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales'', tiene el honor de comunicar lo siguiente:

I. De conformidad con el artículo 16 de la Ley número 7491, de fecha 29 de abril de 1991, obre las principales disposiciones constitucionales'', a propuesta del Gobierno, la Asamblea Popular de la República de Albania tomó la decisión de declarar el estado de emergencia pública. Esta situación tendrá carácter general y comprenderá la totalidad del territorio de la República de Albania. Se inició el 2 de marzo de 1997, a las 17.35 horas y continuará hasta que se hayan restablecido plenamente el orden constitucional y el orden público.

II. La imposición del estado de emergencia pública es consecuencia de la extraordinaria situación vivida en los últimos días en Albania. Utilizando las protestas y el descontento de ciudadanos que perdieron su dinero con la quiebra de los planes piramidales de financiación, determinadas fuerzas organizaron grupos de terroristas para llevar a cabo acciones violentas. En lugar de reuniones pacíficas, estos grupos infringieron la ley, el orden constitucional, y atentaron contra la vida de los ciudadanos, contra las instituciones y contra la integridad territorial del país, creando las condiciones necesarias para sumir a Albania en una guerra civil. Ante estos ataques de extremada violencia, las fuerzas policiales mantuvieron el autocontrol, adoptando únicamente posiciones defensivas, y no hicieron uso de armas de fuego, lo que evitó un conflicto de consecuencias imprevisibles. Unos días después, la situación era en grado sumo complicada, y alcanzó la máxima gravedad en el momento en que se estaba debatiendo la posible imposición del estado de emergencia.

Aunque el Gobierno realizó una propuesta, la Asamblea Popular después de un amplio debate público, en el que intervino el Presidente de la República, se negó a proclamar el estado de emergencia pública y ordenó el despliegue temporal de tropas del ejército en apoyo de las fuerzas policiales. Más partidario del diálogo y de esperar la respuesta de las propuestas, el Gobierno dimitió.

El 1 de marzo de 1997, estalló una rebelión comunista armada en Vlora y en las regiones adyacentes, organizada por los antiguos comunistas albaneses y la antigua Policía secreta albanesa, en colaboración con servicios secretos extranjeros. Grupos terroristas atacaron las ciudades meridionales para hacerse con el poder por la fuerza de las armas. El objetivo de sus ataques fueron personas inocentes, ayuntamientos y comisarías, irrumpieron en las cárceles y entregaron armas a delincuentes y asesinos comunes, se robaron de los bancos miles de millones de leks, las casas de los ciudadanos y las tiendas fueron atacadas con el objetivo claro de aterrorizar a la población, paralizándola y haciéndose con el poder a la fuerza.

III. El proceso de declaración del estado de emergencia pública se desarrolló de plena conformidad con el derecho constitucional albanés, aplicándose al mismo tiempo principios internacionalmente reconocidos.

El estado de emergencia pública se impuso únicamente en última instancia, cuando se consideraron agotados todos los demás medios posibles para restablecer la situación normal anterior. Como se establece en el artículo 1 de la Ley número 8194, de fecha 2 de marzo de 1997, elativa al estado de emergencia pública en caso de alteración grave del orden constitucional y público'', orresponde declarar el estado de emergencia pública en casos de alteración grave del orden constitucional y público, cuando en la República de Albania o en algunas de sus partes se realicen intentos de derribar violentamente el orden constitucional, o se interrumpa violentamente la actividad de las instituciones estatales, cuando sean atacados los depósitos del ejército y de municiones de las Fuerzas armadas, las fábricas que las produzcan y las instituciones del Estado en la capital y en los distritos, así como cuando, debido a la comisión de delitos contra el orden público y la seguridad, se produzcan quebrantamientos graves de la vida económica y de las libertades individuales''. El procedimiento concreto para la imposición de dicho estado de emergencia se basó en el artículo 16 de la Ley número 7491, de fecha 29 de abril de 1991, elativa a las principales disposiciones constitucionales'', y en la Ley número 8194, de fecha 2 de marzo de 1997, que establecen respectivamente lo siguiente: as principales competencias de la Asamblea Popular son las siguientes... imponer... el estado de emergencia pública... (artículo 16.4), así como l estado de emergencia pública se proclamará mediante una decisión de la Asamblea Popular...'' (artículo 2). La Asamblea Popular, en convocatoria ordinaria y en pleno, adoptó dicha decisión. En este caso, no se introdujeron cambios legislativos ni mucho menos constitucionales, sino que únicamente se aprobó una ley en aplicación de nuestras normas constitucionales elativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales'', tan altamente valoradas por los expertos dentro y fuera de nuestro país.

IV. De conformidad con la Ley número 8194, de fecha 2 de marzo de 1997, elativa al estado de emergencia pública en caso de alteración grave del orden constitucional y público'', cuando se declara el estado de emergencia pública debe establecerse un régimen de medidas especiales. El Consejo de Defensa asume toda la actividad estatal para hacer frente al estado de emergencia pública. Una vez declarado dicho estado de emergencia la República de Albania tomó varias medidas que derogaban algunas de sus propias obligaciones en virtud del derecho internacional. Estas excepciones se limitan estrictamente a la medida exigida por la gravedad de la situación, por lo que no son incompatibles con nuestra ley constitucional elativa a las principales disposiciones constitucionales'' ni a los tratados internacionales en los que es Parte el Estado albanés, entre los que destaca el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas medidas se han adoptado únicamente por un período de tiempo limitado. Consisten en la restricción de determinados derechos humanos y libertades fundamentales de los ciudadanos. A este respecto, el artículo 41 de la Ley número 7692, de fecha 31 de marzo de 1993, elativa a los derechos humanos y libertades fundamentales'', establece que l ejercicio de determinados derechos podrá ser restringido temporalmente mediante ley en situaciones de emergencia nacional o guerra, a excepción de los derechos establecidos en los artículos 1 (derecho a la vida)..., 3 (abolición de la tortura), 6 (derecho a no confesarse culpable), 19 (libertad de conciencia y religión), 25 (igualdad ante la ley), 39 (tutela judicial de los derechos) y 40 (garantía de un juicio justo)''.

Con arreglo a la Ley número 8194, de fecha 2 de marzo de 1997, elativa al estado de emergencia pública en caso de alteración grave del orden constitucional y público'', así como a la ley elativa a determinadas medidas en caso de estado de emergencia'', las restricciones específicas de los derechos humanos y libertades fundamentales y las excepciones a la aplicación de nuestras obligaciones jurídicas internacionales son las siguientes:

1. Todos los rebeldes armados deberán entregar sus armas, municiones y explosivos antes de las 14.00 h del 3 de marzo de 1997. A partir de ese momento, podrá dispararse sin previo aviso contra los rebeldes armados en el campo de batalla (artículo 1).

2. Quedan prohibidas todas las reuniones en lugares públicos (artículo 6).

3. Quedan prohibidas todas las actividades de índole política, deportiva, cultural o sindical (artículo 6).

4. Se suspende la libertad de circulación durante determinadas horas del día (entre las 20.00 y las 7.00 horas) (artículo 7).

5. Con el fin de dispersar las reuniones ilegales en lugares públicos, cuando no pueda hacerse por otros medios, las unidades de la policía podrán utilizar gases lacrimógenos y armas de fuego en la medida indispensable para cumplir con su deber con arreglo a la ley (artículo 6).

6. Queda limitada la libertad de prensa e información. Se prohíbe la publicación y difusión en prensa y medios de radiodifusión de informaciones incendiarias que inciten a la violencia contra la seguridad nacional, el derecho constitucional, la seguridad pública y la vida de los ciudadanos. La prensa diaria y los medios de comunicación están obligados a publicar el texto íntegro de los informes oficiales que estén directamente relacionados con el estado de emergencia. Los órganos informativos, antes de la venta de los materiales que se van a publicar en cada edición de periódico, están obligados a obtener una autorización del personal local encargado del cumplimiento del estado de emergencia, facultado para prohibir cualquier publicación que infrinja esta norma (artículo 4).

La imposición de restricciones sobre el ejercicio de la libertad de expresión y de información obedecía a que, además de la declaración del estado de emergencia pública, la prensa local y también la extranjera desempeñaron un papel importante en la provocación de los disturbios. Los órganos informativos y los medios de comunicación de masas, basándose en fuentes sin verificar de periodistas albaneses, publicaron informaciones falsas e incitaron psicológicamente a grupos de ciudadanos a emprender acciones desestabilizadoras. En esta situación, las autoridades albanesas, con objeto de adoptar medidas para impedir el agravamiento de los disturbios y calmar la situación, decidieron imponer alguna restricción específica sobre la prensa.

En cuanto a su contenido, hemos de subrayar que en este caso no estamos ante un supuesto de prohibición de la libertad de prensa. Por el contrario, aun en los casos en que otras libertades han sido prohibidas o suspendidas (como la de reunión), los órganos informativos y los medios de comunicación de masas pueden publicarse en general en condiciones normales, con sujeción únicamente a determinados procedimientos, reglas o restricciones parciales, como ya se ha expuesto. Los periodistas extranjeros gozan de libertad de circulación por todo el país. La prensa extranjera no está sometida a las restricciones anteriormente mencionadas.

En relación con la imposición de estas restricciones, su contenido y alcance, se han aplicado estrictamente todas las disposiciones de la Ley constitucional albanesa elativa a los derechos humanos y libertades fundamentales'', que en su artículo segundo establece que o podrá infringirse la libertad de expresión. Queda prohibida toda censura previa, no podrá aprobarse ninguna ley que restrinja la libertad de expresión, la prensa o cualquier otro medio de comunicación de masas, salvo en aquellos casos en que resulten afectadas la protección de los intereses de los menores o la vida de los ciudadanos. Todos tienen derecho a expresar libremente sus opiniones de palabra, por escrito o por cualquier otro medio de difusión. No puede negarse a nadie el derecho a la información. El ejercicio de estas libertades y derechos no puede ser limitado, salvo en los casos prescritos por la ley, que constituyen medios necesarios en una sociedad democrática para proteger los intereses de la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad y el orden públicos, o para la prevención de los delitos, la protección de la salud o la moral, la reputación o los derechos de terceros, para impedir la revelación de información recibida con carácter confidencial o para mantener la autoridad o imparcialidad de los Tribunales de Justicia. En apoyo del contenido de nuestra legislación, podemos mencionar a este respecto el contenido del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que Albania ratificó en agosto de 1996.

El Ministerio de Asuntos Exteriores ruega al Secretario General del Consejo de Europa que acepte como documento formal la presente nota explicativa sobre la situación albanesa.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Albania informará al Secretario General del Consejo de Europa de la evolución de la situación y aprovecha la oportunidad para reiterarle el testimonio de su más alta consideración.»

Letonia. 10 de febrero de 1995. Firma. 27 de junio de 1997. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la República de Letonia reconoce, por un período de tres años a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir demandas dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa por cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por la República de Letonia de los derechos contenidos en el Convenio, así como en los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y en los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.

De conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la República de Letonia reconoce, por un período de tres años a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, y a condición de reciprocidad por las Altas Partes Contratantes, como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio, así como de los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y de los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.»

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de abril de 1997. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Macedonia declara por la presente que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se reestructura el mecanismo de control establecido en el mismo, reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, para recibir demandas de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y por los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7, en aquellos casos en que la violación de los derechos garantizados en dichos instrumentos se hubiera producido después de la entrada en vigor de los mismos por la República de Macedonia.»

Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Letonia. 21 de marzo de 1997. Firma. 27 de junio de 1997. Ratificación con las siguientes reservas:

«De conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la República de Letonia declara que las disposiciones del artículo 1 del Primer Protocolo no serán de aplicación a las leyes de reforma de la propiedad inmobiliaria que regulan la restitución o la compensación a los anteriores propietarios o a sus sucesores legales de los bienes nacionalizados, confiscados, colectivizados o de cualquier otro modo expropiados ilícitamente durante el período de anexión soviética; y la privatización de empresas agrícolas colectivizadas, pesquerías colectivas y bienes de propiedad estatal y local.

La reserva se refiere a la Ley sobre reforma del suelo en las regiones rurales de la República de Letonia (publicada en iotjs [El Boletín]'' 1990, número 49; 1991, número 41; 1992, número 6/7; 1992, número 11/12; 1993, número 18/19; atvijas Vstnesis'[El Heraldo Letón] 1994, número 137), la Ley de privatización de empresas agrícolas y pesquerías colectivas (iotjs'' 1991, número 31; 1992, número 40/41; 1993, número 5/6, atvijas Vstnesis'' 1995, número 90; 1996, número 177), Ley de reforma del suelo en las ciudades de la República de Letonia (iotjs'' 1991, número 49/50; atvijas Vstnesis'' 1994, número 47; 1994, número 145; 1995, número 169; 1997, número 126/127), Ley de privatización del suelo en las regiones rurales (iotjs'' 1992, número 32; 1993, número 18/19; atvijas Vstnesis'' 1993, número 130; 1994, número 148; 1995, número 162; 1996, número 111; 1996, número 225), Ley de privatización de bienes en empresas de agroservicios (iotjs'' 1993, número 14), Ley sobre certificados de privatización (atvijas Vstnesis'' 1995, número 52), Ley de privatización de bienes estatales y de las autonomías locales (atvijas Vstnesis'' 1994, número 27; 1994, número 77; 1996, número 192; 1997, número 16/17/18/19/20/21), Ley de privatización de apartamentos de cooperativas (iotjs'' 1991, número 51; atvijas Vstnesis'' 1995, número 135), Ley de privatización de edificios de apartamentos estatales y de las autonomías locales (atvijas Vstnesis'' 1995, número 103; 1996, número 149; 1996, número 223), Ley de desnacionalización de la propiedad inmobiliaria en la República de Letonia (1991, número 46; atvijas Vstnesis'' 1994, número 42; 1994, número 90; 1995, número 137; 1996, número 219/220), Ley sobre la devolución de inmuebles a sus legítimos propietarios (iotjs'' 1991, número 46; atvijas Vstnesis'' 1994, número 42; 1996, número 97) y hace referencia a los textos de las mismas vigentes en el momento en que entró en vigor la Ley de ratificación.»

Anexo a la reserva:

«Además de la reserva al artículo 1 del Primer Protocolo, formulada de conformidad con el artículo 64 del Convenio, la República de Letonia presenta a continuación un breve resumen de las leyes afectadas.

El objetivo de la Ley sobre reforma del suelo en las regiones rurales en la República de Letonia es asignar el suelo para su uso retribuido a personas físicas y jurídicas y restituir a los ciudadanos de la República de Letonia que lo deseen los derechos de propiedad del suelo con arreglo al procedimiento establecido por la ley o entregar la propiedad del suelo sin compensación o pago.

La Ley de privatización de empresas agrícolas y pesquerías colectivas regula la privatización de las empresas agrícolas y pesquerías colectivas. El objetivo de esta Ley es mitigar los efectos de los métodos ilícitos de colectivización cambiando las formas de propiedad de las empresas agrícolas y las pesquerías colectivas, así como promover el proceso de privatización de la agricultura y el desarrollo de la actividad empresarial privada.

La finalidad de la Ley de reforma del suelo en las ciudades de la República de Letonia, dentro del proceso gradual de desnacionalización, conversión y privatización de bienes estatales y la devolución del suelo ilícitamente expropiado, es restructurar las relaciones jurídicas, sociales y económicas entre los propietarios de suelo urbano y los usuarios del mismo con objeto de promover la urbanización, la protección del suelo y su utilización racional de conformidad con los intereses de la sociedad.

Los principales objetivos de la Ley de privatización del suelo en regiones rurales son los siguientes:

1. Crear una base y garantías para el desarrollo agrícola;

2. Restituir los derechos de propiedad del suelo a quienes fueran sus propietarios el 21 de julio de 1940 o a sus herederos; y

3. Entregar la propiedad del suelo a ciudadanos de la República de Letonia contra compensación.

La Ley de privatización de bienes de empresas de agroservicios regula el cambio de los derechos de propiedad sobre los bienes cuyo uso y disposición corresponde a empresas de agroservicios. El principal objetivo de esta Ley es fomentar el desarrollo de la actividad empresarial en este sector mediante la privatización de los bienes, así como crear las condiciones necesarias para la organización del sistema con objeto de proteger los intereses de los productores agrícolas sobre la base de la cooperación y la competencia.

La Ley establece los derechos del Estado y de las autonomías locales, de los productores agrícolas y los empleados de las empresas, así como de otras personas físicas y jurídicas, y el procedimiento por el que se obtendrán o especificarán los derechos de propiedad de los bienes cuyo uso y disposición corresponde a las empresas de agroservicios.

La finalidad de la Ley sobre certificados de privatización es crear el fundamento jurídico para que la mayor parte de los residentes en Letonia participen en el proceso de privatización de bienes de propiedad estatal y de las autonomías locales, utilizando certificados de privatización como forma de pago.

Estos certificados se expiden a nombre de residentes de Letonia en función de sus años de residencia en este país. Pueden expedirse certificados adicionales a los antiguos propietarios o a sus herederos, como compensación de bienes inmuebles ilícitamente nacionalizados que no puedan ser devueltos; a las personas que han sido víctimas de la represión política y que sean reconocidas como tales con arreglo a la Ley de 13 de mayo de 1992 de la República de Letonia «sobre la determinación de la condición de víctima de la represión política», con arreglo al momento de encarcelamiento o deportación o al momento de la regularización.

La Ley de privatización de bienes estatales y de las autonomías locales determina el procedimiento de privatización de bienes del Estado y de las autonomías locales, en la medida en que no se encuentre regulado por otras leyes, así como la creación y los principios operativos de la Agencia de Privatizaciones de Letonia.

La Ley de privatización de apartamentos de cooperativas establece el fundamento jurídico para la privatización del fondo de viviendas cooperativas de las cooperativas de construcción de viviendas en el territorio de la República de Letonia. Los apartamentos de los grandes edificios de viviendas propiedad de estas cooperativas se considerarán objeto de privatización.

La Ley de privatización de edificios de apartamentos estatales y de las autonomías locales establece el procedimiento para privatizar edificios de apartamentos estatales y de las autonomías locales, y su objetivo es fomentar el mercado inmobiliario y favorecer la conservación de los edificios de apartamentos, protegiendo al mismo tiempo los intereses de los residentes.

La Ley de desnacionalización de la propiedad inmobiliaria define qué inmuebles pueden ser desnacionalizados, determina las condiciones y el procedimiento de desnacionalización, la forma de compensación y las garantías sociales de los actuales ocupantes.

La Ley sobre devolución de inmuebles a sus legítimos propietarios garantiza que los inmuebles que fueran expropiados entre los años cuarenta y los años ochenta sin compensación serán devueltos a sus legítimos propietarios o a los sucesores legales de éstos.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 14 de junio de 1996. Firma. 10 de abril de 1997. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la República de Macedonia formula la siguiente reserva en relación con el derecho garantizado por el artículo 2 del Protocolo Adicional al mencionado Convenio:

De conformidad con el artículo 45 de la Constitución de la República de Macedonia, el derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas no puede materializarse en la República de Macedonia a través de la educación primaria privada.

El artículo 45 de la Constitución dice lo siguiente:

"Los ciudadanos tienen derecho a crear centros de enseñanza privados en todos los niveles de enseñanza, a excepción de la educación primaria, en las condiciones establecidas por la ley".»

