Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-6744

Instrumento de ratificación del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Turquía, hecho en Ankara el 15 de febrero de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1998, páginas 9774 a 9777 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-6744
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/02/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de febrero de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Ankara, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Turquía, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Turquía,

Vistos y examinados los once artículos del Acuerdo.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Reino de España y la República de Turquía, en adelante «las partes»,

Deseando crear condiciones favorables para las inversiones en ambos Estados e intensificar la cooperación entre empresas de ambos estados con vistas a estimular la utilización productiva de los recursos,

Reconociendo que un tratamiento justo y equitativo de las inversiones basado en la reciprocidad contribuirá a alcanzar ese objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por «inversores» se entenderá:

a) Las personas físicas que ostenten la condición de residentes en una de las dos Partes de conformidad con su derecho aplicable;

b) Las sociedades, empresas o asociaciones mercantiles constituidas u organizadas según el derecho de una de las dos Partes y que tengan su sede en el territorio de esa Parte.

2. a) Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos, y en particular, aunque no exclusivamente:

i) Acciones o cualquier otra forma de participación en sociedades;

ii) Rentas de inversiones reinvertidas, créditos dinerarios u otros derechos que tengan valor financiero relacionados con una inversión, en particular los créditos derivados de préstamos en relación con la participación en sociedades a que se refiere el apartado anterior;

iii) Bienes muebles e inmuebles y otros derechos tales como hipotecas, gravámenes, prendas y cualesquiera derechos similares definidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte en que se encuentren situados los bienes;

iv) Derechos de propiedad industrial e intelectual, patentes, modelos industriales, marcas comerciales, fondo de comercio, «know-how» y cualesquiera otros derechos similares;

v) Concesiones económicas otorgadas por la Ley o en virtud de contrato, incluidas las relativas a recursos naturales.

b) Dicho término se referirá a todas las inversiones directas realizadas de conformidad con las leyes y reglamentos del territorio de la Parte en que se realicen las inversiones. El término «inversiones» abarca todas las realizadas en el territorio de una Parte antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Por «rentas de inversión» se entenderá los rendimientos derivados de una inversión e incluyen, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses y dividendos.

4. Por «territorio» se entenderán las zonas comprendidas dentro de las fronteras terrestres y las aguas territoriales de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes, sobre la cual éstas tienen o pueden tener, según el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, explotación y conservación de recursos naturales.

Artículo II. Promoción de inversiones.

Cada Parte admitirá las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte de conformidad con sus leyes y reglamentos y fomentará dichas inversiones en la medida de lo posible.

Artículo III. Protección de inversiones.

1. Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

2. Con sujeción a sus leyes y reglamentos:

a) Cada Parte procurará conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá la celebración de contratos en materia de licencias de fabricación y de asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

b) Cada Parte procurará también, siempre que sea necesario, otorgar las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los inversores mismos, de sus consultores y del personal de alta dirección contratado por inversores de la otra Parte.

Artículo IV. Tratamiento de las inversiones.

1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más favorecida.

3. Este tratamiento no será extensivo, sin embargo, a los privilegios que una Parte conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su participación en:

a) Una zona de libre cambio,

b) Una unión aduanera,

c) Un mercado común, o

d) Cualquier otro acuerdo internacional análogo, en particular, una organización económica regional.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo de evitación de doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Aparte de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte, de conformidad con sus propias leyes y reglamentos, aplicará a las inversiones efectuadas por inversores de la otra parte un tratamiento no menos favorable que el concedido a sus propios inversores.

Artículo V. Expropiación e indemnización.

1. Las inversiones no serán expropiadas, nacionalizadas ni sometidas, directa o indirectamente, a cualquier otra medida de efectos análogos, excepto por razones de utilidad pública, de manera no discriminatoria, mediante el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva y de conformidad con las debidas garantías procesales y con los principios generales en materia de tratamiento contenidos en los artículos III y IV.

2. La indemnización equivaldrá al valor justo de mercado de la inversión expropiada en el momento de tomarse o de hacerse pública la medida expropiatoria. La indemnización se pagará sin demora injustificada y será libremente transferible.

3. A los inversores de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra, insurrección, disturbios civiles u otros acontencimientos similares, esta otra Parte les concederá un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer país, aplicándose siempre el más favorable de esos tratamientos en relación con las medidas que adopte en relación con esas pérdidas.

Artículo VI. Repatriación y transferencia.

1. Cada Parte permitirá que se efectúe libremente y sin demoras todas las transferencias relacionadas con una inversión procedentes o destinadas a su territorio. Esas transferencias incluirán:

a) Las rentas de inversión;

b) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

c) Las indemnizaciones previstas en el artículo V;

d) Los reembolsos y los pagos por intereses derivados de préstamos relacionados con inversiones;

e) Los sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión;

f) Los pagos derivados de una controversia en materia de inversiones.

2. Las transferencias se harán en la divisa convertible en que se haya efectuado la inversión o en cualquier divisa convertible si así lo acepta el inversor y al tipo de cambio vigente en la fecha de transferencia. La Parte receptora de la inversión facilitará de forma no discriminatoria al inversor de la otra Parte, o a la sociedad en que participe, el acceso al mercado oficial de divisas, de tal modo que pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias previstas en el presente artículo.

3. Las transferencias se efectuarán una vez que el inversor haya cumplido las obligaciones fiscales establecidas por las leyes y reglamentos de la Parte receptora de la inversión.

4. En este contexto, ambas Partes coinciden en que la conclusión efectiva de la transferencia deberán tener lugar sin demora de conformidad con las prácticas bancarias internacionales habituales.

