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Documento BOE-A-1998-3937

Orden de 5 de febrero de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, comprendida en los planes anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1998, páginas 6059 a 6060 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-3937

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere a la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El agricultor que cultive las producciones herbáceas extensivas de: Cereales de invierno, Leguminosas grano, Colza, Cereales de Primavera y Girasol, podrá optar, para garantizar sus cultivos entre asegurar aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el condicionado vigente, para cada uno de ellos, o la totalidad de los mismos de forma conjunta suscribiendo la Póliza Multicultivo.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son asegurables en esta póliza todas las producciones de aquellas especies, variedades y modalidades de cultivo contempladas en los condicionados vigentes de las siguientes líneas de Seguro:

Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación en Cereales de Invierno.

Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación en Leguminosas Grano.

Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación en Colza.

Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Cereales de Primavera.

Seguro Combinado de Pedrisco y Daños excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Girasol.

La póliza suscrita tendrá la consideración de Póliza Multicultivo, cuando incluya producciones contenidas en, por lo menos, dos de las líneas de seguro anteriormente señaladas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Está constituido por las parcelas, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas, para las distintas producciones asegurables, en las Comunidades Autónomas, Provincias y Comarcas que se relacionan seguidamente:

Cereales de Invierno, Leguminosas Grano y Cereales de Primavera . / Todo el territorio nacional.

Girasol / Comunidades Autónomas de: Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y la Provincia de Álava.

Colza / Álava, Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Madrid, Málaga, Navarra, Palencia, Sevilla, Soria, Tarragona (Comarcas de Conca de Barberá y Segarra), Toledo, Valladolid, Zamora (Comarcas de Benavente y Los Valles, Campos Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

El ámbito de aplicación correspondiente a los Cereales de Primavera se ajustará a lo establecido para las diferentes opciones y modalidades en el condicionado vigente de la correspondiente línea de Seguro.

Artículo 4. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y variedades, y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las diferentes líneas de seguro reseñadas en el artículo 2.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía de cada una de las parcelas aseguradas viene definido por las mismas fechas de inicio y de finalización que para cada producción se definen en las condiciones especiales vigentes.

Artículo 6. Período de suscripción.

El período de suscripción de la Póliza Multicultivo se extenderá desde el 1 de marzo al 31 de mayo, ambos inclusive.

Artículo 7. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las obligaciones específicamente reseñadas en las condiciones de aplicación a las diferentes líneas de seguro, el asegurado vendrá obligado, si se le solicita, a facilitar a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios o a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", copia íntegra de la Documentación de Solicitud de Ayudas de Superficies PAC.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A los efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clase única todas las producciones asegurables, debiendo incluirse todas ellas en una misma Declaración de Seguro.

En consecuencia, el agricultor que suscriba esta póliza deberá asegurar la totalidad de las parcelas, ocupadas por las producciones señaladas anteriormente, que posea dentro del ámbito de aplicación establecido.

A estos efectos, no tendrán esta consideración las producciones ya aseguradas en los Seguros Integrales de Cereales de Invierno y de Leguminosas Grano.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de febrero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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