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, laboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong'', como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China, pero que se apliquen en Hong Kong, podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Las [Convenciones citadas], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China también declara que la firma y la ratificación [de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer] por las autoridades de Taiwan en nombre de China, hechas respectivamente el 9 de junio de 1953 y el 21 de diciembre de 1953, son ilegales y, por consiguiente, nulas y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en las [citadas Convenciones] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [citadas Convenciones] a Hong Kong.»

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China, pero que se apliquen en Hong Kong, podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

La [Convención citada], que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración:

El Gobierno de la República Popular de China no puede garantizar que en la Región Administrativa Especial de Hong Kong surtan efecto los párrafos 1 y 2 del artícu lo 25 de la Convención y sólo puede comprometerse a que, siempre que lo permita la ley aplicable en esa Región, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en la [citada Convención] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la [citada Convención] a Hong Kong.»

Convenio internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El [citado Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial], al que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió el 29 de diciembre de 1981, se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también las siguientes declaraciones:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 22 se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que se cumplirá la exigencia del artícu lo 6 en relación con la "reparación y satisfacción" si se dispone de una u otra de esas formas de reparación e interpreta que el término "satisfacción" incluye cualquier forma de reparación efectiva para poner fin a la conducta discriminatoria.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [los citados Convenios y Convenciones] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Turkmenistan. 1 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997.

Grecia. 5 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 5 de agosto de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del pacto a Hong Kong.»

Colombia. 21 de junio de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 4.3 del Pacto. Por Decreto del Presidente número 777, de fecha 29 de abril de 1996, por el que se extiende por un período de noventa días desde el 30 de abril de 1996, el estado de disturbios internos (proclamado por Decreto 1900, de 2 de noviembre de 1995).

Por la misma notificación, de conformidad con el ar tículo 4.3 del Pacto, por Decreto número 900, de 22 de mayo de 1996, el Presidente de la República adopta medidas de control de las actividades de las organizaciones criminales y terroristas.

31 de julio de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 4.3 del Pacto, por Decreto número 1303, de 25 de julio de 1996, relativa al levantamiento con efecto desde el 31 de julio de 1996 del estado de disturbios internos (proclamado por Decreto número 1900, de 2 de noviembre de 1995).

Por el mismo Decreto, la duración de las medidas adoptadas por los Decretos números 1901, de 2 de noviembre de 1995; 717, de 18 de abril de 1996, y 900, de 22 de mayo de 1996, se extenderá por un período de noventa días, a partir del 29 de julio de 1996.

Mónaco. 26 de junio de 1997. Firma con las siguientes declaraciones interpretativas y reservas:

«El Gobierno de Mónaco declara que no interpreta que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 y de los artículos 3 y 25 constituyan un impedimento para las normas constitucionales sobre la transmisión de la Corona, según las cuales la sucesión al Trono tiene lugar dentro de la línea legítima directa del príncipe reinante, por orden de nacimiento, dándose prioridad a los descendientes varones dentro del mismo grado de parentesco, o para las relativas al ejercicio de las funciones de la regencia.

El Gobierno del Principado declara que la aplicación del principio expresado en el artículo 13 no afectará a los textos vigentes sobre la entrada y permanencia de extranjeros en el Principado ni a los relativos a la expulsión de extranjeros del territorio monegasco.

El Gobierno del Principado interpreta que el párrafo 5 del artículo 14 consagra un principio general al que la ley puede introducir excepciones limitadas. Esto es particularmente cierto con respecto a determinados delitos que, en primera y última instancia, son competencia del Tribunal de Policía, y con respecto a las infracciones de índole penal. Asimismo, los veredictos en última instancia podrán recurrirse ante el Tribunal de casación, que se pronunciará sobre su legalidad.

El Gobierno del Principado declara que considera que el artículo 19 es compatible con el sistema existente de monopolio y autorización aplicable a las entidades de radio y televisión.

El Gobierno del Principado, recordando que el ejercicio de los derechos y libertades expresados en los ar tículos 21 y 22 lleva aparejados derechos y responsabilidades, declara que interpreta que esos artículos no prohíben la aplicación de las exigencias y condiciones, restricciones o sanciones establecidas por la ley y que son necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial y la seguridad pública, la prevención del delito, la protección de la sanidad o de la moral y la protección de la reputación de otros, o con el fin de prevenir la revelación de información confidencial o de garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

El Gobierno del Principado formula una reserva relativa al artículo 25, que no impedirá la aplicación del artículo 25 de la Constitución y de la Orden número 1.370, de 7 de mayo de 1935, sobre empleo público.

Se interpreta que el artículo 26, junto con el párrafo 1 del artículo 2 y con el artículo 25, no excluyen la distinción en tratamiento entre los nacionales monegascos y extranjeros permitida según el párrafo 2 del artícu lo 1 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, teniendo en cuenta las distinciones establecidas en los artículos 25 y 32 de la Constitución monegasca.»

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Turkmenistan. 1 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Pacto a Hong Kong.»

Mónaco. 26 de junio de 1997. Firma con la siguiente declaración interpretativa y reservas:

«El Gobierno del Principado declara que interpreta que el principio de no discriminación por razones de origen nacional, consagrado en el párrafo 2 del artículo 2, no implica necesariamente una obligación automática por parte de los Estados de garantizar a los extranjeros los mismos derechos que sus nacionales. El Gobierno del Principado declara que los artículos 6, 9, 11 y 13 no constituirán ningún impedimento para las disposiciones que regulan el acceso al trabajo por parte de los extranjeros o que establecen condiciones de residencia para la concesión de determinados beneficios sociales.

El Gobierno del Principado declara que las letras a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 8, sobre el ejercicio de los derechos sindicales, son compatibles con las disposiciones legales apropiadas relativas a las formalidades, condiciones y procedimientos encaminados a garantizar una representación sindical efectiva y a promover unas relaciones laborales armoniosas.

El Gobierno del Principado declara que, al aplicar las disposiciones del artículo 8 que se refieren al derecho de huelga, tendrá en cuenta las exigencias, condiciones, limitaciones y restricciones establecidas por la ley y necesarias en una sociedad democrática con el fin de garantizar los derechos y libertades de otros o de proteger el orden público, la seguridad nacional, la sanidad pública o la moral.

Se interpretará que el párrafo 2 del artículo 8 es aplicable a los miembros de las fuerzas de policía y a los agentes del Estado, del municipio y de las empresas públicas.»

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

Turkmenistan. 1 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997.

Grecia. 5 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 5 de agosto de 1997.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El citado Convenio de 1979, que la República Popular de China ratificó el 4 de noviembre de 1980, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también las siguientes declaraciones:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China al párrafo 1 del artículo 29 del Convenio se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, entiende que el objeto principal del Convenio, a la luz de la definición contenida en el artículo 1, es la reducción, de conformidad con sus términos, de la discriminación contra la mujer, y por lo tanto no considera que el Convenio exija de la Región Administrativa Especial de Hong Kong la derogación o modificación de ninguna de sus leyes, reglamentos, costumbres o prácticas existentes que establecen para la mujer un tratamiento más favorable que para el hombre, tanto temporalmente como a largo plazo. Los compromisos contraídos por el Gobierno de la República Popular de China en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en virtud del párrafo 1 del artículo 4 y de las demás disposiciones del Convenio, deberán interpretarse de conformidad con lo anteriormente expresado.

3. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a seguir aplicando la legislación pertinente sobre inmigración que regule según sea necesario en cada momento la entrada, estancia y salida de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. En consecuencia, la aceptación del párrafo 4 del artículo 15 y de las demás disposiciones del Convenio estará sujeta a las disposiciones de dicha legislación por lo que respecta a las personas que en ese momento no tengan derecho, según las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, a entrar y permanecer en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

4. El Gobierno de la República Popular de China entiende, a la luz de la definición contenida en el artícu lo 1, que ninguna de sus obligaciones, en virtud del Convenio, se considerará extensiva a los asuntos de las confesiones u órdenes religiosas en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

5. Seguirán aplicándose las leyes aplicables en los Nuevos Territorios de la Región Administrativa Especial de Hong Kong que permiten a los aldeanos indígenas varones el ejercicio de ciertos derechos en relación con los bienes y que establecen concesiones en materia de renta respecto de las tierras o bienes poseídos por indígenas o sus sucesores legítimos por línea masculina.

6. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a aplicar toda su legislación y las normas en materia de planes de pensiones que afecten a las pensiones de jubilación, prestaciones de viudedad y orfandad en relación con el fallecimiento o la jubilación (incluida la jubilación por reducción de plantilla), se deriven o no de un plan de la seguridad social.

Esta reserva será, asimismo, aplicable a cualquier legislación futura que modifique o sustituya la mencionada legislación, o las normas en materia de planes

de pensiones, en la inteligencia de que las condiciones de dicha legislación serán compatibles con las obligaciones del Gobierno de la República Popular de China respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en virtud del Convenio.

El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se reserva el derecho de aplicar cualquier requisito no discriminatorio respecto del período de trabajo exigido para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio.

7. El Gobierno de la República Popular de China entiende, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, que la intención del párrafo 3 del artículo 15 del Convenio es que únicamente se considerarán nulos y sin efecto las condiciones o elementos del contrato u otro instrumento privado que sean discriminatorios en el sentido expresado, pero no necesariamente el contrato o instrumento en su conjunto.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [los citados Convenios y Convenciones] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta de Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Alemania. 28 de mayo de 1997.

Objeción de Alemania a la declaración hecha

por Pakistán en el momento de la adhesión

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la «declaración general» hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán al adherirse al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La declaración dice como sigue: «La adhesión por (el) Gobierno de la República Islámica del Pakistán al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República Islámica del Pakistán».

El Gobierno de la República Federal de Alemania, considera que dicha declaración, que trata de limitar la validez del Convenio haciéndola depender de la concordancia con la Constitución pakistaní, puede suscitar dudas cuanto al compromiso del Pakistán con objeto y fin del Convenio. Dicha reserva, que hace referencia en términos generales a la Constitución, no está permitida en virtud del Convenio. Todas las Partes en un tratado tiene un interés común en que éste sea respetado en su objeto y fin, por todas las Partes. Por lo tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la declaración anteriormente mencionada.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre la República Islámica del Pakistán y la República Federal de Alemania.

Países Bajos. 30 de mayo de 1997.

Objeción de los Países Bajos a la declaración formulada por el Pakistán en el momento de la adhesión

«El Gobierno [del] Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración hecha por el Gobierno del Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y considera que dicha declaración es una reserva.

El Gobierno [del] Reino de los Países Bajos toma nota de que dicha declaración equivale a una reserva de carácter general con respecto a las disposiciones del Convenio que se consideren contrarias a la Constitución del Pakistán.

El Reino de los Países Bajos es de la opinión de que dichas reservas generales, que intentan limitar las obligaciones del Estado autor de la reserva invocando la Constitución, pueden suscitar dudas sobre el compromiso del Pakistán en relación con el objeto y fin del Convenio y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, todas las partes y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos es también de la opinión de que reservas generales como la formulada por el Gobierno del Pakistán, que no especifican claramente las disposiciones del Convenio a que se refieren ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno de los Países Bajos formula una objeción a la declaración formulada por el Gobierno del Pakistán al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Pakistán.»

Austria. 5 de junio de 1997.

Objeción de Austria a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la adhesión

«Austria ha examinado el contenido de la declaración general hecha por el Pakistán en el momento de la adhesión al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que dice como sigue:

"La adhesión por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República Islámica del Pakistán".

Austria es de la opinión de que una reserva mediante la cual un Estado limita sus responsabilidades en virtud del Convenio de una manera general y no específica invocando el derecho interno suscita dudas en cuanto al compromiso de la República Islámica del Pakistán con sus obligaciones en virtud del Convenio, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud con dichos tratados.

Austria es también de la opinión de que una reserva general como la formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, que no especifica claramente las disposiciones del Convenio a que se refiere ni la medida en que las mismas no serán aplicables, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Dado el carácter general de esta reserva, no puede procederse, sin una clarificación ulterior, a una valoración definitiva sobre su admisibilidad según el derecho internacional.

Según el derecho internacional una reserva es inadmisible en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por un Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Por lo tanto, Austria no puede considerar admisible la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, a menos que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, proporcionando información adicional o mediante la práctica posterior, garantice que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y fin del Convenio.

Esta opinión de Austria no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio en su integridad entre el Pakistán y Austria.»

Finlandia. 6 de junio de 1997.

Objeción de Finlandia a la declaración hecha por Pakistán en el momento de la adhesión

«El Gobierno de Finlandia ha examinado la declaración general hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Gobierno de Finlandia toma nota de que, según esa declaración general, la adhesión del Gobierno de la República Islámica del Pakistán a dicho Convenio está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República del Pakistán. El Gobierno de Finlandia considera que esta declaración general constituye una reserva de tipo general.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dicha reserva general suscita dudas en cuanto al compromiso del Pakistán con el objeto y fin del Convenio y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a realizar todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. El Gobierno de Finlandia es asimismo de la opinión de que reservas generales como la formulada por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, que no especifica con claridad las disposiciones del Convenio a que se refieren ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por tanto, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dicha reserva general hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que considera inadmisible.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio en su integridad entre el Pakistán y Finlandia.»

Noruega, 6 de junio de 1997.

Objeción de Noruega a la declaración hecha

por Pakistán en el momento de la adhesión

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno del Pakistán en el momento de la adhesión al Convenio citado, que dice como sigue:

"La adhesión (...) está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República Islámica del Pakistán". El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno del Pakistán, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es contraria al objeto y fin del Convenio. En virtud del derecho de los tratados generalmente aceptado, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Tratado. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno del Pakistán. El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Pakistán.»

Alemania, 19 de junio de 1997.

Objeción de Alemania a la reserva hecha por Argelia en el momento de la adhesión

«El Gobierno de la República de Alemania ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Argelia en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en la que el Gobierno de Argelia declaro a su voluntad de aplicar el artículo 2, el artículo 9.2), el artículo 15.4) y el artículo 16 del Convenio siempre que no estén en contradicción con el derecho de familia argelino.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva, que intenta limitar la validez del Convenio haciéndola depender de la conformidad con el derecho de familia argelino, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Argelia con el objeto y fin del Convenio. El Convenio no permite las reservas que se basen en la primacía del derecho nacional. Los Estados tienen un interés común en que todas las Partes en un tratado lo respeten en cuanto a su objeto y fin.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas anteriormente mencionadas.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Argelia y la República Federal de Alemania.»

Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de abril de 1997. Ratificación.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esta fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El citado Convenio Internacional se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 20 y al párrafo 1 del artículo 30 de la Convención serán también aplicables a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esta fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El citado Convenio Internacional se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

1. El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que la Convención es aplicable únicamente cuando haya habido un nacido vivo.

2. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a aplicar la legislación que considere necesaria en cada momento, en la medida en que se refiere a la entrada, permanencia y salida de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de quienes no tengan derecho según las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong a entrar y permanecer en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y a la adquisición y posesión de la residencia.

3. El Gobierno de la República Popular de China interpreta, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, que las menciones que se hacen en la Convención a los "padres" se refieren únicamente a las personas a las que las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong asignen esa condición. Se incluyen aquí los casos en que las leyes consideran que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo, cuando un niño haya sido adoptado por una sola persona y en determinados casos en que un niño es concebido sin que exista relación sexual por la mujer que lo da a luz y se considera a ésta el único progenitor.

4. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a no aplicar el artículo 32.2.b de la Convención en la medida en que su aplicación exigiría la regulación de las horas de trabajo de los jóvenes que hayan alcanzado la edad de quince años con respecto al trabajo en establecimientos no industriales.

5. El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, tratará de aplicar plenamente la Convención a los niños que soliciten asilo en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, salvo en la medida en que las condiciones y recursos existentes hagan impracticable la plena aplicación. En particular, en relación con el artículo 22 de la Convención, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho a seguir aplicando la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong que regula la detención de los niños que soliciten el estatuto de refugiados, la determinación de su estatuto y su entrada, permanencia y salida de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

6. Cuando en algún momento se carezca de instalaciones de detención apropiadas, o cuando la mezcla de adultos y niños se considere mutuamente beneficiosa, el Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a no aplicar el artículo 37.c de la Convención en la medida en que dichas disposiciones exijan que a los niños detenidos se les aloje por separado de los adultos.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [los citados Convenios y Convenciones] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Eslovenia. 28 de mayo de 1997.

Comunicación de Eslovenia en relación con la retirada de la reserva hecha por el Gobierno de Yugoslavia

«A la Misión Permanente de Eslovenia en las Naciones Unidas le gustaría expresar su desacuerdo con el contenido de la mencionada notificación. El Estado que en 1991 notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y que hizo la reserva era la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), pero el Estado que el 28 de enero de 1997 notificó la retirada de esa reserva era la República Federativa de Yugoslavia (RFY). A ese respecto, a la Misión le gustaría llamar la atención sobre las resoluciones del Consejo de Seguridad (757, 777) y de la Asamblea General (47/1), todas ellas de 1992, en las que se declara que "el Estado anteriormente denominado República Socialista Federativa de Yugoslavia ha dejado de existir" y la opinión de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de la ONU/CEE sobre la ex Yugoslavia de que "la República Federativa (Serbia y Montenegro) es un nuevo Estado al que no puede considerarse el único sucesor de la RSFY".

Por lo tanto la mencionada notificación es incorrecta y equívoca, ya que da a entender erróneamente que el Estado que desea retirar la reserva es el mismo sujeto de derecho internacional que el Estado que hizo la reserva.

Se considera que el Secretario General debería ser preciso al hacer referencia a los Estados Partes en los acuerdos internacionales con respecto de los cuales desarrolla las funciones de depositario. Por lo tanto, es opinión del Gobierno de la República de Eslovenia que la retirada de la reserva hecha por la RFY no puede considerarse válida, ya que fue hecha por un Estado que no formuló la reserva. La República Federal de Yugoslavia, como uno de los Estados sucesores de la antigua RSFY, debería notificar su sucesión si desea ser considerada Parte en la Convención.»

Croacia. 3 de junio de 1997.

Comunicación de Croacia en relación con la retirada de la reserva formulada por el Gobierno de Yugoslavia

«La Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas desea expresar su desacuerdo con el contenido de la mencionada notificación. El Estado que en 1991 notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño e hizo la reserva con respecto al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención fue la Antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY). El Estado que el 28 de enero de 1997 notificó la retirada de la mencionada reserva fue la República Federativa de Yugoslavia (RFY), un nuevo Estado que no es ni la continuación ni el único sucesor de la antigua RSFY. A este respecto, la Misión Permanente en la República de Croacia ante las Naciones Unidas quiere llamar la atención sobre las Resoluciones del Consejo de Seguridad 777 (1992) y 821 (1993) y sobre la Resolución de la Asamblea General 47/1 (1992), en las que se declara que "el Estado anteriormente conocido como la República Socialista Federativa de Yugoslavia ha dejado de existir". La Misión Permanente de la República de Croacia ante las Naciones Unidas quiere también llamar la atención sobre el dictamen número 10 de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de la ONU/CE sobre la ex Yugoslavia, en el que se declara que "la República Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) es un nuevo Estado al que no puede considerarse el único sucesor de la RSFY".

Dado que la RFY no ha notificado la sucesión en la Convención sobre los Derechos del Niño ni se ha adherido a la Convención de ninguna de otra manera apropiada de conformidad con el derecho internacional, no se la puede considerar Parte en la Convención. La notificación hecha por el Gobierno de la RFY es incorrecta y equívoca ya que da a entender erróneamente que el Estado que quiere retirar la reserva es el mismo sujeto de derecho internacional que el Estado que hizo la reserva. Por lo tanto, es opinión del Gobierno de la República de Croacia que la notificación hecha por el Gobierno de la RFY el 28 de enero de 1997 únicamente puede considerarse nula y sin efecto.»

Bosnia-Herzegovina. 4 de junio de 1997.

Comunicación de Bosnia y Herzegovina en relación con la retirada de la reserva hecha por el Gobierno de Yugoslavia

«La Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina ante las Naciones Unidas considera que la nota mencionada es incorrecta y equívoca, ya que da a entender que el Estado que el 28 de enero de 1997 notificó la retirada de su reserva es la misma entidad jurídica según el derecho internacional que notificó su ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y formuló la reserva en 1991, que es la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia. En este contexto, la Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina ante las Naciones Unidas quiere llamar la atención sobre las resoluciones del Consejo de Seguridad (757, 777) y de la Asamblea General (47/1), todas ellas de 1992, en las que se declaraba que "el Estado anteriormente conocido como la República Socialista Federativa de Yugoslavia ha cesado de existir" y al dictamen de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de la ONU/CE sobre la ex Yugoslavia de que "la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) es un nuevo Estado al que no puede considerarse el único sucesor de la RSFY".

Se considera que el Secretario General debería ser preciso al hacer referencia a los Estados Partes en los acuerdos internacionales con respecto de los cuales desarrolla las funciones de depositario. Por lo tanto, es opinión del Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina que la retirada de la reserva hecha por la RFY no puede considerarse válida, ya que fue hecha por un Estado que no formuló la reserva. La República Federal de Yugoslavia, como uno de los Estados sucesores de la antigua RSFY, debería notificar su sucesión si desea ser considerada Parte en la Convención.»

Islas Cook. 6 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 6 de julio de 1997, con las siguientes reservas y declaraciones:

[Reservas]:

«El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 2 en la medida en que las mismas puedan referirse a la concesión de la nacionalidad, la ciudadanía o la residencia permanente de las Islas Cook a un niño teniendo en cuenta la Constitución y la demás legislación que en cada momento esté en vigor en las islas Cook.

Con respecto al artículo 10, el Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho a aplicar la legislación que considera necesaria en cada momento en la medida en que se refiere a la entrada, estancia y salida de las Islas Cook de quienes no tengan derecho, según la ley de las Islas Cook, a entrar y permanecer en éstas, y a adquirir y a poseer su ciudadanía.

El Gobierno de las Islas Cook acepta los principios generales del artículo 37. En relación con la segunda frase de la letra c), la obligación de separar al niño de los adultos en la cárcel se acepta únicamente en la medida en que dicha forma de prisión se considere factible por las autoridades responsables. Las Islas Cook se reserva el derecho a aplicar el artículo 37 en la medida en que esas disposiciones exijan que los niños que estén detenidos sean alojados separadamente de los adultos.

[Declaraciones]:

La Convención no se aplicará a nivel interior. Impone al Estado obligaciones según el derecho internacional que las Islas Cook cumplen con su ley nacional.

El párrafo 1) artículo 2 no implica necesariamente la obligación de los Estados de garantizar automáticamente a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. El concepto de no discriminación sobre la base del origen nacional debe entenderse en el sentido de excluir toda conducta arbitraria pero no las diferencias en el trato basadas en motivos objetivos y razonables de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas.

El Gobierno de las Islas Cook aprovechará la oportunidad que le brinda su adhesión a la Convención para iniciar reformas en su legislación interna en relación con la adopción que estén en consonancia con el espíritu de la Convención y que considere apropiadas, en línea con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, para asegurar el bienestar del niño. Si bien todas las adopciones que ahora se permiten según el derecho de las Islas Cook se basan en el principio de que la consideración primordial es el interés superior del niño y están autorizadas por el Tribunal Supremo de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables y sobre la base de todas las informaciones pertinentes y fidedignas, la principal finalidad de las medidas que se proyectan será eliminar todos los vestigios de discriminación de las disposiciones que regulan las adopciones y que se encontraban en la legislación promulgada con respecto de las Islas Cook antes de la adquisición de la soberanía por éstas a fin de asegurar acuerdos de adopción no discriminatorios para todos los nacionales de las Islas Cook.»

Austria. 3 de marzo de 1997.

Objeciones de Austria a la reserva y declaración formuladas por el Gobierno de Kiribati en el momento de la adhesión

«Austria ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Kiribati en el momento de su [adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice como sigue:

"El instrumento de ratificación por el Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas con respecto a las letras (b, c, d, e y f) del artículo 24, al artículo 26 y a las letras (b, c y d) del artículo 28, de conformidad con el apartado 1 del artículo 51 de la Convención.

Declaración

La República de Kiribati considera que los derechos del niño, según se definen en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12-16, se ejercitarán con respecto a la autoridad paterna, de conformidad con las costumbres y tradiciones de Kiribati relativa al lugar del niño, dentro y fuera de la familia."

Austria es de la opinión de que unas reservas mediante las cuales un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención de una manera general y no específica, invocando principios generales del derecho interno, suscitan dudas en cuanto al compromiso de la República de Kiribati con sus obligaciones en virtud de la Convención, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Dada la índole general de estas reservas, no puede procederse a una valoración definitiva en cuanto a su admisibilidad según el derecho internacional sin una clarificación ulterior.

Hasta que el Gobierno de [Kiribati] especifique suficientemente el alcance de los efectos jurídicos de esas reservas, Austria considera que la reserva no afecta a ninguna disposición cuya aplicación sea esencial para el cumplimiento del objeto y fin de la Convención.

En opinión de Austria, sin embargo, las reservas en cuestión son inadmisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por la República de Kiribati de sus obligaciones en virtud de la Convención, esenciales para el cumplimiento de su objeto y fin.

Austria no considera admisibles las reservas formuladas por la República de Kiribati según el régimen del artículo 51 de la Convención y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a menos que la República de Kiribati, proporcionando información adicional o mediante la práctica posterior, garantice que las reservas son compatibles con las disposiciones esenciales para la consecución del objeto y fin de la Convención.

Esta opinión de Austria no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre la República de Kiribati y Austria.»

Países Bajos. 3 de marzo de 1997.

Objeción de los Países Bajos a la reserva formulada por Kiribati en el momento de la adhesión

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Kiribati en relación con los artículos 12-16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y considera que esta declaración es una reserva.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta declaración, que trata de limitar las responsabilidades del Estado autor de la reserva invocando principios generales del derecho nacional, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Kiribati con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que en los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes. Al Gobierno del Reino de los Países Bajos le gustaría recordar que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno de Kiribati a la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Kiribati.»

Países Bajos. 3 de marzo de 1997.

Objeción de los Países Bajos a la reserva formulada por Liechtenstein en el momento de la ratificación

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Liechtenstein en relación con los artículos 7 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión que esas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado autor de la reserva invocando el derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Liechtenstein en relación con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuir a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes. Al Gobierno del Reino de los Países Bajos le gustaría recordar que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de Liechtenstein a la mencionada Convención. Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Liechtenstein.»

Países Bajos. 3 de marzo de 1997.

Objeción de los Países Bajos a la reserva hecha por el Gobierno de Andorra en el momento de la ratificación

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Andorra en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Gobierno del Reino de los Países Bajos es de la opinión que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado autor de la reserva invocando el derecho nacional, pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de Andorra en relación con el objeto y fin de la Convención y, además, a contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad por todas las Partes. Al Gobierno de los Países Bajos le gustaría recordar que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno de Andorra a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Andorra.»

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Grecia. 5 de mayo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor 5 de agosto de 1997, con la siguiente reserva:

«...con sujeción al artículo 2, en cuanto a la aplicación de la pena de muerte en época de guerra, en virtud de una condena por un delito de naturaleza militar y de la máxima gravedad cometido durante la guerra.»

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a Hong Kong.»

Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949. Y Protocolo Adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952.

Croacia. 11 de octubre de 1997. Ratificación.

República Moldova. 2 de octubre de 1997. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Croacia. 11 de octubre de 1997. Ratificación.

Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa. «Boletín Oficial del Estado» número 8, de 9 de enero de 1997.

Croacia. 11 de octubre de 1997. Ratificación.

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de julio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Croacia. 11 de octubre de 1997. Ratificación. Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno de Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados a la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas in clusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.»

El presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular China realiza también la siguiente declaración:

«Que la reserva al artículo 13, párrafo 1, del presente Convenio, realizada por el Gobierno de la República Popular China, también se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección relativo al Estatuto de dicha Fuerza (SOFA). Aplicación Provisional. Roma, 21 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio y 30 de julio.

Eslovenia. 16 de mayo de 1997. Firma con reserva de Ratificación.

Acuerdo de Seguridad de la Unión Europea Occidental (UEO). Bruselas, 28 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 11 de marzo de 1997.

Italia. 26 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 26 de octubre de 1997.

Documento Final de la Primera Conferencia de Revisión del Funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa celebrada en Viena el 31 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 299, de 15 de diciembre de 1997.

Reservas y declaraciones

Declaración del Parlamento de Georgia

«El Parlamento de Georgia, confirmando su actitud ante el Tratado FACE, como el documento fundamental para la seguridad europea;

Confirmando mediante la ratificación del documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, en la primera Conferencia de revisión del funcionamiento del Tratado (en lo sucesivo el Documento de Flanco), su disposición a garantizar la pronta entrada en vigor del Documento de Flanco.

Dispuesto a evitar cualquier malentendido que pueda surgir de la mala interpretación del Documento de Flanco;

Tomando nota de la buena voluntad expresada en el momento de adoptarse en Viena el Documento de Flanco el 31 de mayo de 1996 que, a pesar de la diferencia de posiciones sobre algunas cuestiones, garantizaba un consenso;

Declara:

1. Después de la entrada en vigor del Documento de Flanco el 15 de mayo de 1997, la cuestión del flanco no deberá considerarse resuelta definitivamente. El proceso de adaptación del Tratado FACE, teniendo en cuenta las nuevas realidades, debería llegar a un acuerdo que tomara en cuenta y satisfaciera los intereses de todas las Partes.

2. El Documento de Flanco no otorga a los países el derecho a legitimar el despliegue de sus fuerzas armadas en el territorio de otros países. Esta cuestión deberá ser regularizada entre las Partes interesadas sobre la base de un acuerdo bilateral.

3. El Documento de Flanco no revoca ni va contra los principios y procedimiento del Tratado FACE y acuerdos conexos. En particular, siguen estando en vigor los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Tashkent de 15 de mayo de 1992.

4. El despliego temporal de ELT (armamentos y equipos convencionales limitados por el Tratado) no debe considerarse como un medio para conseguir el equilibrio, sino como un recurso temporal en casos determinados. Por lo tanto, la expresión "despliegue temporal" deberá definirse con claridad identificando su finalidad, frecuencia, duración y localización geográfica. Antes de esto, Georgia se abstendrá de llevar a cabo negociaciones sobre el despliego temporal de ELT en su territorio, ni lo pedirá, excepto para operaciones de mantenimiento de la paz y ejercicios militares bilaterales y multilaterales.

5. Deberá prestarse especial atención a la cuestión del equipo no controlado ni limitado por el Tratado (ENLT), es decir, de los llamados "puntos blancos". Antes de resolver este problema, Georgia se abstendrá de negociar la reasignación de los niveles máximos de las existencias de ELT establecidos en el Acuerdo de Tashkent de 15 de mayo de 1992.

6. La flexibilidad del Documento de Flanco no se utilizará contra los intereses de los derechos soberanos de ningún país; en particular, no se concentrará ninguna cantidad importante de ELT en los territorios de otros países. Para evitarlo, los "topes nacionales" deberán ser la base para la elaboración de los niveles máximos de ELT, sobre cuya base se establecerán los "topes territoriales".»

Declaración de la Federación de Rusia

«2. Si bien aprueba el Documento, la Parte rusa:

A) Toma nota de la importancia del Documento tal como fue acordado el 31 de mayo de 1996, para la aplicación del Tratado en su forma actual. La cooperación equitativa y responsable de todos los Estados Parte, basada en la buena voluntad, para garantizar la plena utilización de las posibilidades previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo IV del Documento, constituye el fundamento para la viabilidad del Documento.

B) Confirma que el Documento en su forma actual se entiende sin perjuicio de las negociaciones y acuerdos bilaterales sobre el estacionamiento de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia más allá de su territorio en la zona de flanco.

C) Declara que todas las reservas, así como todas las declaraciones interpretativas de otros Estados Parte que modifican directa o indirectamente la sustancia y el significado del Documento, no tiene ninguna consecuencia en cuanto a los derechos y obligaciones de la Federación de Rusia derivados del Documento. En caso de que se hagan dichas reservas o declaraciones interpretativas, la Parte rusa se reserva el derecho a responder a ellas como corresponda.

D) Subraya que el proceso de adaptación del Tratado a una Europa sin divisiones debería incluir una solución apropiada del problema de las limitaciones de flanco dentro del contexto de la abolición de la actual estructura por zonas del Tratado y su sustitución por topes nacionales. A este respecto, la Parte rusa expresa su voluntad de tener en cuenta una posibilidad para asegurar la limitación en relación con los niveles actuales de sus fuerzas armadas convencionales en la zona de flanco, tal como se la menciona en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Documento. El alcance, estatuto y duración de dicha disposición sobre limitación corresponderá al alcance, estatuto y duración de las disposiciones sobre limitación de los topes globales de las alianzas militares y de la limitación del estacionamiento adicional permanente de fuerzas armadas convencionales de los Estatutos Parte fuera de sus territorios.

Todas las disposiciones enumeradas en el apartado 2 de la presente Nota han sido condiciones indispensables para la aprobación del Documento por la Federación de Rusia.»

Declaración de la República de Moldova

«La ratificación del Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre las Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990 no significa que la República de Moldova acepte la presencia y el despliegue temporal en su territorio de fuerzas armadas convencionales de otros Estados.»

Delegación de Ucrania ante el Grupo Consultivo

Conjunto «Número 369/PP

La Delegación de Ucrania ante el Grupo Consultivo Conjunto presenta sus saludos a todas las delegaciones de los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa y tiene el honor de notificar que Ucrania ha aprobado el Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, en lo sucesivo denominado el Documento, adoptado por la

Primera Conferencia de revisión del funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, con la siguiente reserva:

1. Las obligaciones de la Federación de Rusia previstas por la Sección II del Documento son válidas en la medida en que la presencia de armamentos y equipos limitados por el Tratado FACE (ELT) de la Federación de Rusia sea admitida por Ucrania en aquella parte de su Territorio que esté incluida en la zona descrita en el párrafo 1 (A) del artículo V del Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado.

En cualquier caso, no podrá considerarse que no puede anularse el consentimiento de Ucrania para dicha presencia, con independencia del modo como se exprese ese consentimiento.

Nada de lo contenido en el Documento podrá interpretarse como la expresión del consentimiento de Ucrania para la presencia o estacionamiento de ELT de la Federación de Rusia en el territorio de Ucrania que está incluido en la zona descrita en el párrafo 1 (A) del artícu- lo 5 del Tratado, tal como entendió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el momento de la firma del Tratado.

2. Las disposiciones del párrafo 2 de la Sección IV del Documento no restringirán, de ningún modo, el derecho y las posibilidades de Ucrania de desplegar de manera temporal, de conformidad con los párrafos 1 (B) y 1 (C) del artículo 5 del Tratado, carros de combate, vehículos acorazados de combate y artillería dentro de la "nueva" zona de flanco.

3. Las disposiciones del párrafo 3 de la Sección IV del Documento no afectarán, de ningún modo, a los derechos y obligaciones de Ucrania, según el Acuerdo sobre los Principios y Procedimientos para la aplicación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 15 de mayo de 1992.

4. La validez del Documento estará limitada por la fecha de entrada en vigor del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa adaptado.

Las reservas mencionadas en los anteriores párrafos 1 a 4 serán válidas durante todo el período de efectividad del Documento, incluido el período de su aplicación provisional.»

Declaración hecha por el representante de Bélgica en el Grupo Consultivo Conjunto en nombre de las Delegaciones de Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, Portugal, España, Turquía, Reino Unido y Estados Unidos de América

Señor Presidente:

Permítame expresar en nombre de las dieciséis Delegaciones de la Alianza Atlántica nuestra satisfacción por la entrada en vigor, como consecuencia de las confirmaciones efectuadas por el conjunto de los Estados Parte en el Tratado, del Documento que el 31 de mayo de 1996 fue objeto de un Acuerdo entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, y comúnmente denominado Acuerdo de Flanco.

Tomamos nota de todas las declaraciones de confirmación de aprobación y de las declaraciones interpretativas hechas en este día. Serán objeto de un examen en profundidad en nuestras capitales y nos reservamos el derecho de volver sobre ellas ulteriormente. También hemos tomado nota de la declaración del representante de la Federación de Rusia, mediante la cual éste nos ha informado de que la Federación de Rusia ha cumplido todo el procedimiento exigido para la entrada en vigor del Acuerdo de Flanco.

En relación con la Nota Verbal de la Federación de Rusia de 15 de mayo de 1997, y sin perjuicio de las observaciones que nos podamos ver obligados a formular sobre su contenido, recordamos en esta fase nuestra declaración del 31 de mayo de 1996 con motivo de la primera conferencia de revisión y la del 8 de mayo de 1997 en el Grupo Consultivo Conjunto.

Le ruego, señor Presidente, que se sirva unir el texto de esta declaración al diario de la reunión de hoy.

Declaración conjunta de los Estados Unidos de América y de la República de Azerbaiyán

«Los Estados Unidos y Azerbaiyán esperan con interés la previsible entrada en vigor el 15 de mayo de 1997 del Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, fechado al 31 de mayo de 1996 (el Acuerdo de Flanco FACE). Los Estados Unidos y Azerbaiyán afirman su entendimiento conjunto de que con respecto a la zona que abarca el Tratado sobre Fuerzas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990, las fuerzas militares de un Estado únicamente deberán desplegarse en el territorio de otro Estado con el consentimiento libremente expresado del país receptor.

Asimismo afirman que, con respecto al Acuerdo de Flanco FACE, entienden conjuntamente que este acuerdo:

No confiere a ningún Estado Parte el derecho a estacionar [en virtud del párrafo 5 del artículo IV del Tratado), o desplegar temporalmente [en virtud de los párrafos 1 (b) y (c) del artículo V del Tratado], armamentos y equipos convencionales limitados por el Tratado en el territorio de otros Estados Parte en el Tratado sin el consentimiento libremente expresado del Estado Parte receptor;

No modifica ni recorta el derecho de cualquier Estado Parte en el Tratado FACE a utilizar plenamente los niveles máximos para sus existencias de armamentos y equipos convencionales limitados por el Tratado notificados de conformidad con el artículo VII del Tratado;

No modifica de ningún modo la exigencia del consentimiento libremente expresado de todos los Estados Parte interesados en el ejercicio de cualesquiera reasignaciones previstas por el párrafo 3 del artículo IV del Acuerdo de Flanco FACE.