Artículo VII. Subrogación.

Si la inversión efectuada por un inversor de una Parte está asegurada contra riesgos no comerciales según un régimen establecido por la Ley, la otra Parte reconocerá toda subrogación del asegurador que resulte de las condiciones del contrato de seguros.

El asegurador no podrá ejercitar más derechos que los que hubiera podido ejercitar el inversor.

En caso de que el asegurador sea una entidad pública, el principio de subrogación se aplicará exclusivamente a los derechos financieros del inversor, pero no a sus derechos de propiedad. Esta subrogación hará posible que la primera Parte sea la beneficiaria directa de todos los pagos a que fuere acreedor el inversor inicial.

Para que a una entidad se la considere pública, en ella deberá concurrir, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) Pertenecer al sector público;

b) Encontrarse, directa o indirectamente, bajo control del sector público;

c) Estar el sector público en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia efectiva en la gestión de esa entidad.

Artículo VIII. Condiciones más favorables.

El presente Acuerdo no derogará aquellas condiciones más favorables que las estipuladas en él que se hubieren establecido en virtud de las leyes y reglamentos de una de las Partes o mediante acuerdo específico entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte.

Artículo IX. Solución de controversias entre una Parte e inversores de la otra Parte.

1. Las controversias entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte en relación con su inversión serán notificadas por escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte receptora de la inversión. En la medida de lo posible, el inversor y la Parte de que se trate tratarán de resolver esas controversias mediante consultas y negociaciones realizadas de buena fe.

2. Si estas controversias no pudieren ser resueltas de ese modo en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, serán sometidas, a opción del inversor:

a) Al tribunal de arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París;

b) A un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);

c) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio.

Todo ello a condición de que, si el inversor hubiera planteado la controversia ante los tribunales de justicia de la Parte que es también parte en la controversia, no hubiera recaído un fallo definitivo en el plazo de un año o de que el inversor hubiera retirado su demanda.

3. El arbitraje se basará en:

a) Las disposiciones del presente Acuerdo;

b) Las disposiciones legales y reglamentarias del derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes;

c) Las reglas y los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para todas las partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar las decisiones de acuerdo con su derecho nacional.

Artículo X. Solución de controversias entre las Partes.

1. Las Partes tratarán con buena fe y dentro de un espíritu de cooperación de llegar a una solución rápida y equitativa en cualquier controversia que surja entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. A este respecto, las Partes se comprometen a entablar negociaciones directas y a fondo con el fin de llegar a esa solución. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo siguiendo el procedimiento anteriormente expuesto en los seis meses siguientes a la iniciación de la controversia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las dos Partes, a un tribunal arbitral formado por tres miembros.

2. En un plazo de dos meses a partir del recibo de una solicitud, cada Parte nombrará un árbitro. Los dos árbitros designarán a un tercer árbitro como Presidente, que será un nacional de un tercer Estado. En caso de que una de las Partes no nombre a su árbitro dentro del plazo señalado, la otra Parte podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a dicho nombramiento.

3. Si los dos árbitros no consiguen llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, éste será nombrado a solicitud de cualquiera de las Partes por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si, en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viera impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento será hecho por el Vicepresidente, y si éste se viera impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento será hecho por el miembro de la Corte de más categoría que no sea nacional de ninguna de las Partes.

5. El Tribunal dispondrá de tres meses desde la fecha de la selección del Presidente para establecer de común acuerdo un reglamento que sea compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el tribunal acudirá al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que establezca ese reglamento, teniendo en cuenta las reglas de procedimiento arbitral internacional generalmente reconocidas.

6. Salvo acuerdo en contrario, todas las peticiones se habrán formulado y todas las vistas habrán terminado en el plazo de ochos meses a partir de la fecha de selección del tercer árbitro, y el tribunal dictará su decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de las últimas peticiones o a la de conclusión de las vistas, según la que sea posterior.

7. Los gastos ocasionados por el Presidente, los otros árbitros y las demás costas del procedimiento serán pagados a partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal podrá decidir discrecionalmente que una de las Partes pague una proporción superior de las costas.

8. No podrá someterse una controversia a un tribunal internacional de arbitraje al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, si la misma controversia hubiera sido planteada ante otro tribunal internacional de arbitraje al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y todavía no se hubiese dictado un laudo definitivo. Esto no obstará al compromiso de entablar negociaciones directas y a fondo entre las dos Partes.

Artículo XI. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez años y continuarán estándolo a menos que sea denunciado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Será aplicable a las inversiones existentes en el momento de la entrada en vigor así como a las efectuadas o adquiridas posteriormente.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo notificándolo por escrito con un año de antelación a la otra Parte al final del período inicial de diez años o en cualquier momento a partir de entonces.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito entre las Partes. Toda modificación entrará en vigor cuando cada Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de todos los requisitos internos para la entrada en vigor de dicha modificación.

4. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las disposiciones contenidas en todos los demás artículos del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los pleniponteciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ankara a 15 de febrero de 1995 en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, / Por la República de Turquía,

Carlos Carderera Soler,

Embajador de España / Ayfer Yilmaz,

Subsecretaria del Tesoro

El presente Acuerdo, según se establece en su artículo 11.1, entró en vigor el 3 de marzo de 1998, fecha en la que se produjo el canje de los Instrumentos de Ratificación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/02/1995
  • Fecha de publicación: 24/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1998
  • Ratificación por Instrumento de 28 de enero de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Turquía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid