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Documento BOE-A-1998-615

Orden de 22 de diciembre de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Uva de Vinificación, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1998, páginas 1232 a 1253 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-615

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales de Inundación y Viento en Uva de Vinificación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales de Inundación y Viento en Uva de Vinificación lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de Uva de Vinificación susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación, o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración del seguro suscrito por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 22 de diciembre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación lo constituyen aquellas parcelas de viñedo, en plantación regular, dedicadas a uva de vinificación, situadas dentro del territorio español.

Para el riesgo de marchitez fisiológica, en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:

Provincias / Comarcas

Albacete / Mancha y Manchuela.

Cuenca / Serranía Baja, Manchuela y Mancha Baja.

Valencia / Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol y Valle de Ayora.

A los solos efectos del seguro, se entenderá por:

Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo de Uva de Vinificación.

No son asegurables:

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada "siega" de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posibles, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento asegurable.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos se establece en el apéndice I (precios fuera de D. O. y precios en D. O.)

En las zonas amparadas por denominaciones de origen o específicas, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el apéndice I para la correspondiente denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de Uva de Vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en caso de denominación de origen o específica, se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por la Agrupación, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.

Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que para cada opción se establecen en el apéndice II.

Las garantías finalizarán en todas las opciones para los riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre para las provincias de: Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

El 10 de noviembre para las provincias de: Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

El 30 de noviembre para las provincias de: Álava, Ávila, Cantabria y Segovia.

En la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

Para el riesgo de Marchitez Fisiológica en la variedad Bobal, el período de garantías finaliza en el estado fenológico "I" (floración o cierna); quedan excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estados posteriores.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Estado fenológico "B": Yemas de algodón: A estos efectos se considera que una yema se encuentra en dicho estado, cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible, a simple vista, la protección algodonosa pardusca.

Estado fenológico "C": Punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

Estado fenológico "F": Racimos visibles: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico "F". Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentren en el estado fenológico "F" o posteriores. A estos efectos una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas o abiertas.

Estado fenológico "I" (floración o cierna): Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es rechazada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

El asegurado deberá incluir todas sus parcelas bien en opciones con inicio de garantías en estado fenológico "B" (opciones A o C), bien en opciones con inicio de garantías en estado fenológico "F" (opciones B o D), o bien en las opciones "E" y "F" con inicio de garantías el 15 de abril.

En caso de que en la Declaración de Seguro figuren parcelas en opciones con combinación distinta de la anterior, a efectos del Seguro se considerará que dichas parcelas están aseguradas en aquella de inicio de garantías más tardío.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción, según las distintas opciones será:

Almería, Cádiz,

Córdoba, Huelva,

Las Palmas,

Málaga, Tenerife

y Sevilla / Resto del ámbito

de aplicación / Opciones

"A" y "C" / Inicio período suscripción / 15 de enero / 15 de enero

Fin período de suscripción / 1 de marzo / 25 de marzo

"B" y "D" / Inicio período suscripción / 15 de enero / 15 de enero

Fin período de suscripción / 31 de marzo / 15 de abril

"E" y "F" / Inicio período suscripción / 15 de marzo / 1 de abril

Fin período de suscripción / 15 de abril / 30 de abril

Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de Uva de Vinificación.

Noveno. Garantía adicional para sociedades cooperativas.-La contratación de la modalidad de garantía adicional para las Sociedades Cooperativas de Uva de Vinificación, se ajustará a lo indicado en la presente Orden del Seguro Combinado de Uva de Vinificación, en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación:

1.o Ámbito de aplicación: Podrán suscribir esta garantía aquellas Sociedades Cooperativas establecidas en la Comunidad Foral de Navarra, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

Estar registradas como Sociedades Cooperativas de Uva de Vinificación en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Al menos el 85 por 100 de su producción comercializada durante las tres últimas campañas, deberá corresponder a Uva de Vinificación amparada por esta línea de seguro.

Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación en opciones "A" o "C", siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante podrán suscribir dicho seguro, aquellas Cooperativas cuya producción asegurada por los socios en las opciones citadas anteriormente del Seguro de Uva de Vinificación, representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción total de Uva de Vinificación.

Cooperativas con producción total:

Menores de 5.000 toneladas: 80 por 100.

Mayores de 5.000 toneladas: 75 por 100.

En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse, preferentemente, en una única Declaración de Colectivo. Si se realizara más de un colectivo éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la cooperativa.

2.o Límite máximo de aseguramiento: En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario, el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar, entre los kilogramos totales de uva asegurada por el conjunto de los socios en sus correspondientes Declaraciones de Seguro Agrario Combinado de Helada, Pedrisco, Inundación y Viento Huracanado en Uva de Vinificación. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento el de 8 pesetas por kilogramo.

La producción total asegurada por los socios en el Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación, deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la sociedad cooperativa.

3.o Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro: La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido al efecto, antes del día 15 de marzo inclusive, haciendo efectivo el pago de 100.000 pesetas como pago a cuenta de la prima definitiva.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho plazo.

Esta declaración de seguro provisional estará condicionada a que antes del día 5 de abril inclusive, se formalice la declaración de seguro definitiva, fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que se realice el pago de la prima total del que se descontará el pago a cuenta realizado.

Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya efectuado el primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro provisional.

Si las parcelas se encuentran inscritas en el Consejo Regulador de la correspondiente denominación de origen, las opciones "A", "B" y "E" pasan a denominarse "C", "D" y "F", respectivamente.

En las opciones "A" y "C" para los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación, las garantías se inician desde que la yema ha alcanzado el estado fenológico "B"; para el riesgo de Marchitez Fisiológica en la variedad Bobal, las garantías se inician desde que el brote ha alcanzado el estado fenológico "F", y para el riesgo de Viento Huracanado desde que se alcance el estado fenológico "F", en al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

No obstante lo anterior, para que un daño de helada en desborre esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de yemas de carga perdidas totalmente en la parcela, en estado fenológico "B" y "C", sea superior al 10 por 100 del total de yemas que constituyen la carga de las cepas de la parcela; en consecuencia quedan excluidas de las garantías del seguro las yemas que no se encuentren en el estado fenológico "B".

Para que el daño causado por el riesgo de Marchitez Fisiológica de la variedad Bobal esté garantizado por el seguro, será necesario que las pérdidas debidas a inflorescencias afectadas sean superiores al 10 por 100.

En las opciones "B" y "D" y para todos los riesgos, las garantías se inician cuando se alcance el estado ferológico "F" en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

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