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Documento BOE-A-1998-6816

Resolución de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 1998 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1998, páginas 9980 a 9985 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-6816
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/02/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta de tal mandato, así como de que dicho índice ha sido cifrado por el Instituto Nacional de Estadística, para el período de referencia en el 2 por 100, esta Dirección General de Seguros ha acordado:

Dar publicidad a las indemnizaciones, vigentes durante el año 1998, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a través de la presente Resolución y que incorpora como anexo las cuantías actualizadas de las mismas.

Madrid, 24 de febrero de 1998.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

ANEXO QUE SE CITA

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte

(Incluidos daños morales)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

-

Miles de pesetas / De 66 a 80 años

-

Miles de pesetas / Más de 80 años

-

Miles de pesetas / Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización

(por grupos excluyentes)

GRUPO I

Víctima con cónyuge (2)

Al cónyuge / 12.632 / 9.474 / 6.316

A cada hijo menor / 5.263 / 5.263 / 5.263

A cada hijo mayor:

Si es menor de veinticinco años / 2.105 / 2.105 / 789

Si es mayor de veinticinco años / 1.053 / 1.053 / 526

A cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.053 / 1.053 / -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.263 / 5.263 / -

GRUPO II

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

Sólo un hijo / 18.948 / 18.948 / 18.948

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente / 14.737 / 14.737 / 14.737

Por cada hijo menor más (4) / 5.263 / 5.263 / 5.263

A cada hijo mayor que concurra con menores / 2.105 / 2.105 / 789

A cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.053 / 1.053 / -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.263 / 5.263 / -

GRUPO III

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

III. 1. Hasta veinticinco años:

A un solo hijo / 13.684 / 13.684 / 7.895

A un solo hijo, de víctima separada legalmente / 10.526 / 10.526 / 6.316

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) / 3.158 / 3.158 / 1.579

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años / 1.074 / 1.053 / 526

A cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.053 / 1.053 / -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.263 / 5.263 / -

III. 2. Más de veinticinco años:

A un solo hijo / 6.316 / 6.316 / 4.211

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) / 1.053 / 1.053 / 526

A cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.053 / 1.053 / -

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.263 / 5.263 / -

GRUPO IV

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

Padres (5):

Convivencia con la víctima / 11.579 / 8.421 / -

Sin convivencia con la víctima / 8.421 / 6.316 / -

Abuelo sin padres (6):

A cada uno / 3.158 / - / -

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores / 2.105 / - / -

GRUPO V

Víctima con hermanos solamente

V. 1. Con hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano / 8.421 / 6.316 / 4.211

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) / 2.105 / 2.105 / 1.053

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años . / 1.053 / 1.053 / 1.053

V. 2. Sin hermanos menores de veinticinco años:

A un solo hermano / 5.263 / 3.158 / 2.105

Por cada otro hermano (7) / 1.053 / 1.053 / 1.053

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de Derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Aumento (en porcentaje o en pesetas) / Porcentaje de reducción / Descripción

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 3.157.920 pesetas (1) / Hasta el 10 por 100. / -

De 3.157.921 a 6.315.840 pesetas / Del 11 al 25 por 100. / -

De 6.315.841 hasta 10.526.400 pesetas / Del 26 al 50 por 100. / -

Más de 10.526.400 pesetas / Del 51 al 75 por 100. / -

Circunstancias familiares especiales

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

Si es cónyuge o hijo menor / Del 75 al 100 por 100 (2). / -

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años / Del 50 al 75 por 100 (2). / -

Cualquier otro perjudicado/beneficiario / Del 25 al 50 por 100 (2). / -

Víctima hijo único:

Si es menor / Del 30 al 50 por 100. / -

Si es mayor, con menos de veinticinco años / Del 20 al 40 por 100. / -

Si es mayor, con más de veinticinco años / Del 10 al 25 por 100. / -

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

Con hijos menores / Del 75 al 100 por 100 (3). / -

Sin hijos menores:

Con hijos menores de veinticinco años / Del 25 al 75 por 100 (3). / -

Sin hijos menores de veinticinco años / Del 10 al 25 por 100 (3). / -

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo / 1.578.960 / -

A partir del tercer mes / 4.210.560 / -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes / 1.052.640 / -

A partir del tercer mes / 2.105.280 / -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo / - / Hasta el 75 por 100.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto (en pesetas)

Edades

Menos de 20 años / De 21 a 40 años / De 41 a 55 años / De 56 a 65 años / Más de 65 años / Puntos

