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Documento BOE-A-1998-7918

Resolución de 24 de marzo de 1998, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, relativo a la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1998, páginas 11352 a 11354 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-7918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/03/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, en su reunión de 11 de diciembre de 1997, adoptó un Acuerdo sobre la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado por todas las Comunidades Autónomas, con la excepción de la del País Vasco.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4.o del artícu lo 10 del Reglamento interno de la Conferencia, a propuesta de los Secretarios de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y para las Administraciones Territoriales, se dispone la publicación del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 24 marzo de 1998.-El Subsecretario, Juan Junquera González.

ANEXO

Acuerdo entre la Administración general del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas relativo a la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Eu ropeas (en adelante, Conferencia), en su reunión de 29 de noviembre de 1990, adoptó un Acuerdo para regular la intervención de las Comunidades Autónomas en las actuaciones del Estado en procedimientos precontenciosos de la Comisión de las Comunidades Europeas y en los asuntos relacionados con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, Tribunal de Justicia) que afecten a sus competencias.

Este Acuerdo regula, de acuerdo con el principio constitucional de colaboración, un procedimiento que se ha demostrado eficaz para organizar la participación de las Comunidades Autónomas en las actuaciones del Reino de España, tanto en la fase precontenciosa como en la fase jurisdiccional de los recursos de incumplimiento que afecten a las competencias de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, existen otros aspectos de la actuación jurisdiccional del Reino de España ante el Tribunal de Justicia que pueden incidir en las competencias de las Comunidades Autónomas y que no se encuentran previstos en el mencionado Acuerdo.

Se trata de los supuestos en que una Comunidad Autónoma desee que una disposición o acto adoptado por una institución comunitaria que pueda producir efectos jurídicos sea impugnada por el Reino de España, por entender que la misma se encuentra viciada de ilegalidad y entra dentro del ámbito de sus competencias o que el Reino de España intervenga como coadyuvante en un procedimiento iniciado ante el Tribunal de Justicia. Igualmente, hay que mencionar los casos en que una Comunidad Autónoma está interesada en la interposición de un recurso de inacción porque la no actuación de una institución comunitaria le cause algún perjuicio o aquellos supuestos en los que se estime oportuno solicitar del Tribunal de Justicia un dictamen sobre la compatibilidad con el Tratado CE de un Acuerdo previsto por la Comunidad Europea.

Además, los supuestos previstos en el Acuerdo de 1990 deben también ampliarse a los recursos de incumplimiento que pueda interponer el Reino de España contra otro Estado miembro, en virtud del artículo 170 del Tratado CE. Igualmente, la obligación de información de la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea prevista en dicho Acuerdo, en relación con las cuestiones prejudiciales, deberá ampliarse a todos los planteados por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga su origen en una disposición, resolución o acto emanado de los órganos de una Comunidad Autónoma.

Por otro lado, el Consejo de Ministros, en su Acuerdo de 13 de junio de 1986, creó la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las Actuaciones Relacionadas con la Defensa del Estado Español ante el Tribunal de las Comunidades Europeas (en adelante, Comisión de Seguimiento) como órgano encargado de examinar todas las posibles intervenciones del Reino de España ante el Tribunal de Justicia, asegurando la coordinación entre los distintos Departamentos ministeriales y Administraciones afectadas, y promoviendo la intervención del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia.

Por ello, la Conferencia, consciente de que existe un vacío en esta materia, y que es conveniente arbitrar un procedimiento que facilite la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en la interposición y tramitación de este tipo de recursos que tenga en cuenta la brevedad de los plazos procesales previstos en la legislación comunitaria, en su reunión del día 11 de diciembre de 1997, adopta el siguiente

ACUERDO

Sobre el recurso de anulación

Primero.-Cuando una Comunidad Autónoma considere que una disposición o acto adoptado por una institución comunitaria que pueda pro ducir efectos jurídicos debe ser impugnado por el Reino de España ante el Tribunal de Justicia, por estar viciado de ilegalidad y afectar a sus competencias o a sus intereses, lo pondrá en conocimiento, a través del miembro de su Consejo de Gobierno que forma parte del Pleno de la Conferencia, del Presidente de la Comisión de Seguimiento en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la publicación o notificación de la disposición o acto que pretenda impugnarse.

