Por existir en la Zona Marítima del Mediterráneo la instalación militar Comandancia Militar de Marina de Alicante, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor de la Armada, a propuesta razonada del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Mediterráneo, dispongo:
Primero.-A los efectos prevenidos en el artículo octavo del capítu lo II del título primero del Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto número 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo cuarto la instalación militar Comandancia Militar de Marina de Alicante.
Segundo.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del citado Reglamento, se señala la zona próxima de seguridad, que vendrá comprendida por un espacio circunscrito a la instalación, contando en metros a partir del límite exterior o líneas principales que definen el perímetro más avanzado de la instalación en la forma siguiente:
Límite norte: 10 metros desde la alineación de la fachada de esa orientación hasta la fachada lateral sur del edificio de Aduanas y su prolongación hasta su corte con la línea distante 20 metros de la fachada este y 23 metros de la fachada oeste.
Límite este: 20 metros desde la alineación de la fachada de esa orientación hasta la fachada oeste del hotel "Meliá Alicante" y su prolongación hasta su corte con la línea distante 40 metros de la fachada sur y 10 metros de la fachada norte.
Límite sur: 40 metros desde la alineación de la fachada de esa orientación y su prolongación hasta su corte con la línea distante 23 metros de la fachada oeste y 20 metros de la fachada este.
Límite oeste: 23 metros desde la alineación de la fachada de esa orientación hasta el aparcamiento subterráneo situado en esa orientación y su prolongación hasta su corte con las líneas que delimitan la zona por el norte y sur, respectivamente.
Tercero.-A esta zona de seguridad le es de aplicación las normas contenidas en el artículo 12 del Reglamento.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de febrero de 1998.
SERRA REXACH
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