1 / 93.598 / 86.653 / 79.706 / 73.377 / 65.676

2 / 96.488 / 89.128 / 81.768 / 75.407 / 66.715

3 / 99.080 / 91.343 / 83.601 / 77.220 / 67.768

4 / 101.379 / 93.293 / 85.205 / 78.814 / 68.336

5 / 103.381 / 94.981 / 86.579 / 80.192 / 68.917

6 / 105.091 / 96.407 / 87.722 / 81.348 / 69.347

7 / 107.349 / 98.346 / 89.341 / 82.940 / 70.175

8 / 109.384 / 100.089 / 90.787 / 84.369 / 70.889

9 / 111.200 / 101.633 / 92.062 / 85.632 / 71.487

10-14 / 112.797 / 102.980 / 93.165 / 86.734 / 71.972

15-19 / 132.566 / 121.341 / 110.112 / 102.118 / 80.316

20-24 / 150.723 / 138.204 / 125.684 / 116.251 / 87.936

25-29 / 168.845 / 155.021 / 141.198 / 130.349 / 95.720

30-34 / 185.808 / 170.766 / 155.726 / 143.548 / 102.982

35-39 / 201.644 / 185.467 / 169.290 / 155.870 / 109.739

40-44 / 216.382 / 199.151 / 181.920 / 167.339 / 116.003

45-49 / 230.048 / 211.842 / 193.635 / 177.975 / 121.785

50-54 / 242.675 / 223.569 / 204.462 / 187.803 / 127.099

55-59 / 259.477 / 239.137 / 218.796 / 200.859 / 134.649

60-64 / 275.948 / 254.400 / 232.854 / 213.658 / 142.051

65-69 / 292.097 / 269.364 / 246.632 / 226.209 / 149.311

70-74 / 307.929 / 284.035 / 260.142 / 238.511 / 156.425

75-79 / 323.449 / 298.417 / 273.388 / 250.572 / 163.401

80-84 / 338.667 / 312.518 / 286.372 / 262.399 / 170.240

85-89 / 353.584 / 326.344 / 299.103 / 273.991 / 176.947

90-99 / 368.212 / 339.898 / 311.582 / 285.359 / 183.520

100 / 382.550 / 353.184 / 323.819 / 296.502 / 189.965

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Aumento (en porcentaje o en pesetas) / Porcentaje de reducción / Descripción

Perjuicios económicos

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 3.157.920 pesetas (1) / Hasta el 10 por 100. / -

De 3.157.921 a 6.315.840 pesetas / Del 11 al 25 por 100. / -

De 6.315.841 hasta 10.526.400 pesetas / Del 26 al 50 por 100. / -

Más de 10.526.400 pesetas / Del 51 al 75 por 100. / -

Daños morales complementarios:

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable / Hasta 10.526.400. / -

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:

Permanente parcial:

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma / Hasta 2.105.280. / -

Permanente total:

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado / De 2.105.281 a 10.526.400.

Permanente absoluta:

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad / De 10.526.401 a 21.052.800 / -

Grandes inválidos:

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc).

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos / Hasta 42.105.600. / -

Adecuación de la vivienda:

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades / Hasta 10.526.400. / -

Perjuicios morales de familiares:

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias / Hasta 15.789.600. / -

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):

Si el concebido fuera el primer hijo:

Hasta el tercer mes de embarazo / 1.578.960 / -

A partir del tercer mes / 4.210.560 / -

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

Hasta el tercer mes de embarazo / 1.052.640 / -

A partir del tercer mes / 2.105.280 / -

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo / Según circunstancias. / Según circunstancias.

Adecuación del vehículo propio:

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades / Hasta 3.157.920. / -

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

(compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales).

Indemnización diaria

-

(Pesetas) / Día de baja (hasta un máximo de dieciocho meses)

Durante la estancia hospitalaria / 7.368

Sin estancia hospitalaria / 3.158

B) Factores de corrección.

Porcentajes aumento / Porcentaje disminución / Descripción

Perjuicios económicos:

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

Hasta 3.157.920 pesetas / Hasta el 10 por 100. / -

De 3.157.921 hasta 6.315.840 pesetas / Del 11 al 25 por 100. / -

De 6.315.841 hasta 10.526.400 pesetas / Del 26 al 50 por 100. / -

Más de 10.526.400 pesetas / Del 51 al 75 por 100. / -

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo / - / Hasta el 75 por 100.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/02/1998
  • Fecha de publicación: 25/03/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Uso y circulación de Vehiculos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454).
Materias
  • Accidentes
  • Circulación vial
  • Indemnizaciones
  • Seguros de vehículos de motor

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