La Comunidad Autónoma deberá mencionar en su petición los motivos por los que entiende que la disposición o acto comunitario cuya impugnación se solicita adolece de un vicio de nulidad, así como en qué medida dicha norma afecta a sus competencias.

Igualmente, si una Comunidad Autónoma tuviese interés en que el Reino de España intervenga como coadyuvante en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia por entender que la sentencia que pueda dictarse en el mismo puede afectar a sus competencias, lo pondrá en conocimiento, por el mismo cauce, del Presidente de la Comisión de Seguimiento en un plazo de un mes contado a partir de la publicación del recurso en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Segundo.-El Presidente de la Comisión de Seguimiento dará traslado de la petición formulada por la Comunidad Autónoma a los Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia y al representante en el Pleno de la Conferencia de las restantes Comunidades Autónomas para que, en un plazo de diez días naturales, formulen sus observaciones.

Tercero.-Transcurrido el plazo de diez días mencionado en el apartado anterior, la Comisión de Seguimiento resolverá, mediante decisión motivada después de haber dado audiencia a las Comunidades Autónomas interesadas, sobre la procedencia o no de la interposición por el Reino de España del recurso de anulación o de la demanda de intervención.

A los efectos de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad o Comunidades Autónomas que hubieren solicitado que se interponga el recurso o que se intervenga como coadyuvante, así como aquellas que hubieran formulado observaciones a esa petición, serán convocadas a la reunión en la que la Comisión de seguimiento resuelva la solicitud a los efectos de expresar su opinión.

Cuarto.-Decidida la interposición del recurso o de la demanda de intervención, el Presidente de la Comisión de Seguimiento dará traslado del acuerdo al Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, para que, por parte de dicho Servicio, se procedan a realizar todas las actuaciones procesales necesarias.

El Abogado del Estado del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia que sea el agente del Reino de España en el mencionado procedimiento actuará siempre en contacto permanente con la Comunidad Autónoma que haya solicitado la interposición del recurso, y ésta podrá designar Abogados o asesores para que asistan a aquél en su actuación ante el Tribunal de Justicia.

Quinto.-Cuando el Reino de España quiera impugnar una Disposición comunitaria ante el Tribunal de Justicia que afecte a alguna Comunidad Autónoma, lo pondrá en su conocimiento, para que, en el plazo de veinte días naturales, formule las observaciones que estimen pertinentes.

Igualmente, si una Comunidad Autónoma decidiese interponer un recurso o una demanda de intervención, lo pondrá en conocimiento previamente del Presidente de la Comisión de Seguimiento, a través del miembro de su Consejo de Gobierno que forma parte del Pleno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, para que el Estado, en el plazo de veinte días naturales, formule las observaciones que estime pertinentes.

Sexto.-Teniendo en cuenta el plazo establecido por el artículo 33 del Tratado CECA para la interposición de un recurso de anulación, los plazos mencionados en el presente Acuerdo se verán reducidos a la mitad en caso de que se pretenda impugnar una Disposición comunitaria en el ámbito del Tratado CECA.

Sobre el recurso de inacción

Séptimo.-Si una Comunidad Autónoma considerase que una institución comunitaria se ha abstenido de actuar, causándole con ello un perjuicio, podrá solicitar, a través del procedimiento previsto en el punto primero, que el Reino de España requiera a la mencionada institución para que actúe y, en su caso, interponga ante el Tribunal de Justicia un recurso de inacción.

Será de aplicación lo dispuesto en los puntos segundo, tercero y cuarto de este Acuerdo.