Los Estados Unidos reconocen la ausencia de bases militares extranjeras en el territorio de la República de Azerbaiyán y apoyan la posición adoptada por Azerbaiyán de que la presencia temporal de tropas extranjeras en su territorio únicamente puede basarse en un acuerdo debidamente concertado con Azerbaiyán, según su Constitución y de conformidad con el derecho internacional.

Los Estados Unidos y Azerbaiyán reiteran su preocupación con respecto a los armamentos y equipos convencionales de los tipos limitados por el Tratado, no registrados ni controlados dentro del Tratado. Reconocen la obligación de todos los Estados Parte de trabajar de forma cooperativa dentro del Grupo Consultivo Conjunto para dar pasos prácticos con vistas al cumplimiento del compromiso de los Estados Parte, expresado en el Documento Final de la Conferencia de revisión para resolver lo más pronto posible el problema de los ELT no registrados y conseguir la plena aplicación de todas las disposiciones del Tratado.

Los Estados Unidos apoyan el derecho soberano de Azerbaiyán, como Estado libre e independiente, a tomar la posición en virtud del Tratado FACE contenida en la declaración del Presidente de la Primera Conferencia de revisión FACE el 31 de mayo de 1996, de que el despliegue y la reasignación temporales de cuotas a que se refieren los párrafos 2 y 3 de la Sección IV del Acuerdo de Flanco FACE no se utilizarán en el contexto de la República de Azerbaiyán.»

Declaración de Polonia

«A la luz de las opiniones de la Federación de Rusia sobre el contexto y el futuro del Acuerdo de Flanco, expresadas en la Nota fechada el 14 de mayo de este año, y dirigida al depositario del Tratado FACE, la Delegación de Polonia desea hacer la siguiente declaración:

1. La posición rusa, que parece vincular la futura observancia por Rusia de los niveles de fuerzas en la zona de flanco con el establecimiento de topes colectivos para las alianzas y limitaciones sobre el estacionamiento adicional permanente de fuerzas en toda la zona de aplicación FACE puede poner en peligro el proceso de adaptación FACE mediante la introducción de nexos artificiales e infundados en la negociación.

2. No se considera que la mencionada posición de la Federación de Rusia tenga consecuencias ni para los compromisos de los Estados FACE en virtud del Tratado y de los documentos que constituyen un mandato para la negociación de adaptación FACE, ni para las necesidades de todos los Estados FACE de observar escrupulosamente todas las disposiciones del régimen FACE.»

Declaración de la República de Armenia

«Con respecto a la Declaración Conjunta de los Estados Unidos de América y de la República de Azerbaiyán, la República de Armenia desea declarar lo siguiente:

Armenia confirma su compromiso con la plena aplicación del Tratado FACE y su voluntad de contribuir de manera cooperativa a la solución del problema de los ELT no registrados ni controlados;

Armenia es de la opinión que la cuestión de los ELT no registrados ni controlados no pueden vincularse ni jurídica ni formalmente con el "Acuerdo de Flanco FACE";

Armenia reitera su entendimiento de que la cuestión de los ELT no registrados ni controlados debe tratarse no sólo como una cuestión de aplicación del Tratado, sino también como una cuestión operativa del Tratado.»

B.B. GUERRA.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Convención sobre la prohibición del desarrollo la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Luxemburgo. 15 de abril de 1997. Ratificación, en el momento de la ratificación Luxemburgo confirma la declaración que hizo en el momento de la firma.

Como Estado miembro de la Comunidad Europea, Luxemburgo aplicará las disposiciones de la Convención con arreglo a las normas de los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en la medida en que dichas normas sean aplicables.

Túnez. 15 de abril de 1997. Ratificación.

Togo. 23 de abril de 1997. Ratificación.

Bangladesh. 25 de abril de 1997. Ratificación.

China. 25 de abril de 1997. Ratificación, con la siguiente declaración:

1. China siempre ha sido partidaria de la prohibición absoluta y completa destrucción de las armas químicas. Dado que la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ) ha establecido una base jurídica internacional para la consecución de este objetivo, China apoya los fines, objetivos y principios de la CAQ.

2. China insta a los países con los mayores arsenales de armas químicas a que ramifiquen sin demora la CAQ con miras a lograr sus fines y objetivos en una fecha temprana.

3. Los fines, objetivos y principios de la CAQ deben ser observados estrictamente. No se cometerán abusos contra las disposiciones relativas a las inspecciones por denuncia, y no se pondrán en peligro los intereses de la seguridad nacional de los Estados Partes que no estén relacionados con las armas químicas. China se opone firmemente a cualquier acto contrario a las disposiciones sobre verificación que puedan poner en peligro su soberanía y seguridad.

4. Cualquier país que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro país debe aplicar efectivamente las disposiciones correspondientes de la CAQ, asumir la obligación de destruir dichas armas químicas y garantizar lo antes posible la completa destrucción de todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado.

5. La CAQ debe desempeñar un papel fundamental en la promoción del comercio internacional, los intercambios científicos y teconológicos y la cooperación para fines pacíficos en el sector químico. Debe convertirse en base jurídica efectiva para la regulación del comercio, la cooperación y los intercambios entre los Estados Partes en el sector químico.

Guinea Ecuatorial. 25 de abril de 1997. Ratificación.

Kenia. 25 de abril de 1997. Ratificación.

Estados Unidos. 25 de abril de 1997. Ratificación, con la siguiente declaración:

«... [La] ratificación de la Convención y de sus anexos [está] supeditada a la condición, relativa al anexo sobre aplicación y verificación, de que ninguna muestra recogida en los Estados Unidos de conformidad con la Convención se remitirá para su análisis a un laboratorio fuera del territorio de los Estados Unidos.»

Zimbabwe. 25 de abril de 1997. Ratificación.

Bahrain. 28 de abril de 1997. Ratificación.

Islandia. 28 de abril de 1997. Ratificación.

Mali. 28 de abril de 1997. Ratificación.

Malta. 28 de abril de 1997. Ratificación.

Países Bajos. (Para los Países Bajos, Antillas y Aruba). 28 de abril de 1997. Ratificación.

República de Corea. 28 de abril de 1997. Ratificación.

Suriname. 28 de abril de 1997. Ratificación.

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. CULTURALES.

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural y protocolo anexo. Lake Sucess (Nueva York, 22 de noviembre de 1950). «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990, por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El [citado Acuerdo], que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración: La firma del Acuerdo por las autoridades de Taiwan el 22 de noviembre de 1950 usurpando el nombre de «China» es ilegal y por consiguiente nula y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Acuerdo será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Eslovaquia. 9 de junio de 1997. Adhesión.

República Checa. 22 de agosto de 1997. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 2 de septiembre de 1997. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del [citado Acuerdo] a Hong Kong.»

Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya. 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Kazajstán. 14 de marzo de 1997. Sucesión.

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya. 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.

Kazajstán. 14 de marzo de 1997. Sucesión.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. París. 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Francia. 7 de enero de 1997. Ratificación, entrada en vigor de 7 de abril de 1997.

La presente ratificación se hace a reserva de la siguiente declaración:

«Los bienes designados como "de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia", de conformidad con el artículo 1 de dicha Convención, son los siguientes, más allá de los umbrales de valor indicados con respecto a éstos:

Umbrales

(en ECUS)

"1/ / Objetos arqueológicos que tengan más de cien años procedentes de:

Excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos.

Sitios de interés arqueológico.

Colecciones arqueológicas. / 0

"2/ / Elementos que sean parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos y procedentes del desmembramiento de éstos, que tengan más de cien años. / 0

"3/ / Cuadros y pinturas hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material. / 150.000

"4/ / Mosaicos, además de aquellos que entran en las categorías 1 ó 2, y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material. / 15.000

"5/ / Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y sus matrices respectivas, así como los carteles originales. / 15.000

"6/ / Producciones originales de arte estatuario o de escultura y copias obtenidas por el mismo procedimiento que el original, además de aquellas que entran en la categoría 1. / 50.000

"7/ / Fotografías, películas y sus negativos. / 15.000

"8/ / Incunables y manuscritos, comprendidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones. / 0

"9/ / Libros que tengan más de cien años, sueltos o en colecciones. / 50.000

"10/ / Mapas geográficos impresos que tengan más de doscientos años. / 15.000

"11/ / Archivos de todo tipo que contengan elementos que tengan más de cincuenta años, cualquiera sea su soporte. / 0

"12/ / a) Colecciones y ejemplares procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía, anatomía. / 50.000 / b) Colecciones de interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático. / 50.000

"13/ / Medios de transporte que tengan más de 75 años. / 50.000

"14/ / Cualquier otra antigüedad que no esté comprendida en las categorías 1 a 13: / 50.000

a) Que tengan entre cincuenta y cien años de edad:

Juguetes, juegos.

Cristalería.

Artículos de orfebrería.

Muebles y objetos de mobiliario.

Instrumentos ópticos, fotográficos o cinematográficos.

Instrumentos musicales.

Relojería.

Objetos de madera.

Alfarería.

Tapices.

Alfombras.

Papeles pintados.

Armas. / 50.000

b) Que tengan más de cien años. / 50.000

"1) Que tenga más de cincuenta años y que no pertenezcan a sus autores.

"2) Los objetos para colecciones son aquellos que presentan las características necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, objetos relativamente raros, no utilizados normalmente según su finalidad inicial, intercambiados en transacciones especiales fuera del circuito comercial habitual de objetos similares en uso y de valor elevado.

"3) El valor de conversión en las monedas nacionales de los importes calculados en ECUS es el vigente al 1 de enero de 1993.

"Esta lista se estableció de conformidad con las reglas en vigor en Francia y puede ser modificada. El Gobierno de la República Francesa dará a conocer las modificaciones que pudieran introducirse ulteriormente."

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Andorra. 3 de enero de 1997. Aceptación, entrada en vigor el 3 de abril de 1997.

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

«La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (denominada en adelante la Convención), el instrumento de adhesión a la cual fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China el 12 de diciembre de 1985 y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efecto desde el 1 de julio de 1997.

En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la mencionada Convención.»

Protocolo de Acuerdo de 22 de noviembre de 1950 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 69 de 9 de marzo de 1956 para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993).

Eslovaquia, 9 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 9 de diciembre de 1997.

Suecia. 30 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 30 de enero 1998, con la siguiente reserva:

«Suecia no se considera obligada por las partes II y IV y Anexos C.1., F, G y H del Protocolo.»

Antigua República Yugoslavia de Macedonia. 2 de septiembre de 1997. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

República Checa. 22 de agosto de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 22 de febrero de 1998.

Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas Relativos a la Educación Superior en los Estados de la Región de Europa. París, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1982.

Kazajstán. 14 de marzo de 1997. Sucesión.

C.B. CIENTÍFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. G. Madrid, 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril y 30 de octubre de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 8 de agosto de 1997. Retira la declaración relativa al artículo 30.2)a) del Convenio.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto a Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

República Dominicana. 24 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 24 de diciembre de 1997.

Bielorrusia. 12 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de diciembre de 1997.

Indonesia. 5 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 5 de septiembre de 1997, con la siguiente declaración:

«La República de Indonesia no se considera vinculada por el artículo 33.1) del Convenio, que dice así: oda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia, mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión." La República de Indonesia considera que para someter una diferencia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia se requiere en todo caso que consientan en ello las partes en la diferencia.»

Convención Universal sobre Derecho de Autor. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1955.

Azerbaiyán. 7 de abril de 1997. Notificación:

«Me complace comunicarle que el 7 de febrero de 1996 Milli Majlis (el Parlamento de Azerbaiyán) adoptó la Ley N.o20-IQ, firmada por el Presidente de la República de Azerbaiyán, con arreglo a la cual la República de Azerbaiyán es Estado Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor (aprobada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952) a partir del 27 de mayo de 1973, fecha en que dicha Convención entró en vigor para la URSS.»

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

a) «La Convención Universal sobre Derecho de Autor (aprobada el 6 de septiembre de 1952 y revisada en 1971), el instrumento de adhesión a la cual fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China el 30 de julio de 1992 (denominada en adelante la Convención) y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Entretanto, el Gobierno de la República Popular de China manifiesta que la declaración* formulada por el Gobierno de la República Popular de China cuando fue depositado su instrumento de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo V de la Convención se aplica también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. [*Nota del depositario: la declaración mencionada indicaba que el Gobierno de la República Popular de China se prevaldría de las excepciones previstas en el ertículo V ter y V quater de la Convención.]

En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la Convención mencionada.»

República Moldova. 23 de junio de 1997. Sucesión con efecto desde el 27 de mayo de 1973.

Protocolo I anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor Relativo a la Aplicación de la Convención a las Obras de Apátridas y Refugiados. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» 25 de agosto de 1955.

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

b) «Los Protocolos 1 y 2 anexos de la Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en 1952 y revisada en 1971 (citados en adelante como los dos Protocolos) y que se aplican actualmente a Hong Kong seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la citada Convención y los dos Protocolos adi cionales.»

Protocolo II anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor Relativo a la Aplicación de la Convención a las Obras de ciertas Organizaciones Internacionales. Ginebra 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1955.

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

b) «Los Protocolos 1 y 2 anexos de la Convención Universal sobre Derecho de Autor aprobada en 1952 y revisada en 1971 (citados en adelante como los dos Protocolos) y que se aplican actualmente a Hong Kong seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la citada Convención y los dos Protocolos adicionales.»

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 64 de 15 de marzo 1979.

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1997.

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios a los que se aplican las Marcas de Fabricación o de Comercio, revisado en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 2 de octubre de 1979. Niza, 15 de junio de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1961.

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1997.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

el Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

«La declaración que el Gobierno de la República Popular de China realizó de conformidad con el artículo 28.1) del Convenio se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

China. 17 de junio de 1997. Notificación:

el Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1997.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Ad hesión.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Ad hesión.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Modificación artículo 10.7.a), 26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.

Portugal. 16 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 16 de octubre de 1997.

Estatuto del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Níger. 4 de agosto de 1997. Adhesión.

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

República Eslovaca. 13 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 13 de septiembre de 1997, con la siguiente declaración de conformidad con el artícu lo 5.2.d) del Protocolo:

«De conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo el plazo de un año previsto en el artículo 5.2.a) del Protocolo, para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección, será reemplazado por dieciocho meses.»

República Moldova. 1 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de diciembre de 1997.

Lituania. 15 de agosto de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 15 de noviembre de 1997, con la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de la República de Lituania iba acompañado de una declaración, conforme al artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que, según el artículo 5.2)b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)c) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar una denegación de protección se sustituye por plazo de dieciocho meses y de que, conforme al artículo 5.2)c) del Protocolo, cuando pueda producirse una denegación de protección como consecuencia de una oposición al otorgamiento de la protección, esa denegación podrá notificarse después de la expiración de un plazo de dieciocho meses.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y su reglamento de ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para hacer la siguiente notificación:

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) de 19 de junio de 1970, modificado el 28 de septiembre de 1979 y el 3 de febrero de 1984 (en adelante denominado «PCT»), que fue objeto por parte del Gobierno de la República Popular de China del depósito de un instrumento de adhesión el 1 de octubre de 1993, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China formula, asimismo, las siguientes declaraciones:

1. La designación de China en cualquier solicitud internacional presentada según el PCT el 1 de julio de 1997 o en fecha posterior será válida también para la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.

2. Las modalidades de «apertura de la fase nacional», según los artículos 22 y 39 del PCT por lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas el 1 de julio de 1997 o en fecha posterior se comunicarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual antes del final del año en curso (es decir, lo más tarde el 31 de diciembre de 1997).

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Tratado a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Tratado a Hong Kong.

Gambia. 9 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 9 de diciembre de 1997.

Guinea-Bissau. 12 de septiembre de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de diciembre de 1997.

Indonesia. 5 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 5 de septiembre de 1997 con la siguiente declaración:

La República de Indonesia no se considera vinculada por el artículo 59 del Tratado, que dice así: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5), cualquier diferencia entre dos o más Estados Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte a no ser de que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado Contratante que pida que las diferencias sean sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Contratantes».

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la [citada Convención única sobre estupefacientes y el Protocolo de la misma] a Hong Kong.»

Convención sobre sustancias sicotrópicas. Viena 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

La citada Convención sobre sustancias sicotrópicas a la que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió el 23 de agosto de 1985, se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración [en relación con la Convención sobre sustancias sicotrópicas]:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China al párrafo 2 del artículo 32 de dicha Convención será también aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Popular de China declara que la Región Administrativa Especial de Hong Kong es una región aparte a los efectos de la Convención.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [los citados Convenios y Convenciones] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [citadas Convenciones] a Hong Kong.»

Protocolo enmendando el Convenio único sobre estupefacientes 1961. Ginebra 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la [citada Convención única sobre estupefacientes y el Protocolo de la misma] a Hong Kong.»

Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

La (Convención única enmendada), a la que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió el 23 de agosto de 1985, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración:

La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China al párrafo 2 del artículo 48 de dicha Convención será también aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [la citada Convención única enmendada] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1996.

Filipinas. 24 de julio de 1997. Retira la reserva que realizó en el momento de la Ratificación el 7 de junio de 1996.

«... Filipinas declara que no se considera vinculada por las siguientes disposiciones:

1. Párrafo 1 (b)(i) y párrafo 2 (a)(ii) del artículo 4 sobre competencia;

2. Párrafo 1 (a) y párrafo 6 (a) del artículo 5 sobre decomiso; y

3. Párrafos 9 y 10 del artículo 6 sobre extradicción.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 7 de junio de 1997. Notificación:

«... dicha Convención será extensiva a la Bailía de Jersey con sujeción a las siguientes reservas y notificaciones:

1) Párrafo 18 del artículo 7 (Reserva).

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte únicamente considerará la concesión de inmunidad en virtud del párrafo 18 del artículo 7, en relación con Jersey, cuando así lo solicite expresamente la persona a la que sería aplicable la inmunidad o por la autoridad designada en virtud del párrafo 8 del artículo 7 por la parte a la que se solicita asistencia. No se accederá a una solicitud de inmunidad cuando las autoridades judiciales de Jersey consideren que ello sería contrario al interés público.

2) Párrafo 8 del artículo 7 (Notificación).

La autoridad designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del párrafo 8 del artículo 7, en relación con Jersey, es el Fiscal General de su Majestad para Jersey, Palacio Real de Justicia, St. Helier, Jersey.

3) Párrafo 9 del artículo 7 (Notificación).

La lengua que será aceptable para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en relación con Jersey, a los efectos del párrafo 9 del artículo 7 será el inglés.

4) Párrafo 7 del artículo 17 (Notificación).

La autoridad designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del párrafo 7 del artículo 17, en relación con Jersey, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos de Jersey (Jersey Customs and Excise Department).»

