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Documento BOE-A-1998-4118

Orden de 5 de febrero de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Paja de Cereales de Invierno, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1998, páginas 6342 a 6343 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-4118

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Paja de Cereales de Invierno, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Paja de Cereales de Invierno, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercan tiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de paja de cereales de invierno susceptible de recolección dentro del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de febrero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen las producciones de paja de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, que se obtengan en las parcelas que hayan sido aseguradas con anterioridad en el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Cereales de Invierno, correspondiente al presente Plan, o en el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, correspondiente al Plan anterior o en el Seguro Multicultivo en Cultivos Herbáceos Extensivos (en adelante estos seguros se denominarán Seguro Principal).

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de cereales de invierno, trigo, cebada, avena, centeno y triticale.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las parcelas objeto de aseguramiento deberán cumplir las condiciones técnicas mínimas de cultivo exigidas en el Seguro Principal.

Cuarto. Precios unitarios.-Los precios máximos, a efectos del seguro, serán los siguientes:

Paja de todas las producciones asegurables: 5 pesetas/Kg.

Para determinar la indemnización, en caso de siniestro, se aplicará a la producción dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie en el campo: 10 por 100 del precio asegurado.

b) En gavillas o empacada: 60 por 100 del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardado en almiares o almacenes: 100 por 100 del precio asegurado.

Quinto. Período de garantía.-Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y se suspenden en el momento en que acaba la recolección o siega de la parcela hasta que la paja se encuentre empacada o en gavillas.

Cuando la recolección se realice mediante siega y posterior trilla, las gavillas se deberán levantar del rastrojo dentro de un plazo de veinte días, a partir del que se haya comenzado la siega. Transcurrido ese plazo, queda en suspenso el seguro mientras las gavillas no se hayan trasladado a la era.

En cualquier caso, si el 15 de agosto para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre para el resto del territorio nacional, la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, las garantías se suspenderán nuevamente hasta que se encuentre en esa situación.

Una vez almiarada o almacenada la paja, el período de garantía finalizará el 30 de abril del año siguiente al de la contratación del seguro para las Comunidades de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 31 de mayo del año siguiente al de la contratación del seguro para el resto del territorio nacional y, en todo caso, cuando antes de esas fechas, la paja deje de ser propiedad del asegurado.

Sexto. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio.

Séptimo. Clases.-Se considerarán como clases distintas las producciones de paja de cada uno de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale, asegurados en el Seguro Principal.

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