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Documento BOE-A-1998-5277

Orden de 24 de febrero de 1998 por la que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados en la campaña de comercialización 1998-1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1998, páginas 7530 a 7531 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-5277

TEXTO ORIGINAL

la normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados son el Reglamento (CEE) 603/95, del Consejo de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 603/95.

La Orden de 7 de marzo de 1997, establecía las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados, en la campaña de comercialización 1997/1998.

El Estado es el responsable ante la Comunidad Europea del cum plimiento de la normativa comunitaria que regula estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la ausencia de superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada por la que se pueden percibir ayudas, por lo que resulta necesario determinar la información que las Comunidades Autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las ayudas.

Teniendo en cuenta la inminente iniciación de la próxima campaña de comercialización, se hace necesario establecer con carácter de urgencia la presente disposición, para la campaña 1998/1999.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación al régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previstas en el Reglamento (CE) 603/95 y Reglamento (CE) 785/95.

Artículo 2. Gestión de las ayudas.

El órgano competente para la gestión de las ayudas, será el de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubiquen las instalaciones de las empresas de transformación solicitantes. El pago será realizado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 3. Autorización como "empresa de transformación".

Las autorizaciones como empresas de transformación serán concedidas por la Comunidad Autónoma en donde radiquen sus instalaciones.

En el supuesto de que una empresa de transformación disponga de instalaciones en más de una Comunidad Autónoma, deberá solicitar autorización en cada Comunidad Autónoma para cada una de sus instalaciones.

En los casos en que se presenten solicitudes de autorización por empresas de transformación en los dos meses siguientes al inicio de la campaña, las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de coordinación, para su envío a la Comisión Europea, a los efectos de que ésta decida sobre la concesión de dicha autorización.

Artículo 4. Autorización como "comprador de forrajes".

La autorización como comprador de forrajes será concedida por la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social.

Las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA, como organismo de coordinación, aquellas solicitudes de autorización de los compradores de forrajes que se presenten en los dos meses siguientes al inicio de la campaña, para su envío a la Comisión, a los efectos de que ésta decida sobre la concesión de la autorización solicitada.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas de transformación.

1. Las empresas de transformación autorizadas presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, en los plazos establecidos en la misma.

2. Deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma el programa de salidas de forraje desecado subvencionable, que vaya a salir de la empresa.

3. Solamente podrán someterse a deshidratación aquellos forrajes que, a la entrada de las industrias transformadoras, tengan un grado mínimo de humedad igual al 30 por 100 y cuya humedad media sea, al menos, el 35 por 100. Esta humedad media deberá determinarse, al menos, con una frecuencia quincenal.

Artículo 6. Remisión de información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de seguimiento, evaluación y control de concesión de las ayudas, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación de organismos pagadores, la información que precisen, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre to 2206/1995.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA:

1. En el plazo de diez días naturales, desde que se produzca el correspondiente acto:

Las autorizaciones provisionales a las empresas transformadoras y a los compradores de forrajes que, con carácter excepcional se hubieran concedido durante los dos meses siguientes al inicio de la campaña, para su tramitación ante la Comisión.

Las retiradas de autorización de las empresas de transformación y de compradores de forraje y los períodos de retirada.

2. En el plazo de diez días a la finalización de cada mes, en que hayan tenido lugar las operaciones siguientes:

Las autorizaciones de empresas de transformación y compradores de forrajes.

Las cantidades de forrajes desecados por los que se solicita ayuda.

El importe de los pagos efectuados en concepto de ayudas o anticipos, con expresión de las cantidades de cada tipo de forrajes que se hayan beneficiado de las mismas, y de las ayudas denegadas.

Relación de los contratos y declaraciones de superficie y entrega.

Cantidades de materia prima para su deshidratación entradas en fábrica, cantidades de producto obtenido de las mismas y cantidades de producto que han salido del ámbito de actuación de las empresas de transformación.

3. En los quince días siguientes a la finalización de cada semestre, contados a partir del inicio de campaña, los porcentajes medios ponderados de humedad de los forrajes para deshidratar utilizados por las empresas de transformación.

4. Antes del 15 de mayo de 1999, las cantidades de forrajes desecados para las que se haya solicitado y reconocido derecho a la ayuda, para la campaña de comercialización 1998/1999.

5. Antes del 30 de abril de 1999, las cantidades estimadas de forrajes desecados almacenadas a 31 de marzo de ese mismo año, desglosadas por productos.

Disposición adicional única.

En las Comunidades Autónomas en las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, no se hubieran completado los traspasos de medios adscritos a la gestión de las ayudas en materia de agricultura (FEGA), serán órganos competentes para la gestión de las ayudas, las Áreas de Agricultura de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, en las que se encuentren ubicadas las empresas de transformación solicitantes, y deberán cumplimentar todos los trámites a que se refiere la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 24 de febrero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

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