Austria. 11 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 9 de octubre de 1997 con las siguientes declaraciones:

«En relación con el artículo 2:

La República de Austria interpreta la referencia que se hace en el párrafo 1 del artículo 2 a las disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico interno en el sentido de que el contenido de esas disposiciones fundamentales es susceptible de modificación. Lo mismo es aplicable a todas las demás referencias hechas en la Convención al derecho interno, sus principios fundamentales o el ordenamiento constitucional nacional, como las que figuran en la letra c del párrafo 1 del artículo 3; en los párrafos 2, 10 y 11; en la letra c del párrafo 4 del artículo 5; en los párrafos 7 y 9 o en el párrafo 1 del artículo 11.

En relación con el artículo 3:

La República de Austria interpreta los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la forma siguiente: en los casos de relevancia menor, las obligaciones contenidas en esta disposición podrán también cumplirse mediante la aprobación de normas sancionadoras administrativas en las que se establezca una sanción adecuada para las infracciones enumeradas en las mismas.

En relación con los apartados 10 a 12 del artícu lo 7:

La República de Austria declara que, de conformidad con su derecho interno, toda solicitud de registro de personas o locales, embargo de bienes o vigilancia de las telecomunicaciones deberá ir acompañada de una copia certificada o fotocopia de la decisión de la autoridad competente. Si la decisión no ha sido adoptada por un tribunal deberá presentarse una declaración de la autoridad que solicita asistencia judicial en la que se afirme que se cumplen todos los requisitos necesarios con arreglo al derecho del Estado requirente.»

«El Gobierno de la República de Austria ha examinado las reservas formuladas por la República de Líbano en relación con [los artículos] 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y considera que

son problemáticas a la luz del objeto y el fin de la Convención.

Con arreglo a la Convención, el secreto bancario no justifica que no se intervenga o no se preste asistencia judicial mutua. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Austria es de la opinión de que las reservas ponen en peligro el propósito de la Convención, expuesto en el párrafo 1 de su artículo 2, de promover la cooperación entre las partes con vistas a abordar de manera más eficaz la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes. Además, las reservas suscitan dudas sobre el compromiso del Gobierno del Líbano de cumplir las disposiciones de la Convención. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados plenamente y que las partes estén dispuestas a realizar cualesquiera cambios legislativos y administrativos necesarios para cumplir sus obligaciones.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Austria formula una objeción a las mencionadas reservas. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre la República de Austria y la República del Líbano.»

Grecia. 18 de julio de 1997. Comunicación relativa a las reservas formuladas por el Líbano en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Grecia ha tomado nota de las reservas formuladas por el Gobierno del Líbano respecto de los artículos 5 y 7 de esta Convención y considera que estas reservas son contrarias al objeto y al fin de la misma.

La Convención determina que el secreto bancario no justifica que no se intervenga o no se preste asistencia mutua. Por ello, el Gobierno de Grecia considera que estas reservas socavan el objeto y el fin de la Convención, expuesto en el párrafo 1 de su artículo 2, de promover la cooperación con vistas a abordar de manera más eficaz la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.»

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China. La [citada Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas], que el Gobierno de la República Popular de China ratificó el 25 de octubre de 1989, se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración [en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas]:

1. La reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de China a los párrafos 2 y 3 del artícu lo 32 de dicha Convención será también aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. De conformidad con el párrafo 8 del artículo 7 de la Convención, designa al Secretario de Justicia del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad responsable y facultada para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial recíproca o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

3. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención, designa al Comisario de Aduanas e Impuestos Indirectos del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente para aceptar y responder a las solicitudes mencionadas en dicho párrafo.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de [los citados Convenios y Convenciones] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [citadas Convenciones] a Hong Kong.»

Italia. 24 de abril de 1997. Objeción de Italia en relación con la reserva formulada por el Gobierno del Líbano.

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República del Líbano en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. El Gobierno de la República Italiana observa que algunas de dichas reservas se refieren a los artículos 5 y 7 de la Convención. El Gobierno de la República Italiana considera que dichas reservas son contrarias al objeto y fin de la Convención. En ésta se establece que el secreto bancario no justificará la no intervención o la denegación de asistencia mutua. El Gobierno de la República Italiana considera que, por consiguiente, estas reservas socavan el objeto y fin de la Convención, tal y como se expone en el aparta do 1 de su artículo 2, de promover la cooperación con objeto de abordar de manera efectiva la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes. Por lo tanto, el Gobierno de la República Italiana formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno del Líbano. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Líbano y la República Italiana.»

Finlandia. 25 de abril de 1997. Objeción de Finlandia en relación con las reservas formuladas por el Líbano.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas del Gobierno de la República del Líbano en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

La Convención establece que el secreto bancario no justifica a la no intervención o denegación de asistencia mutua. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia considera que estas reservas socavan el objeto y fin de la Convención, tal como se expone en el apartado 1 de su artículo 2, de promover la cooperación con objeto de abordar de manera efectiva la dimensión internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.

Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por lo tanto, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas del Líbano, que se consideran inadmisibles.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Líbano y Finlandia.»

Convenio contra el dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Anexo enmendado. Nueva lista de referencia de clases farmacológicas de agentes y métodos de dopaje prohibidos. Entrada en vigor el 1 de julio de 1997

Enmienda del anexo ()

Adoptada en la octava reunión del Grupo de Seguimiento (28-29 de mayo de 1997). Entrada en vigor el 1 de julio de 1997. Lista de referencia de las clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos

I. Clases de sustancias prohibidas:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas.

II. Métodos prohibidos:

A. Dopaje sanguíneo.

B. Manipulación farmacológicas, química o física.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones:

A. Alcohol.

B. Marihuana.

C. Anestésicos locales.

D. Corticoesteroides.

E. Betabloqueantes.

I. Clases de sustancias prohibidas: Las sustancias prohibidas se distribuyen en las siguientes clases:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas.

A. Estimulantes: Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase A) comprenden los siguientes ejemplos:

Amineptina, amifenazol, anfetaminas, bromantan, cafeína*, cocaína, efedrinas, fencanfamina, mesocarbo, pentetrazol, pipradol, salbutamol**, salmeterol**, terbutalina** y sus sustancias afines.

Nota: Todos los preparados de los derivados del imidazol son aceptables en aplicación local, por ejemplo, la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden administrarse con agentes anestésicos locales. Están autorizados los preparados locales (por ejemplo, nasales, oftalmológicos) de fenilefrina.

() Enmiendas anteriores al 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993 y el 1 de julio de 1996.

* Respecto de la cafeína, la definición del resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede exceder de 12 microgramos por mililitro.

** Sustancia autorizada por inhalación únicamente y que deberá declararse por escrito a la autoridad médica competente antes de la competición.

B. Narcóticos: Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase C) comprenden los siguientes ejemplos:

Dextromoramida, diamorfina (heroína), metadona, morfina, pentazocina, petidina y sustancias afines.

Nota: La codeína, el dextrometorfan, el dextropropoxifeno, la dihidrocodeína, el difenoxilato, la etilmorfina, la folcodina y el propoxifeno están autorizados.

C. Agentes anabolizantes: La clase de los anabolizantes comprende:

1) Los esteroides anabolizantes andrógenos (EAA) y

2) los beta-2 agonistas.

Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase C) comprenden los siguientes ejemplos:

1. Esteroides anabolizantes andrógenos (EAA).

Clostebol, dehidroepiandrosterona (DHEA), fluoximesterona, metandienona, metenolona, nandrolona, oxandrolona, estanozolol, testosterona y sustancias afines.

2. Beta-2 agonistas.

Cuando se administran de manera sistemática los beta-2 agonistas pueden tener potentes efectos anabolizantes.

Clembuterol, fenoterol, salbutamol, salmeterol, terbutalina y sustancias afines.

D. Diuréticos: Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase D) comprende los siguientes ejemplos:

Acetazolamida, ácido etacrínico, bumetanida, clortalidona, furosemida, hidroclorotiazida, manitol*, mersalil, espirolactona, trianterene y sustancias afines.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas: Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase E) comprenden los siguientes ejemplos:

1. Gonadotropina coriónica (hCG-gonadotropina coriónica humana);

2. Corticotropina (ACTH);

3. Hormona del crecimiento (hGH, somatotrofina);

Están prohibidos, asimismo, todos los valores de liberación respectivos de las sustancias anteriormente mencionadas.

4. Eritropoyetina (EPO).

II. Métodos prohibidos: Están prohibidos los siguientes métodos:

Dopaje sanguíneo: El dopaje sanguíneo es la administración de sangre, de glóbulos rojos o de productos afines a un atleta. Este procedimiento puede ir precedido por una toma de sangre al atleta que continúa seguidamente el entrenamiento en un estado de insuficiencia sanguínea.

Manipulación farmacológicas, química o física: La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifican, intentan modificar o pueden razonablemente modificar la integridad y validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de dopaje, entre las cuales figuran, entre otras, la cateterización, la sustitución y/o alteración de las orinas, la inhibición de la excreción renal, en particular mediante el probenecido y sus compuestos afines, la alteración de las mediciones efectuadas sobre la testosterona y la epitestosterona, en particular mediante la utilización de bromantan y la modificación de la relación testosterona/epitestosterona, en particular mediante la utilización de epitestosterona.

* Sustancia prohibida si se administra por inyección intravenosa.

El éxito o el fracaso en la utilización de una sustancia o un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o intentado utilizar dicha sustancia o método para que la infracción se considere consumada.

III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones:

A. Alcohol: De acuerdo con las federaciones internacionales de deportes y las autoridades responsables, podrán efectuarse pruebas respecto del etanol. Los resultados pueden acarrear sanciones.

B. Marihuana: De acuerdo con las federaciones internacionales de deportes y las autoridades responsables, pueden efectuarse pruebas respecto de los componentes del cannabis (como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden acarrear sanciones.

C. Anestésicos locales: Está autorizada la inyección de anestésicos locales con las condiciones siguientes:

a) Utilizar la bupicaína, la lidocaína, la mepivacaína, la procaína, etc., pero no la cocaína. Pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ejemplo, adrenalina) en conjunción con anestésicos locales;

b) practicar únicamente inyecciones locales o intraarticulares;

c) únicamente cuando la aplicación está justificada desde el punto de vista médico; el expediente en el que figure el diagnóstico, la dosis y el método de administración deberá ser presentado por escrito a la autoridad médica competente antes de la competición o inmediatamente si la sustancia se administró durante la competición.

D. Corticoesteroides: Está prohibido el uso de corticoesteroides a no ser:

A. En aplicación local (auricular, dermatológica y oftalmológica), pero no por vía rectal;

B. por inhalación;

C. por inyección intraarticular o local.

Todo médico de equipo que desee administrar corticorteroides por inyección local o intraarticular o por inhalación, a un competidor deberá notificarlo por escrito antes de la competición a la autoridad médica competente.

E. Betabloqueantes: Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:

Acebutolol, aprenolol, atenolol, labelatol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propanolol, sotalol y sustancias afines.

De acuerdo con el reglamento de las federaciones internacionales de deportes, se efectuarán pruebas en determinados deportes, a discreción de las autoridades responsables.

Lista de ejemplos de sustancias prohibidas

Atención: No se trata de una lista exhaustiva de sustancias prohibidas. Numerosas sustancias que no están enumeradas en esta lista se consideran prohibidas bajo la denominación de «sustancias afines».

Estimulantes:

Amineptina, anfepramona, amifenazol, anfetamina, bromantan, cafeína, catina, cocaína, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamivan, etilanfetamina, etilefrina, fencafamina, fenetilina, fenfluramina, heptaminol, metilenedioxianfetamina, mefenorex, mefentermina, mesocarbo, etanfetamina, metoxifenamina, metilefedrina, metilfenidato, nicetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fentermina, fenilpropanolamina, foledrina, pipradol, prolintano, propilexedrina, pseudoefedrina, salbutamol, salmeterol, estricnina, terbutalina.

Narcóticos:

Dextromoramida, diamorfina (heroína), hidrocodona, metadona, morfina, pentazocina, petidina.

Agentes anabolizantes:

Boldenona, clembuterol, clostebol, danazol, dehidroclormetiltestosterona, dehidroepindrostestosterona (DHEA), dehidrotestosterona, drostanolona, fenoterol, fluoximesterona, formebolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, noretandrolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, salbutamol, salmeterol, estanozolol, terbutalina, testosterona, trenbolona.

Diuréticos:

Acetazolamida, ácido etacrínico, bendroflumetiazida, bumetanida, canrenone, clortalidona, furosemida, hidroclorotiazida, indapamida, mersalil, espironolactona, trianterene.

Agentes enmascarantes:

Bromantan, epitestosterona, probenecido.

Hormonas peptídicas:

ACTH, eritropoyetina (EPO), hCG, HGH.

Betabloqueantes:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, labetalol, metoprolol, nadodol, oxprenolol, propanolol, sotalol.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

Arreglo internacional para la represión de la trata de blancas. París 18 de mayo de 1904. «Gaceta de Madrid» de 3 de marzo de 1905 y 17 de marzo de 1905

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Arreglo, que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en [los citados Convenios, Protocolo y Arreglo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Arreglo] a Hong Kong.»

Convenio internacional relativo a la represión de la trata de blancas y protocolo de clausura. París 4 de mayo de 1910. «Gaceta de Madrid» de 18 de septiembre de 1912.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Convenio que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en los citados Convenios, Protocolo y Arreglo será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los citados Convenios, Protocolo y Arreglo a Hong Kong.»

Convenio internacional para la supresión de la trata de mujeres y niños. Ginebra 30 de septiembre de 1921. «Gaceta de Madrid» de 26 de febrero de 1924.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Convenio que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en [los citados Convenios, Protocolo y Arreglo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto a Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Arreglo] a Hong Kong.»

Convenio relativo a la esclavitud. Ginebra. 25 de septiembre de 1926. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Convenio que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [Convenios y Protocolo citados] a Hong Kong.»

Protocolo para modificar la Convención sobre la esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Protocolo que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China declara también que la firma y la ratificación [del citado Protocolo] por las autoridades de Taiwan en nombre de China hechas, respectivamente, el 7 de diciembre de 1953 y el 14 de diciembre de 1955, son ilegales y, por consiguiente, nulas y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en los [Convenios y Protocolo citados] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [Convenios y Protocolo citados] a Hong Kong.»

Turkmenistán, 1 de mayo de 1997. Adhesión.

Convención sobre la esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendada por el Protocolo hecho en la sede de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977

Turkmenistán, 1 de mayo de 1997. Participación.

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» 29 de diciembre de 1967.

Turkmenistán, 1 de mayo de 1997. Adhesión.

China, 10 de junio de 1997. Notificación:

De confirmidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus políticas básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Convenio que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China declara que la firma y la ratificación [del citado Convenio suplementario] por las autoridades de Taiwan en nombre de China hechas, respectivamente, el 23 de mayo de 1957 y el 28 de mayo de 1959, son ilegales y, por consiguiente, nulas y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en los [Convenios y Protocolo citados] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [Convenios y Protocolo citados] a Hong Kong.»

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular China.

El presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

«Que la reserva al artículo 16, párrafo 1, del presente Convenio que hizo la República Popular de China también se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«Que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por tanto, a partir de esa fecha, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención de Hong Kong.»

D.C. TURISMO.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Georgia. 7 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de junio de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Georgia designa para que figure en la lista de Humedales de Importancia Internacional los humedales siguientes: Humedales de Kolkheti Central y pantanos Ispani.»

Bahamas. 7 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 7 de junio de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Bahamas designa para que figure en la lista de Humedales de Importancia Internacional el humedal siguiente: Parque Nacional de Inagua.»

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

«La Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (denominada en adelante la Convención), el instrumento de adhesión a la cual fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China el 31 de marzo de 1992 y se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Entre tanto, el Gobierno de la República Popular de China declara que los pantanos de Mai Po de la Región Administrativa Especial de Hong Kong serán el humedal designado por la República Popular de China en la lista de Humedales de Importancia Internacional.

En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la Convención mencionada.»

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Georgia. 7 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de junio de 1997.

Bahamas. 7 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 7 de junio de 1997.

China. 9 de junio de 1997. Notificación:

«La Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (denominada en adelante la Convención), el instrumento de adhesión a la cual fue depositado por el Gobierno de la República Popular de China el 31 de marzo de 1992 y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Entre tanto, el Gobierno de la República Popular de China declara que los pantanos de Mai Po de la Región Administrativa Especial de Hong Kong serán el humedal designado por la República Popular de China en la lista de Humedales de Importancia Internacional.

En este contexto, el Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad de los derechos y las obligaciones internacionales inherentes a las Partes en la Convención mencionada.»

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El [citado Convenio de Viena], al que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió el 11 de septiembre de 1989, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de los Convenios, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Enmienda] a Hong Kong.»

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El citado Protocolo de Montreal se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración: Las disposiciones del artículo 5 del [citado Protocolo de Montreal] no se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de los Convenios, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Enmienda] a Hong Kong.»

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El citado Convenio de Basilea, que la República Popular de China ratificó el 17 de diciembre de 1991, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del [citado Convenio de Basilea], designa al Director del Departamento de Protección del Medio Ambiente del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente a los efectos de dicho artículo.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de los Convenios, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Enmienda] a Hong Kong.»

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

La citada Enmienda se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de los Convenios, el Protocolo y la Enmienda a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios, Protocolo y Enmienda] a Hong Kong.»

Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo. Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.

Declaraciones y reservas:

Declaración de Austria en el momento de la ratificación:

«La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, que acepta como obligatorias las dos formas de solución de controversias mencionadas en ese párrafo en relación con cualquier Parte que acepte una obligación con respecto a una o a las dos formas de solución de controversias.»

Declaración de Bulgaria en el momento de la ratificación:

«La República de Bulgaria declara que, con respecto a una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15, acepta como obligatorias las dos formas siguientes de solución en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) Arbitraje de acuerdo con el procedimiento establecido en el apéndice VII.»

Declaraciones formuladas por la Comunidad Europea en el momento del depósito de su instrumento de aprobación:

1. Declaración de la Comunidad Europea en relación con el ámbito de sus competencias de conformidad con el artículo 17.5 del Convenio de Espoo (Finlandia) sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo.

«En el campo regulado por el Convenio de Espoo es aplicable la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, que se adjunta a la presente declaración. Ésta permite a la Comunidad cumplir con la mayor parte de las obligaciones impuestas por el Convenio de Espoo. Los Estados miembros son responsables del cumplimiento de las obligaciones resultantes del Convenio de Espoo que no se encuentren actualmente reguladas por el derecho comunitario y, más concretamente, por la Directiva 85/337/CEE. La Comunidad subraya que la Directiva 85/337/CE no abarca la aplicación del Convenio de Espoo entre la Comunidad, por una parte, y los Estados Partes en el Convenio de Espoo que no sean miembros de la Comunidad, por la otra parte. La Comunidad informará al depositario de cualquier modificación futura del de la Directiva 85/337/CEE.

De lo anterior se desprende que la Comunidad, dentro de los límites antes indicados, es competente para contraer compromisos vinculantes en su propio nombre con los países no miembros que sean Parte, Contratantes en el Convenio de Espoo.»

2. Declaración sobre otros aspectos de la aplicación del Convenio:

«La Comunidad Europea reitera la declaración que formuló en el momento de la firma del Convenio. De hecho, queda entendido que los Estados miembros de la Comunidad, en sus relaciones mutuas, aplicarán el Convenio de conformidad con las normas internas de la Comunidad, incluidas las del Tratado EURATOM, y sin perjuicio de las

oportunas modificaciones que se introduzcan en esas normas.

