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Documento BOE-A-1998-4114

Orden de 5 de febrero de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Lúpulo, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1998, páginas 6333 a 6335 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-4114

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Lúpulo, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Lúpulo, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común poro entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de lúpulo susceptible de recolección dentro de período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta la estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración del seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de febrero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas cultivadas de lúpulo situadas en la provincia de León y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las correspondientes a los conos de las distintas variedades del cultivo de lúpulo.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como "encespedado" o aplicación de herbicidas.

b) Fertilización de fondo en el momento de la poda, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

d) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

e) Realización de la poda, efectuada antes del brote de la planta y en el momento oportuno.

f) Guiar los tallos por los tutores.

g) Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.

h) Mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para no agravar el riesgo (recambio de postes, alambres, etc.).

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro deberá ajustarse al número de plantas existentes en la parcela, expresando este rendimiento en kilogramos por hectárea de conos en verde.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el siguiente:

Nugget, Mallertaner, Magnum y Galena: 155 pesetas/kilogramo.

Híbridos 3 y 4: 118 pesetas/kilogramo.

Resto de variedades: 100 pesetas/kilogramo.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de las cero horas del día 10 de mayo.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 15 de septiembre.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

A los solos efectos de seguro se entiende por:

Recolección: Cuando los conos son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea de la planta es cortada.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 10 de mayo.

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de lúpulo.

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