La Comunidad Europea considera que, si la información al público de la Parte originante tiene lugar cuando se disponga de la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la información a la Parte afectada por la Parte originante deberá realizarse como mínimo al mismo tiempo.

La Comunidad considera que el Convenio implica que cada Parte debe garantizar, en su territorio, que se proporcione al público la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, que se le informe y que se recojan sus observaciones.»

De acuerdo con su artículo 18.3, el Convenio entrará en vigor para la Comunidad Europea el nonagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento, es decir, el 22 de septiembre de 1997.

Protocolo del Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia de 1979 relativa a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles y sus flujos transfronterizos. Ginebra, 18 de noviembre de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 19 de septiembre de 1997.

Declaraciones y reservas:

Declaraciones realizadas de conformidad con el ar tículo 2.2 del Protocolo (salvo que se indique otra cosa, las declaraciones se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión).

Austria

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«En relación con el artículo 2 (obligaciones fundamentales), Austria se declara vinculada por lo dispuesto en el apartado 2, a). Además, Austria elige el año 1988 como año de referencia a los efectos del apartado 2. a).

Bélgica

En el momento de la firma:

Bélgica se compromete a reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1988 [apartado 2, a), del artículo 2].

Bulgaria

En el momento de la firma:

«En virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 2, Bulgaria declara que tomará, en el primer momento y cuanto antes, medidas eficaces para conseguir por lo menos que, lo más tarde en 1999, sus emisiones anuales nacionales de COV no superen los niveles de 1988.»

Canadá

En el momento de la firma:

«En virtud del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo, Canadá se complace en informar a las otras Partes en el presente Protocolo de que elige la opción b) entre las tres modalidades disponibles. Año de referencia: 1988.»

Dinamarca

En el momento de la firma:

«Dinamarca declara que reducirá sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base 1985.»

Comunidad Europea

En el momento de la firma:

«La Comunidad Económica Europea, habida cuenta en particular de las alternativas disponibles para sus Estados miembros en aplicación del artículo 2.2 del Protocolo, declara que sus obligaciones en virtud del Protocolo en relación con los objetivos de reducción de las emisiones de COV no podrán exceder de la suma de las obligaciones contraídas por los Estados miembros que han ratificado el Protocolo.»

Finlandia

En el momento de la firma:

«Finlandia declara que tiene la intención de reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100, tomando como base los niveles de 1988.»

Francia

En el momento de la firma:

«La República Francesa se compromete a reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1988 [apartado 2, a), del artículo 2].

Alemania

En el momento de la firma:

«Alemania especifica que reducirá sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1988, con arreglo al apartado 2, a), del artículo 2.»

Grecia

En el momento de la firma:

«En virtud de la letra c) del apartado 2 del artícu lo 2, Grecia declara que tomará, en el primer momento y cuanto antes, medidas eficaces para conseguir por lo menos que, lo más tarde en 1999, sus emisiones anuales nacionales de COV no superen los niveles de 1988.»

Hungría

En el momento de la firma:

«La República de Hungría controlará y reducirá sus emisiones anuales nacionales de COV o sus flujos transfronterizos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, c), del artículo 2 del Protocolo.»

Italia

En el momento de la firma:

«Italia declara su intención de cumplir los requisitos del artículo 2.1 del Protocolo en la forma especificada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, así como su intención de señalar 1990 como año de referencia a los efectos de la reducción.»

Liechtenstein

En el momento de la firma:

«Como base para reducir sus emisiones anuales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, Liechtenstein tomará los niveles de 1984.»

Luxemburgo

En el momento de la firma:

«Luxemburgo se compromete a reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1990 [apartado 2, a), del artículo 2].

Países Bajos

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la aceptación:

«Los Países Bajos declaran que tienen la intención de reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100, tomando como base los niveles de 1988.»

Noruega

En el momento de la firma:

«El Gobierno de Noruega tiene la intención de cumplir las obligaciones del Protocolo COV con arreglo a lo especificado en el apartado 2, b), del artículo 2. Noruega tomará el año 1989 como base para las reducciones.

Con arreglo a la previsión actual de emisiones de COV, la reducción total de COV de Noruega será del orden del 20 por 100 de aquí a 1999.

Noruega aplicará medidas equivalentes basadas en las mejores técnicas disponibles que sean económicamente visibles, tanto dentro como fuera de la ZGOT.

El Gobierno de Noruega cumplirá sus obligaciones en la Zona Económica Exclusiva de Noruega en virtud del Protocolo, de conformidad con el derecho internacional.»

Portugal

En el momento de la firma:

«En virtud de la letra a) del apartado 2 del artícu lo 2, Portugal declara que controlará y reducirá sus emisiones anuales nacionales de COV o sus flujos transfronterizos con arreglo a la forma especificada en ese artículo.»

España

En el momento de la firma:

«El Gobierno del Reino de España declara que acepta el compromiso expresado en el artículo 2.2, a), de reducir sus emisiones anuales nacionales en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1988.»

Suecia

En el momento de la firma:

«Suecia declara que tiene la intención de reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100, tomando como base los niveles de 1988.»

En el momento de la ratificación:

«Suecia declara que tiene la intención de reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en, al menos, un 30 por 100 de aquí a 1999, tomando como base los niveles de 1988.»

Suiza

En el momento de la firma:

«Como base para reducir sus emisiones anuales de COV en al menos un 30 por 100 de aquí a 1999, Suiza tomará los niveles de 1984.»

Ucrania

En el momento de la firma:

[El Gobierno de Ucrania] firma [el mencionado Protocolo] en las condiciones expresadas en el apartado 2, b), del artículo 2 del Protocolo.

Al hacerlo, el Gobierno de Ucrania establece que deben incluirse en el anexo I del Protocolo las siguientes zonas de gestión del ozono troposférico (ZGOT) situadas en Ucrania:

ZGOT número 1: Las regiones de Poltava, Dnepropetrovsk, Zaporozhie, Donetsk, Lugantsk, Nikolayev y Jerson (194.300 kilómetros cuadrados).

ZGOT número 2: Las regiones de Lvov, Ternopol, Ivano, Frankovsk y Zakarpatia (62.300 kilómetros cuadrados).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara] que tiene la intención de reducir sus emisiones anuales nacionales de COV en al menos un 30 por 100, tomando como base los niveles de 1988.»

Estados Unidos de América

En el momento de la firma:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo, el Gobierno de los Estados Unidos de América especifica que los niveles de emisión de 1984 constituyen la base para sus reducciones de COV en virtud del presente Protocolo [apartado 2, a), del artículo 2].»

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Sudáfrica. 29 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de noviembre de 1997.

Yugoslavia. 3 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 2 de diciembre de 1997.

Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990), adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

La [citada Enmienda], que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en [la citada Enmienda] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la [citada Enmienda] a Hong Kong.»

Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en Particular en África. París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Kuwait. 27 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1997, con la siguiente declaración:

«Con respecto al Estado de Kuwait, cualquier anexo adicional de aplicación regional o cualquier enmienda de un anexo de aplicación regional únicamente entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión con respecto al mismo.»

Barbados. 14 de mayo de 1997. Adhesión.

Namibia. 16 de mayo de 1997. Ratificación.

Granada. 28 de mayo de 1997. Adhesión.

Camerún. 29 de mayo de 1997. Ratificación.

Austria. 2 de junio de 1997. Adhesión con la siguiente declaración:

«La República de Austria declara, de conformidad con el artículo 28 la Convención, que acepta los dos procedimientos de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 como obligatorios en relación con cualquier Parte que acepte una obligación en relación con uno o los dos de dichos medios de solución de controversias.»

Islandia. 3 de junio de 1997. Adhesión.

Antigua y Barbuda. 6 de junio de 1997. Ratificación.

D.E. SOCIALES.

Carta Social Europea. Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980.

Polonia. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 25 de julio de 1997, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 20 de la Carta, la República de Polonia se considera obligada por las siguientes disposiciones de la Carta:

Artículo 1. Derecho al trabajo (párrafos 1-4, todos).

Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas (párrafos 1, 3-5).

Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (párrafos 1-3, todos).

Artículo 4. Derecho a una remuneración equitativa (párrafos 2-5).

Artículo 5. Derecho sindical.

Artículo 6. Derecho de negociación colectiva (párrafos 1-3).

Artículo 7. Derecho de los niños y adolescentes a protección (párrafos 2, 4, 6-10).

Artículo 8. Derecho de las trabajadoras a protección (párrafos 1-4, todos).

Artículo 9. Derecho a la orientación profesional.

Artículo 10. Derecho a la formación profesional (párrafos 1-2).

Artículo 11. Derecho a la protección de la salud (párrafos 1-3, todos).

Artículo 12. Derecho a la seguridad social (párra fos 1-4, todos).

Artículo 13. Derecho a la asistencia social y médica (párrafos 2 y 3).

Artículo 14. Derecho a los beneficios de los servicios sociales (párrafo 1).

Artículo 15. Derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y social (párrafos 1-2, todos).

Artículo 16. Derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.

Artículo 17. Derecho de las madres y los niños a una protección social y económica.

Artículo 18. Derecho de ejercer una actividad lu crativa en el territorio de otras Partes Contratantes (párrafo 4).

Artículo 19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a la protección y a la asistencia (párrafos 1-10, todos).

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 11 de agosto de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

«Las autoridades competentes para emitir la apostilla además del Ministerio de Justicia son los 27 Tribunales de Primera Instancia de la República de Macedonia.»

El Salvador. 3 de octubre de 1997. La autoridad competente prevista en el artículo 3 del Convenio es el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de El Salvador.

Andorra. 1 de octubre de 1997. Las autoridades competentes para emitir la apostilla son:

«1. El Ministre de Relaciones Exteriors.

2. El Ministre d'Interior.

3. El Ministre de la Presidencia.»

Barbados. 15 de septiembre de 1997. Modifica la lista de autoridades competentes para emitir la apostilla:

«Solicitor-General.

Deputy Solicitor-General. Registrar of the Supreme Court.

Registrar of Corporate Affairs.

Permanent Secretary in the Ministry responsible for Foreign Affairs Chief of Protocol.»

China. 13 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización en los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (en adelante denominado "el Convenio"), en el que se designa depositario al Gobierno del Reino de los Países Bajos y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa a cada una de las siguientes como las autoridades competentes en la Región Administrativa Especial de Hong Kong para expedir los certificados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong: El Secretario administrativo, el Secretario del Tribunal Superior, el Vicesecretario del Tribunal Superior y el Secretario adjunto del Tribunal Superior.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convenio sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988.

China. 13 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (en adelante denominado "el Convenio"), en el que se designa depositario al Gobierno del Reino de los Países Bajos y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

De conformidad con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho, como excepción al párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, a que la Región Administrativa Especial de Hong Kong determine según la lex fori el lugar en que el testador tiene su domicilio.

Por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, el lugar donde el testador tiene su domicilio se determinará de conformidad con la lex fori.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registro de los Mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Las [Convenciones citadas], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace la siguiente declaración:

1. El Gobierno de la República Popular de China entiende que el artículo 1.2 de la [Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos] no exige que se tomen medidas legislativas cuando en la Región Administrativa Especial de Hong Kong todavía no exista dicha legislación, para la celebración del matrimonio en ausencia de una de las partes.

2. La firma por las autoridades de Taiwán en nombre de China el 4 de abril de 1963 de la [Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos] es ilegal, nula y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en las [citadas Convenciones] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [citadas Convenciones] a Hong Kong.»

Convenio Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

China. 13 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997, con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

A este respecto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho el 15 de noviembre de 1965 (en adelante denominado «el Convenio»), en el que se designa depositario al Gobierno del Reino de los Países Bajos y respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 3 de mayo de 1991, será aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también las siguientes declaraciones:

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, declara que la forma de notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo podrá utilizarse en la Región Administrativa Especial de Hong Kong únicamente cuando el documento deba notificarse a un nacional del Estado del que proceda el documento.

2. De conformidad con el artículo 18 del Convenio, designa al Secretario Administrativo del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la otra autoridad de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

3. Designa al Secretario del Tribunal Superior de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad a efectos de los artículos 6 y 9 del Convenio.

4. En relación con lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 10 del Convenio, los documentos que hayan de ser notificados por conducto oficial serán aceptados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong únicamente por la autoridad central o la otra autoridad designada, y únicamente cuando emanen de funcionarios judiciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convenio Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Polonia. 22 de octubre de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 42 del Convenio:

El Gobierno de la República de Polonia ha corregido el texto de la traducción inglesa de las declaraciones presentadas por la República de Polonia en relación con los artículos siguientes:

«Apartado 1 del artículo 2: "La autoridad central designada para recibir las comisiones rogatorias procedentes de una autoridad judicial de otro Estado Contratante será el Ministerio de Justicia".

Artículo 8: "La autoridad designada para expedir una autorización previa será el Ministerio de Justicia".

Artículos 24 y 27.a): "Además de la autoridad central, otras autoridades designadas para recibir comisiones rogatorias serán los Tribunales de voivodato".»

China. 13 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la «Declaración Conjunta»), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (en adelante denominado «el Convenio»), en el que se designa depositario al Gobierno del Reino de los Países Bajos y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también las siguientes declaraciones:

1. En relación con las disposiciones del artículo 16 del Convenio, al agente diplomático o consular del otro Estado Contratante no se le permitirá la obtención de pruebas de los nacionales de la República Popular de China o de un tercer Estado en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. Declara, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, que la Región Administrativa Especial de Hong Kong no ejecutará las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento denominado «pre-trial discovery of documents». A efectos de la anterior declaración, las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento de «pre-trial discovery of documents» comprenderán todas las comisiones rogatorias en las que se solicite de una persona:

1) Que declare qué documentos correspondientes a un procedimiento al que se refiere la comisión rogatoria están o han estado en su posesión, bajo su custodia o en su poder; o

2) Que presente cualquier otro documento distinto de los documentos concretos especificados en la comisión rogatoria porque, a juicio de la autoridad requerida, están o pueden estar en su posesión, bajo su custodia o en su poder.

3. De conformidad con el artículo 24 del Convenio, designa al Secretario del Tribunal Superior de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la otra autoridad competente para recibir las comisiones rogatorias para su ejecución en la Región Administrativa Especial de Hong Kong; de conformidad con el artículo 17 del Convenio, designa al Secretario Administrativo del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente para la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

4. De conformidad con los artículos 4 y 33 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Hong Kong no aceptará comisiones rogatorias redactadas en francés.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Sudáfrica. 8 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de septiembre de 1997:

La República de Sudáfrica realizó las siguientes reservas, designación de autoridades y declaraciones:

«1. Reservas.

La República de Sudáfrica excluye, a los efectos del artículo 33 del Convenio, lo siguiente:

a) La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, según el cual las comisiones rogatorias se aceptarán en francés; y

b) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Capítulo II del Convenio.

2. Designación de autoridades.

La República de Sudáfrica designa:

a) Al Director General del Departamento de Justicia como autoridad central, a los efectos del artículo 2 del Convenio y como la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 del Convenio; y

b) A la división competente del Tribunal Supremo de Sudáfrica como autoridad competente a que se refieren los artículos 17 y 18 del Convenio.

3. Declaraciones.

La República de Sudáfrica realiza las siguientes declaraciones con arreglo al Convenio:

a) A los efectos del apartado 4 del artículo 4 del Convenio, las comisiones rogatorias podrán enviarse a la autoridad central en cualquiera de las lenguas siguientes, además del inglés: Sepedi, sesotho, setswana, siswati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, inindebele, isixhosa e isizulu.

b) Los miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado Contratante podrán, previa autorización por la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 del Convenio, estar presentes en la ejecución de una comisión rogatoria según lo previsto en dicho artículo.

c) No podrán obtenerse pruebas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio sin la autorización previa de la autoridad competente mencionada en dicho artículo.

d) El Comisario autorizado para obtener pruebas en virtud del artículo 17 del Convenio podrá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del mismo, solicitar de la autoridad competente mencionada en dicho artículo la obtención de las pruebas mediante compulsión, debiendo aplicarse las medidas de compulsión que procedan y que establezca el derecho sudafricano para uso en sus procedimientos internos.

c) Con arreglo a lo establecido en el artículo 23, no se ejecutarán las comisiones rogatorias expedidas con objeto de obtener el procedimiento de "pre-trial discovery of documents" conocido en los países de Common Law.»

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Alemania. 2 de septiembre de 1997. Modificación de la autoridad central:

«Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof

Neuenburger Strasse 15

10969 Berlín.»

China. 13 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la «Declaración Conjunta»), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que será competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en adelante denominado «el Convenio»), en el que se designa depositario al Gobierno del Reino de los Países Bajos y que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también las siguientes declaraciones:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio, la Región Administrativa Especial de Hong Kong no estará obligada a soportar ninguno de los costes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio que se produzcan como resultado de la participación de abogados o asesores jurídicos o de actuaciones judiciales, excepto en la medida en que se encuentren cubiertos por su sistema de asistencia jurídica gratuita.

2. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa al Secretario de Justicia del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad central para la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Finlandia. 26 de febrero de 1997. Nota informativa a las reservas hechas por Venezuela:

El Gobierno finlandés ha tomado nota de que en el momento de la ratificación, el 16 de octubre de 1996, del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la República de Venezuela ha hecho las siguientes reservas:

«Todas las comunicaciones se redactarán en lengua española. La República de Venezuela no estará obligada al pago de los gastos previstos en el párrafo 3.o del artículo 26.»

El Gobierno finlandés no puede aceptar esas reservas, en la medida en que son incompatibles con el párra fo 2.o del artículo 24, el párrafo 3.o del artículo 26 y el párrafo 1.o del artículo 42 del Convenio.

Según el párrafo 1.o del artículo 24, toda solicitud, comunicación u otro documento se enviarán en su lengua original a la autoridad central del Estado requerido y acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado o, cuando esa traducción sea difícilmente realizable, de una traducción en francés o en inglés.

Según el párrafo 2.o del artículo 24, un Estado Contratante podrá, al formular la reserva prevista en el ar tículo 42, oponerse a la utilización bien del francés o bien del inglés, en cualquier solicitud, comunicación u otro documento dirigido a su Autoridad Central. Teniendo en cuenta el espíritu y la letra de esta disposición, el Gobierno finlandés considera que la reserva hecha por la República de Venezuela, que excluye la utilización a la vez del inglés y del francés en los casos en que una traducción en español sea difícilmente realizable, no está autorizada en virtud del párrafo 2.o del artículo 24 ni del párrafo 1.o del artículo 42.

Además, la reserva parece exigir que todas las comunicaciones, incluidos los documentos originales transmitidos a la autoridad central de Venezuela, deberán estar redactados en español, mientras que en virtud del párrafo 1.o del artículo 24, los documentos se enviarán en su lengua original y acompañados de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de ese Estado (o cuando esa traducción sea difícilmente realizable, bien en francés o bien en inglés). Esa exigencia, contenida implícitamente en la reserva, no sólo es incompatible con el artículo 24, sino también, en la mayoría de los casos, imposible de respetar en los casos en que los documentos originales que, en virtud del párrafo 1.o deban enviarse al Estado requerido, no hayan sido redactados en español.

En virtud del párrafo 3.o del artículo 26, un Estado Contratante puede hacer la reserva según la cual sólo está obligado al pago de los gastos a que se refiere el párrafo 2, relacionados con la participación de un abogado o de un asesor jurídico, o los gastos judiciales cuando esos costes puedan cubrirse según su sistema de asistencia judicial y jurídica. Ahora bien, la reserva hecha por la República de Venezuela parece indicar que, en la aplicación del Convenio, Venezuela no pagaría los gastos anteriormente mencionados en ninguna circunstancia, ni siquiera en los casos en que esos gastos podrían encontrarse cubiertos eventualmente por el sistema venezolano de asistencia judicial y jurídica.

El Gobierno finlandés estima que esa reserva es incompatible con el párrafo 3.o del artículo 26 y con el párrafo 1.o del artículo 42 del Convenio.

En conclusión, el Gobierno finlandés declara que por lo que se refiere a Finlandia, estas reservas no podrán ser invocadas por la República de Venezuela en la medida en que ello sería incompatible con las disposiciones del Convenio arriba citadas.

La presente declaración no debe interpretarse como un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República de Venezuela.

Convenio Relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil o Mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.

Bélgica. 31 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1997.

Grecia. 11 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997, con la siguiente declaración:

«Grecia declara, en aplicación del artículo 1ter del Protocolo número 1 anexo al Convenio, que se reserva el derecho de no reconocer ni ejecutar las resoluciones dictadas en los demás Estados Partes cuando la competencia del órgano judicial de origen se funde, en aplicación del artículo 16.1 b), únicamente en el domicilio del demandado en el Estado de origen aunque el inmueble esté situado en territorio de Grecia.»

Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Suecia. 28 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Suecia declara, de conformidad con el artículo 22.4, que únicamente podrá realizarse la adopción de niños que residen habitualmente en Suecia si las funciones de las autoridades centrales son desempañadas por autoridades u organismos públicos acreditados en virtud del Capítulo III.

De conformidad con el artículo 13 del Convenio:

El Consejo Nacional Sueco de Adopción Internacional (NIA) será la autoridad central a que se refiere el artícu lo 6.1 y desempeñará las funciones que el Convenio impone a dichas autoridades, salvo que se especifique otra cosa en una disposición legal.

El derecho sueco establece que las solicitudes a que se refiere el artículo 14 del Convenio deberán dirigirse al Comité de Bienestar Social del municipio en que tenga su residencia el solicitante.

El Comité de Bienestar Social:

a) Elaborará informes con arreglo al artículo 15.1 del Convenio.

b) Examinará las cuestiones relativas a los acuerdos con arreglo al artículo 17.c) del Convenio.

c) Adoptará medidas con arreglo al artículo 21 del Convenio.

Cuando se contrae para tramitar la adopción a un organismo acreditado, éste:

a) De conformidad con el artículo 15.2 del Convenio, presentará los informes a que se refiere el artícu lo 15.1.

b) De conformidad con el artículo 16.2 del Convenio, recibirá los informes a que se refiere el artículo 16.1.

c) Adoptará las medidas que, con arreglo a los ar tículos 18 a 20 del Convenio, correspondan adoptar a la Autoridad Central.

Los organismos acreditados son:

- Förbundet Adoptionscentrum (AC).

(Centro de Adopciones/Sociedad Sueca para la Protección Internacional de los Niños).

Apartado de correos 1520, S-1722 Sundbuberg.

- Familijeföreningen för Internationell Adoption (FFIA).

(Asociación Familiar para la Adopción Internacional).

Apartado 12027, S-40241 Göteborg.

- Bermen Framför Allt - Adoptioner (FBA-A).

(Los niños ante todo - Adopción).

Kronhusgatan 16, S-4 11 05 Göteborg.

- Barnens vänner - Internationell adoptionsförening (BV).

(Amigos suecos de los niños, sociedad de adopción internacional).

Nygatan 35 D, S-941 33 Piteá.

- Adoptions-Gruppen Skaraborg (AGA).

Apartado 177, S-522 24 Tidaholm.

Apartado 7089, S-152 05 Södertalje.

De conformidad con el artículo 23.2 del Convenio:

El Consejo Nacional Sueco de Adopción Internacional (NIA) expedirá los certificados a que se refiere el artícu lo 23.1 cuando la adopción haya tenido lugar en Suecia o cuando se haya reconocido en este país, con arreglo al artículo 27 del Convenio, una decisión extranjera de adopción.»

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Arreglo relativo a la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas. París, 4 de mayo de 1910. «Gaceta de Madrid» de 3 de septiembre de 1912.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre

Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo], que se aplican a Hong Kong actualmente seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno de Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo] a Hong Kong.»

Convenio Internacional para la Represión de la Circulación y el Tráfico de las Publicaciones Obscenas. Ginebra, 12 de septiembre de 1923. «Gaceta de Madrid» de 30 de septiembre de 1924.

China. 10 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo] que se aplican a Hong Kong actualmente seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la declaración y reserva siguientes:

1. De conformidad con el artículo 3 del [Convenio internacional para la represión de la circulación y el tráfico de publicaciones obscenas] designa el Secretario del Tribunal Superior del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad judicial de la Región Administrativa Especial de Hong Kong para la transmisión de comisiones rogatorias relativas a delitos previstos por el Convenio.

2. No estará vinculado por lo dispuesto en el artícu lo 15 del [Convenio internacional para la represión de la circulación y el tráfico de publicaciones obscenas].

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio, Protocolos y Arreglo] a Hong Kong.»

Protocolo sobre Cláusulas Arbitrales. Ginebra, 24 de septiembre de 1923. «Gaceta de Madrid» de 8 de mayo de 1926.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto a Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Protocolo a Hong Kong.»

Convención sobre Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. Ginebra, 26 de septiembre de 1927. «Gaceta de Madrid» de 29 de mayo de 1930.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto a Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Estonia. 4 de noviembre de 1993. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997, con las siguientes declaraciones:

1) De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Estonia declara que el término «nacional» en el sentido de dicho Convenio hace referencia a los nacionales de la República de Estonia;

2) De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a denegar la extradición de uno de sus nacionales cuando éste no haya manifestado su consentimiento a la misma;

3) De conformidad con el artículo 23 del Convenio, la República de Estonia declara que las solicitudes y sus anexos presentados a la República de Estonia deberán ir acompañados de una traducción al inglés.

Letonia. 30 de octubre de 1996. Firma.

2 de mayo de 1997. Ratificación, con la siguiente declaración:

En cumplimiento del apartado 1 del capítulo 6 del Convenio de Extradición de 1957, la República de Letonia especifica que, en el sentido del presente Convenio, por «nacionales» se entienden los ciudadanos de la República de Letonia y los no ciudadanos sometidos a la Ley sobre la condición de los antiguos ciudadanos de la Unión Soviética que no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que será competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

La [Convención citada], a la que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió el 22 de enero de 1987, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración: La Convención se aplicará en la Región Administrativa Especial de Hong Kong únicamente al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de la Convención de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la [Convención citada] a Hong Kong.»

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Estonia. 28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997, con las siguientes declaraciones:

1) De conformidad con el apartado 1 del artícu lo 23 y del artículo 2 del Convenio, la República de Estonia se reserva el derecho a denegar la asistencia en caso de que la solicitud se refiera a un hecho que no constituya delito con arreglo a la legislación de Es tonia;

2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República declara que únicamente ejecutará comisiones rogatorias de registro o embargo de bienes en las condiciones establecidas en las le tras a) y c) del apartado 1 del artículo 5;

3) De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Estonia declara que la citación de comparecencia dirigida a un acusado que se encuentre en territorio estonio deberá remitirse como mínimo cuarenta días antes de la fecha de la vista;

4) De conformidad con el apartado 6 del artícu lo 15 del Convenio, la República de Estonia declara que deberá remitirse al Ministerio de Justicia una copia de las comisiones rogatorias enviadas directamente a sus autoridades judiciales;

5) De conformidad con el apartado 2 del artícu lo 16 del Convenio, la República de Estonia declara que las solicitudes y los documentos anexos dirigidos a las autoridades de Estonia deberán ir acompañados de una traducción al inglés;

6) De conformidad con el apartado 1 del artícu lo 23 del Convenio, la República de Estonia facilitará la información a que se refiere el artículo 22 únicamente previa petición específica;

7) De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Estonia declara que a los efectos del presente Convenio, las autoridades judiciales de Estonia serán los tribunales, la Fiscalía del Estado, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Internos.

Lituania. 17 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 16 de julio de 1997, con las siguientes reservas y declaraciones:

En relación con el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no atender una solicitud cuando haga referencia a:

a) Una infracción que no esté tipificada como «delito» ni sea punible como tal con arreglo al derecho lituano;

b) Una infracción respecto de la cual se haya iniciado el procedimiento penal en la República de Lituania o en un tercer Estado;

c) Una infracción respecto de la cual las autoridades de la República lituana se hayan negado a iniciar un procedimiento penal o lo hayan suspendido.

En relación con el artículo 13 del Convenio, la República de Lituania declara que los certificados y la información relativa a antecedentes penales se comunicarán únicamente en la medida en que dichos antecedentes hagan referencia a una persona contra la cual se haya incoado un procedimiento penal.

En relación con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a supeditar la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin el registro o un embargo de bienes a las condiciones mencionadas en las letras a), b) y c) de dicha disposición.

En relación con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Lituania únicamente prestará asistencia cuando las comisiones rogatorias se envíen directamente al Ministerio de Justicia de la República de Lituania.

En relación con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a establecer que las solicitudes y documentos anexos deberán dirigírsele en lituano o ir acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa y que, de no hacerse así, la República de Lituania exigirá compensación por todos los gastos causados por la traducción.

En relación con el artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que, a los efectos del Convenio, se consideran autoridades judiciales las siguientes: El Ministerio de Justicia de la República de Lituania, y la Fiscalía General de la República de Lituania, los Tri bunales de Lituania, a excepción del Tribunal Constitucional.

Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal. Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.

Estonia. 28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997, con las siguientes reservas y declaraciones:

1) Según el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la República de Estonia declara que la solicitud y sus anexos dirigidos a las autoridades estonias deberán ir acompañados por una traducción en inglés;

2) Según el artículo 41 y la letra e) del anexo I del Convenio, la República de Estonia no acepta la segunda frase del artículo 25 del Convenio;

3) Según el artículo 41 y la letra g) del anexo I del Convenio, la República de Estonia no aplicará los artículos 30 y 31 del Convenio, con respecto de un acto cuya sanción, conforme a su propia ley y a la del otro Estado, sea competencia exclusiva de la autoridad administrativa.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Estonia. 3 de mayo de 1996. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997.

Letonia. 30 de octubre de 1996. Firma.

2 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 31 de julio de 1997.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Estonia. 4 de noviembre de 1993. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997.

Lituania. 9 de noviembre de 1994. Firma.

17 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 16 de julio de 1997.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Estonia. 3 de mayo de 1996. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de julio de 1997.

Letonia. 30 de octubre de 1996. Firma.

2 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 31 de julio de 1997, con la siguiente declaración:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Extradición de 1978, la República de Letonia se reserva el derecho a no aceptar el capítulo V del Protocolo.

Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia de los Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

China. 3 de junio de 1997. Notificación.

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988 (en adelante denominado «el Protocolo»), que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Protocolo será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Protocolo a Hong Kong.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Convenio-Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales. Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.

Bélgica. 15 de julio de 1997. Declaraciones:

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, Bélgica comunica al Secretario General del Consejo de Europa que excluye a la región de Bruselas capital del ámbito de aplicación del mencionado Convenio-Marco y de sus demás Protocolos adicionales.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Ucrania. 11 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 1998.

Protocolo relativo a las consecuencias de la entrada en vigor del Convenio de Dublín sobre ciertas disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. Bonn, 26 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 163, de 9 de julio de 1997.

Italia. 4 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1997.

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. ESPECÍFICOS.

G. MARÍTIMOS

G.A. GENERALES.

Convenio y Estatuto relativo a la Libertad de Tránsito. Barcelona, 20 de abril de 1921. «Gaceta de Madrid» de 13 de febrero de 1930.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Declaración sobre el reconocimiento del derecho al pabellón de los Estados desprovistos de litoral marítimo. Barcelona, 20 de abril de 1921. «Gaceta de Madrid» de 4 de julio de 1929.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. Ginebra, 29 de abril de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre de 1971.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convenio sobre Alta Mar. Ginebra, 29 de abril de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1971.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convenio sobre la Plataforma Continental. Ginebra, 29 de abril de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de diciembre de 1971.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos en Alta Mar. Ginebra, 29 de abril de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1971.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997.

Chile. 25 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 24 de septiembre de 1997, con la siguiente declaración interpretativa:

1. La República de Chile reitera íntegramente lo expresado en su declaración formulada al suscribir la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre de 1982, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica sui géneris y a la caracterización de zona económica exclusiva. Asimismo, reitera la declaración de la misma fecha relativa a los «estrechos utilizados para la navegación internacional».

2. La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de 1984, y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral, en los términos que establecen sus artículos 7 a 9.

3. Respecto de la Parte II de la Convención:

a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación, a través de las aguas interiores chilenas descritas en dicho tratado, que se especifican en los artículos 1 a 9 de su anexo 2.

Además, la República de Chile declara que, en virtud de este tratado, los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo las rutas indicadas en los artículos 1 y 8 del mismo anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena vi gente.

En el Tratado de Paz y Amistad de 1984 ambas Partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el referido ane xo 2, artículos 11 al 16. Las estipulaciones sobre navegación contenidas en dicho anexo sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las Partes.

Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación aludidos en este párrafo han sido establecidos en el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el solo propósito de facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios marítimos específicos, por vías también específicas que se indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes en la zona no pactadas expresamente.

b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo número 416 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, conforme a los principios del artículo 7 de la Convención del Mar -plenamente reconocidos por Chile-, estableció las líneas de base rectas, lo que fue reiterado por el artículo 11 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

c) En aquellos casos en que algún Estado establezca limitaciones al derecho de paso inocente para los buques de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el derecho de aplicar similares medidas restrictivas.

4. Respecto a la Parte III de la Convención cabe señalar que, conforme a su artículo 35.c), las disposiciones de esa Parte no afectan al régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya que su paso está «regulado por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente a tales estrechos», como el Tratado de Límites de 1881, régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.

En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y Argentina acuerdan la línea de delimitación en el término oriental del Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones, en los términos que señala su artícu lo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar de forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.

Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de las facilidades que se establecen en el artículo 10 del anexo número 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.

5. Teniendo presente su interés en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile considera que, de acuerdo con las disposiciones de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces asociadas se encuentre en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, como Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación en el alta mar de esas poblaciones o especies asociadas. A falta de dicho acuerdo Chile se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al artículo 116 y otras disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como, asimismo, de los demás que le franquea el Derecho Internacional.

6. Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo Complementario, Chile entiende que la Autoridad deberá, en materia de prevención de la contaminación en las actividades de exploración y explotación, aplicar el criterio general de que la minería submarina deberá sujetarse a padrones (estándares) a lo menos igualmente exigentes que su similar de tierra firme.

7. En lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, la República de Chile declara que:

a) De conformidad con el artículo 287 de la Convención acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención:

i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI;

ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica y marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral, en los cuales la República de Chile es parte.

c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párra fos 1 a), b) y c), del artículo 298 de la Convención».

Benin. 16 de octubre de 1997. Ratificación.

Mozambique. 13 de marzo de 1997. Ratificación.

Pakistán. 26 de febrero de 1997. Ratificación, con la siguiente declaración:

i) El Gobierno de la República Islámica de Pakistán hará, en el momento apropiado, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 en relación con la solución de controversias.

ii) La Convención sobre el Derecho del Mar, al tratar del tránsito por el territorio del Estado de tránsito salvaguarda plenamente la soberanía del Estado de tránsito. En consecuencia, de conformidad con el artículo 125, los derechos y facilidades de tránsito reconocidos a los Estados sin litoral garantizan que de ningún modo se infringirán la soberanía ni los intereses legítimos del Estado de tránsito. Por consiguiente, el contenido exacto de la libertad de tránsito deberá convenirse en cada caso entre el Estado de tránsito y el Estado sin litoral interesados. A falta de dicho acuerdo, en relación con las condiciones y modalidades para el ejercicio del derecho de tránsito, el tránsito por el territorio de la República Islámica de Pakistán se regirá por las leyes de Pakistán.

iii) El Gobierno de la República Islámica de Pakistán entiende que las disposiciones de la Convención del Derecho del Mar no autorizan de ningún modo la realización de ejercicios ni maniobras militares por otros Estados en la zona económica exclusiva ni en la plataforma continental de cualquier Estado ribereño, en particular cuando en ellos se utilicen armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño interesado.»

Federación de Rusia. 12 de marzo de 1997. Ratificación con la siguiente declaración:

La Federación de Rusia declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no acepta los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención, conducentes a decisiones obligatorias con respecto a las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 de la Convención, concernientes a la delimitación de las zonas marítimas o las relativas a bahías o títulos históricos; las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves, de Estado y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción, y las controversias respecto a las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerce las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas.

La Federación de Rusia, teniendo presente los ar tículos 309 y 310 de la Convención, declara que formula objeción a cualesquiera declaraciones y manifestaciones hechas en el pasado o que puedan hacerse en el futuro en el momento de la firma, ratificación o adhesión a Convención, o que se hagan por cualquier otra razón en relación con la Convención, que no estén en consonancia con lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención. La Federación de Rusia cree que dichas declaraciones y manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la Parte en la Convención que haga dichas declaraciones o manifestaciones, y que por esa razón la Federación de Rusia no las tendrá en cuenta en sus relaciones con esa Parte en la Convención.

Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997 y c.e. de 7 de junio de 1997.

Benin. 16 de octubre de 1997. Participación.

Chile. 25 de agosto de 1997. Adhesión.

Guinea Ecuatorial. 21 de julio de 1997. Participación.

Mozambique. 13 de marzo de 1997. Adhesión.

Pakistán. 26 de febrero de 1997. Participación.

Filipinas. 23 de julio de 1997. Ratificación.

Portugal. 3 de noviembre de 1997. Ratificación.

Federación de Rusia. 12 de marzo de 1997. Adhesión.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 25 de julio de 1997. Ratificación.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

G.C. CONTAMINACIÓN.

Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas, 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 58, de 8 de marzo de 1976, y número 176, de 24 de julio de 1997.

Fecha efectiva de denuncia / Fecha de denuncia

Australia / 7 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Bahamas / 1 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Bahrain / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Chipre / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Dinamarca / 20 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Finlandia / 29 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Francia / 11 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Alemania / 25 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Grecia / 2 de mayo de 1997. / 15 de mayo de1998.

Irlanda / 15 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Japón / 15 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Liberia / 21 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Islas Marshall / 18 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

México / 13 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998. Mónaco / 28 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Países Bajos / 20 de enero de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Noruega / 16 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Omán / 28 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Rep. de Corea / 7 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Suecia / 18 de febrero de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Suiza / 9 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Túnez / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Reino Unido / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Antigua y Barbuda. 23 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1997.

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos. Bruselas, 18 de diciembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1982 y número 176, de 24 de julio de 1997.

Fecha efectiva de denuncia / Fecha de denuncia

Australia / 7 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Bahamas / 1 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Bahrain / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Chipre / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Dinamarca / 20 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Finlandia / 29 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Francia / 11 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Alemania / 25 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Grecia / 2 de mayo de 1997. / 15 de mayo de1998.

Irlanda / 15 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Japón / 15 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Liberia / 21 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Islas Marshall / 18 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

México / 13 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Mónaco / 28 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Países Bajos / 20 de enero de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Noruega / 16 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Omán / 28 de abril de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Rep. de Corea / 7 de marzo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Suecia / 18 de febrero de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Suiza / 9 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Túnez / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Reino Unido / 12 de mayo de 1997. / 15 de mayo de 1998.

Antigua y Barbuda. 23 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1997.

Colombia. 13 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias. Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Azerbaiyán. 1 de julio de 1997. Adhesión (Instrumento depositado en Londres).

Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos. Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1982.

Antigua y Barbuda. 23 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1997.

Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969. Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.

Bahamas. 1 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de abril de 1998.

Chipre. 12 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de mayo de 1998.

Irlanda. 15 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 15 de mayo de 1998.

Jamaica. 6 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 6 de junio de 1998.

República de Corea. 7 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de marzo de 1998.

Túnez. 29 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 29 de enero de 1998.

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Asistencia y Salvamento Marítimo y Seguido de Protocolo de Firma. Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid», 13 de diciembre de 1923.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la «Declaración Conjunta»), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de asistencia y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910 (en adelante denominado «el Convenio»), que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Convenio para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordajes seguido de un Protocolo de firma. Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 12 de diciembre de 1923.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

A este respecto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para hacer la siguiente notificación:

El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho el 23 de septiembre de 1910 (en adelante denominado «el Convenio»), al que el Gobierno de la República Popular de China se adhirió mediante el depósito de un instrumento de adhesión el 28 de septiembre de 1994, será aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque modificado por Protocolo de 1968 (Bruselas, 23 de febrero de 1968). Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid», de 31 de julio de 1930.

Polonia. 30 de abril de 1997. Retirada de la reserva al artículo 8 del Protocolo.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924, así como los Protocolos, hechos ambos en Bruselas el 23 de febrero de 1968 y el 21 de diciembre de 1979, respectivamente (en adelante denominados "el Convenio" y "los Protocolos"), que se aplican actualmente a Hong Kong, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. En virtud de la presente, el Gobierno de la República Popular de China declara asimismo que formula reservas respecto del artículo 8 del Protocolo de 1968 y respecto del artículo 3 del Protocolo de 1979.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la

República Popular de China.»

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Penal en Materia de Abordajes u otros Accidentes de Navegación. Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1954.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Penal en Materia de Abordajes u otros Accidentes de Navegación, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado "el Convenio"), que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China hace asimismo las siguientes declaraciones:

1. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a no observar las disposiciones del artículo 1 del Convenio en el caso de cualquier buque, si el Estado cuyo pabellón enarbole el buque ha aceptado, por lo que respecta a dicho buque o a cualquier categoría de buques a la que pertenezca dicho buque, que se incoen actuaciones penales o disciplinarias ante las autoridades judiciales o administrativas de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. De conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno de la República de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a perseguir las infracciones cometidas en las aguas sometidas a la jurisdición de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Civil en Materia de Abordajes. Bruselas, 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1954.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Civil en Materia de Abordaje, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado "el Convenio"), que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima. Bruselas 10 de mayo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1954.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952 (en adelante denominado «el Convenio»), que se aplica actualmente a Hong Kong, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China se reserva, respecto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio a los buques de guerra o a los buques que sean propiedad de un Estado o que se encuentren al servicio de éste.

Dentro de los límites mencionados la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Protocolo por el que se modifica el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque. Firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924. Bruselas, 23 de febrero de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924, así como los Protocolos, hechos ambos en Bruselas el 23 de febrero de 1968 y el 21 de diciembre de 1979, respectivamente (en adelante denominados "el Convenio" y "los Protocolos"), que se aplican actualmente a Hong Kong, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. En virtud de la presente, el Gobierno de la República Popular de China declara asimismo que formula reservas respecto del artículo 8 del Protocolo de 1968 y respecto del artículo 3 del Protocolo de 1979.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Protocolo de modificación del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque de 25 de agosto de 1924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968. Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Polonia. 30 de abril de 1997. Retirada de la reserva al artículo III del Protocolo.

China. 4 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984 (en adelante denominada la "Declaración Conjunta"), la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China. Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924, así como los Protocolos, hechos ambos en Bruselas el 23 de febrero de 1968 y el 21 de diciembre de 1979, respectivamente (en adelante, denominados "el Convenio" y "los Protocolos"), que se aplican actualmente a Hong Kong, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. En virtud de la presente, el Gobierno de la República Popular de China declara asimismo que formula reservas respecto del artículo 8 del Protocolo de 1968 y respecto del artículo 3 del Protocolo de 1979.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

H. AÉREOS

H.A. GENERALES.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional. Varsovia, 12 de octubre de 1929. «Gaceta de Madrid» de 21 de agosto de 1931.

China. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China. A este respecto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para hacer la siguiente notificación.

La Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929 y respecto de la cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 20 de julio de 1958, serán aplicables a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de la Convención y del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 26 de junio de 1997. Notificación:

La Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha informado de lo siguiente: «He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme a la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 (en adelante, denominada la «Convención»), que en la actualidad se aplica a Hong Kong. Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a Hong Kong».

Protocolo modificando el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional. La Haya, 28 de septiembre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1973.

China. 16 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China. A este respecto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos exteriores de la República Popular de China para hacer la siguiente notificación al Protocolo que modifica la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de ratificación el 20 de agosto de 1975, serán aplicables a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de la Convención y del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 26 de junio de 1997. Notificación:

«He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme a la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 (en adelante denominada la "Convención"), que en la actualidad se aplica a Hong Kong. Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de la Convención a Hong Kong.»

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal firmada el 14 de diciembre de 1989 en Washington. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1992.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Nor te. 23 de junio de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:

IV Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal. Esta Ratificación se aplica a los territorios siguientes:

Reino Unido.

Bailiwick de Jersey.

Bailiwick de Guernesey.

Isla de Man.

Anguila.

Bermudas.

Islas Vírgenes británicas.

Islas Caimán.

Islas Malvinas (Falkland).

Gibraltar.

Hong Kong.

Montserrat.

Islas Pitcairn, Henderson, Duce y Oeno.

Santa Elena.

Santa Elena Dependencias.

Actas aprobadas por el XXI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU). Seúl, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto de 1997.

Arabia Saudí. 21 de agosto de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

China. 31 de julio de 1997. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Chipre. 9 de julio de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo a servicio cheque postales.

Acuerdo relativo a envío contra reembolso.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 23 de junio de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo relativo a servicio cheque postales.

Acuerdo relativo a envío contra reembolso.

Esta ratificación se aplica a los territorios siguientes:

Anguila.

Bermudas.

Islas Vírgenes británicas.

Islas Caimán.

Islas Malvinas (Falkland).

Reino Unido.

Bailiwick de Jersey.

Bailiwick de Guernesey.

Isla de Man.

Gibraltar.

Hong Kong.

Montserrat.

Islas Pitcairn, Henderson, Duce y Oeno.

Santa Elena.

Santa Elena Dependencias.

República Moldova. 3 de julio de 1997. Adhesión a las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo relativo a giros postales.

Acuerdo relativo a servicio cheque postales.

Acuerdo relativo a envío contra reembolso.

Rumania. 1 de septiembre de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:

Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Nueva York, 12 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1979.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenios y Convenciones] a Hong Kong.»

10 de julio de 1997. Declaración de la Organización Europea para la explotación de Satélites Meteorológicos por la que acepta los derechos y obligaciones previstos en el presente Convenio de conformidad con lo establecido en su artículo VII (1).

Indonesia. 16 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 16 de julio de 1997.

I.D. SATÉLITES.

I.E. CARRETERAS.

Convención sobre Circulación Vial. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1958.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Convenio, que se aplica a Hong Kong actualmente, seguirá aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China hace también la siguiente declaración:

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, se excluye la aplicación de los anexos 1 y 2 del Convenio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

2. De conformidad con el artículo IV (b) del anexo 6 del Convenio, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong no se permite la utilización de un vehículo articulado para la tracción de remolques ni para el transporte de pasajeros.

3. En conexión con el artículo 26 del Convenio, los ciclos en el tráfico internacional que sean admitidos en la Región Administrativa Especial de Hong Kong llevarán, desde que anochezca y durante la noche y siempre que las condiciones atmosféricas lo hagan necesario, únicamente una luz blanca en su parte delantera y una luz roja y un reflector rojo en su parte trasera.

4. En conexión con el artículo II del anexo 6, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong todo vehículo de motor que no sea una motocicleta con o sin sidecar estará equipado con indicadores de dirección de alguno de los tipos descritos en el apartado 1 del artículo II.

5. El Gobierno de la República Popular de China tiene una reserva en relación con el artículo 33 del Convenio.

6. La adhesión al Convenio por las autoridades de Taiwán el 27 de junio de 1957 usurpando el nombre de «China» es ilegal y por consiguiente nula y sin efecto.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en el Convenio será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Nor te. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de junio de 1997. Sucesión con efecto desde el 17 de noviembre de 1991, fecha en la que la antigua República Yugoslava de Macedonia asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio de 1997.

Acuerdo Multilateral M-57, en virtud del marginal 2010 del ADR relativo al transporte de encendedores de la clase 2 en pequeños embalajes

Número de orden M-57.

(1) Como excepción a lo dispuesto en el marginal 2210 (1) a) del anejo A del ADR, los embalajes utilizados para el transporte de encendedores y recargas para encendedores de la clase 2, 6.oF, número ONU 1057, quedan sometidos únicamente a las condiciones generales de envase y embalaje del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7), cuando tengan un peso bruto máximo igual o inferior a 2 kilogramos.

(2) Además de las indicaciones prescritas por el ADR, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación:

«Transporte convenido según lo dispuesto en el marginal 2010 del ADR (M57)».

(3) El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1998 a los transportes efectuados en los territorios de las Partes Contratantes del ADR que hayan firmado este Acuerdo. En caso de que sea revocado con anterioridad por uno de los signatarios, sólo podrá ser aplicable hasta la fecha anteriormente mencionada para los transportes efectuados en los territorios de las Partes Contratantes del ADR que hayan firmado este Acuerdo y no lo hayan revocado.

Madrid, 14 de octubre de 1997. La autoridad competente para el ADR en España, Fernando José Cascales Moreno. El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de: Alemania, República Federal de, Bélgica, Eslovaquia, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza.

I.F. FERROCARRIL.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS.

J.B. FINANCIEROS.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Convenio relativo a la creación de una Unión Internacional para la Publicación de Aranceles de Aduanas. Bruselas, 5 de junio de 1890. «Gaceta de Madrid» de 24 de septiembre de 1935.

Dinamarca. 30 de junio de 1997. Denuncia. De conformidad con el artículo 15 del Convenio la denuncia tendrá efecto a partir del 1 de abril de 2003.

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

Fiji. 1 de julio de 1997. Adhesión.

Tadjikistán. 1 de julio de 1997. Adhesión.

Bolivia. 14 de agosto de 1997. Adhesión.

Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material Publicitario. Gine bra, 7 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I de la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convención sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de diciembre de 1958.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I de la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convenio sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1958.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I de la Declaración Conjunta, «Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong», como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero que se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Protocolo Adicional al Convenio sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo Relativo a la Importación de Documentos y de Material de Propaganda Turística. Nueva York, 4 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero no se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de todo Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Vehículos Comerciales de Carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero no se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convenio Aduanero Relativo a la Importación Temporal para Uso Privado de Embarcaciones de Recreo y Aeronaves con anexos y Protocolo de firma. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1959.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero no se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convenio Europeo sobre Tratamiento Aduanero de Paletas Usadas en el Transporte Internacional. Ginebra, 9 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1973.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

Tanto en la sección XI del anexo I a la Declaración Conjunta, "Elaboración por el Gobierno de la República Popular de China de sus Políticas Básicas en relación con Hong Kong", como en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, que fue adoptada el 4 de abril de 1990 por el Congreso Nacional Popular de la República Popular de China, se dispone que los acuerdos internacionales en los que no sea parte la República Popular de China pero no se apliquen en Hong Kong podrán seguir aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Los [citados Convenios y Protocolo], que se aplican a Hong Kong actualmente, seguirán aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997.

Dentro de los límites mencionados, la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales de toda Parte en los [citados Convenios y Protocolo] será asumida por el Gobierno de la República Popular de China.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma, el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de los [citados Convenio y Protocolo] a Hong Kong.»

Convenio Aduanero sobre Contenedores. Ginebra, 2 de

diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976.

China. 6 de junio de 1997. Notificación:

«De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

El presente Convenio al cual la República Popular de China se adhirió el 22 de enero de 1986 se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efectos desde el 1 de julio de 1997.

El Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.»

Acuerdo por el que se establece la organización mundial del comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Protocolo de Adhesión de la República de Panamá al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 2 de octubre de 1996.

El 7 de agosto de 1997 (por decisión del Consejo General de 30 de junio de 1997, el plazo de aceptación del Protocolo por Panamá se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 1997) el Gobierno de Panamá acepto el Protocolo de Adhesión de la República de Panamá al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 6 de septiembre de 1997. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Panamá pasará a ser Miembro de la OMC el 6 de septiembre de 1997.

Protocolo de Adhesión de la República de Panamá al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio:

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el ar tículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Panamá (denominada en adelante «Panamá»),

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Panamá a la OMC que figura en el documento WT/ACC/PAN/19 y Addenda 1 y 2 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Panamá a la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

Primera parte

Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Panamá se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Panamá será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, con inclusión de los compromisos mencionados en el párrafo 116 del informe del Grupo de Trabajo que quedan incorporados en el presente Protocolo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 116 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Panamá como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Panamá podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS, siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del artículo II.

Segunda parte

Listas

5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a Panamá. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte

Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Panamá, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de junio de 1997.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Panamá una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 7.

10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 2 de octubre de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que en una lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.

Bahrein. 2 de julio de 1997. Comunicación:

«El Gobierno del Estado de Bahrein desea aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo reservando sus derechos en virtud de las disposiciones relativas al tratamiento especial y diferenciado concedido en el marco de la OMC a los países en desarrollo miembros de la misma, conforme a las disposiciones del artículo 20. 1 y 2 y de los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo de la OMC sobre la valoración en aduana.

J.D. MATERIAS PRIMAS.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

K.B. PESQUEROS.

Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico. Río de Janeiro, 2 a 14 de mayo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1969.

Italia. 6 de agosto de 1997. Ratificación:

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Acuerdo Internacional para la creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924. «Gaceta de Madrid» de 3 de marzo de 1927.

Bangladesh. 15 de octubre de 1997. Adhesión.

Jamaica. 15 de octubre de 1997. Adhesión.

Convenio para la constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (con las Enmiendas que entraron en vigor en abril de 1955, mayo de 1962 y septiembre de 1968). París, 18 de abril de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1983.

Jordania. 6 de agosto de 1997.

«El Gobierno del Reino Hachemita de Jordania ha decidido convertirse en miembro de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.»

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 28 de agosto de 1982.

México. 9 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 9 de agosto de 1997.

Para determinar el montante total de la contribución anual presupuesto UPOV (0,75) aplicable a México.

Ecuador. 8 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 8 de agosto de 1997.

Para determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto UPOV (0,2) aplicable a Ecuador.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Camboya. 4 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 2 de octubre de 1997.

Antigua y Barbuda. 8 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 6 de octubre de 1997.

Uzbekistán. 10 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 8 de octubre de 1997.

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1985.

China, 4 de junio de 1997. Notificación:

«La Convención para la Conservación de las Especies Migratorias Salvajes, efectuada en Bonn el 23 de junio de 1979 (en lo sucesivo «Convención»), aplicada hasta la fecha en Hong Kong, seguirá teniendo aplicación en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efectos de 1 de julio de 1997. Dentro de este ámbito, el Gobierno de la República Popular de China asumirá su responsabilidad en cuanto a sus derechos internacionales y obligaciones como parte contratante.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES.

Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica. Nueva York, 26 de octubre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1958 y 28 de octubre de 1980.

Letonia. 10 de abril de 1997. Aceptación.

China. 19 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada en Beijing el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China volverá a ejercer la soberanía sobre Hong Kong con efecto al 1 de julio de 1997. Hong Kong, como parte inalienable del territorio de la República Popular de China, a partir de esa fecha pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China. Así, la República Popular de China asumirá la responsabilidad internacional de la Región Internacional Administrativa Especial de Hong Kong.

La República Popular de China es Miembro del Organismo Internacional de Energía Atómica. En consecuencia, el Gobierno de la República Popular de China declara que, con efecto al 1 de julio de 1997, el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Representante del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong podrá participar en la reunión general anual o en las reuniones extraordinarias del Organismo Internacional de Energía Atómica al igual que los miembros de la delegación del Gobierno de la República Popular de China. Con respecto a las peticiones formuladas por la Región Administrativa Especial de Hong Kong para asistir a determinadas reuniones científicas o tecnológicas organizadas por el Organismo, el Gobierno Popular Central de la República Popular de China adoptará las disposiciones adecuadas según las necesidades prácticas de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Se me encarga también declarar que el «Acuerdo complementario revisado» («Revised Supplementary Agreement», sólo en inglés) firmado por el Gobierno de la República Popular de China y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en virtud del cual se recibe la asistencia técnica del Organismo, será aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 19 de junio de 1997. Notificación:

«Con respecto a la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada en Beijing el 19 de diciembre de 1984, el Reino Unido restituirá Hong Kong a la República Popular de China con efecto al 1 de julio de 1997 y que hasta esa fecha incumbirá al Gobierno del Reino Unido la responsabilidad internacional de Hong Kong.

Se me encarga, asimismo notificarle que, como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo se dará por terminado el 1 de julio de 1997.»

Tratado sobre la Carta de la Energía. Aplicación provisional. Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Tajikistán. 25 de junio de 1997. Ratificación.

Kirguizistán. 7 de julio de 1997. Ratificación.

Turkmenistán. 17 de julio de 1997. Ratificación.

Rumania. 12 de agosto de 1997. Ratificación.

Grecia. 4 de septiembre de 1997. Ratificación.

Eslovenia. 10 de septiembre de 1997. Ratificación.

L.C. TÉCNICOS.

Reglamento número 12 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección contra el dispositivo de conducción en caso de choque, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Hungría. 9 de julio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 13 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al frenado, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.

Suecia. 7 de junio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 25 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Suecia. 7 de junio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 48 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.

Suecia. 7 de junio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas en lo que concierne al ruido, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Suecia. 7 de junio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Hungría. 9 de julio de 1997. Aplicación.

Reglamento número 85 sobre prescripciones relativas a la homologación de los motores de combustión interna concebidos para la propulsión de vehículos de motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de motor. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Suecia. 7 de junio de 1997. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/01/1998
  • Fecha de publicación: 12/02/1998
  • Contiene Enmiendas de 29 de mayo de 1997 al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989, con entrada en vigor el 1 de julio de 1997 (págs. 4968 a 4970).
  • Publica Comunicaciones recibidas entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Drogas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización Mundial del Comercio
  • Panamá

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