Sobre la solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado CE de cualquier Acuerdo previsto celebrar por la Comunidad Europea

Octavo.-Si una Comunidad Autónoma entendiese que es conveniente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228, apartado 6, del Tratado CE, solicitar un dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier Acuerdo previsto con las disposiciones del Tratado, podrá solicitarlo, siguiendo el procedimiento establecido en el punto primero, para que el Reino de España formule la correspondiente petición.

Será de aplicación lo dispuesto en los puntos segundo, tercero y cuarto de este Acuerdo.

Sobre el procedimiento por incumplimiento de los Estados miembros regulado en el artículo 170 del Tratado CE

Noveno.-El procedimiento establecido en los puntos primero a cuarto de este Acuerdo será igualmente de aplicación cuando una Comunidad Autónoma desee que el Reino de España demande a otro Estado miembro por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Décimo.-La Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea informará a las Comunidades Autónomas de las cuestiones prejudiciales suscitadas por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que el asunto tenga su origen en una disposición, resolución o acto emanado de los órganos de una Comunidad Autónoma, o en la omisión de los mismos, o en una disposición del Estado que afecte a sus competencias.

Las Comunidades Autónomas, con arreglo al procedimiento establecido en el punto primero, podrán solicitar la intervención del Estado presentando sus observaciones.

Será de aplicación lo dispuesto en los puntos segundo, tercero y cuarto de este Acuerdo.

Sobre el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 169 del Tratado CE

Undécimo.-El Ministro de Asuntos Exteriores, por conducto de la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea como órgano de coordinación en la materia, comunicará a la Comunidad o Comunidades Autónomas los escritos de queja, cartas de emplazamiento, dictámenes motivados y demás comunicaciones recibidas de la Comisión de las Comunidades Europeas que afecten a sus competencias.

Si la Comunidad Autónoma entendiere que los plazos fijados por la Comisión para responder a los escritos referidos en el punto anterior son insuficientes, podrá solicitar de la Secretaría de Estado que recabe de la Comisión una ampliación del plazo concedido. En cualquier caso, tales solicitudes deberán estar debidamente motivadas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea coordinar a las diferentes Administraciones afectadas en relación con las distintas actuaciones a que se refiere este Acuerdo y, en particular, a los efectos de elaborar la respuesta.

La Comunidad Autónoma afectada facilitará a la Secretaría de Estado la respuesta que estime pertinente en cada caso o, en el supuesto de estar afectadas más de una Administración, los elementos que considere oportunos para la elaboración de una respuesta única. La Secretaría de Estado, en contacto permanente con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, transmitirá a la Comisión, a través de la Representación Permanente ante la Unión Europea, la correspondiente respuesta. Por otra parte, informará a las Comunidades Autónomas del envío de la misma así como de los sucesivos trámites en los que se encuentren los expedientes.

Cuando por estar implicada más de una Administración o estimarse necesario por una Comunidad Autónoma afectada o por la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, tanto la Comunidad Autónoma en cuestión como la Secretaría de Estado podrán pedir y convocar, respectivamente, reuniones preparatorias, a celebrarse en la sede de la Secretaría de Estado.

Cuando se celebren reuniones con los servicios de la Comisión para estudiar los procedimientos de incumplimiento iniciados contra el Reino de España, la Secretaría de Estado informará a las Comunidades Autónomas afectadas, pudiendo éstas, si lo solicitan, participar en dichas reuniones. Las Comunidades Autónomas serán en todo caso informadas del contenido de las reuniones celebradas.

En los supuestos de interposición de recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuando el posible incumplimiento tenga su origen en una disposición, resolución o acto emanado de los órganos de una Comunidad Autónoma o en la omisión de los mismos, ésta podrá designar Abogados o asesores para que asistan al Abogado del Estado del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia que sea el agente del Reino de España en el procedimiento en su actuación ante el Tribunal de Justicia.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en este Acuerdo, referido a las Comunidades Autónomas, será de aplicación en los mismos términos, en tanto en cuanto afecte a las competencias estatutariamente atribuidas, a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional derogatoria.

Queda sin efecto el Acuerdo de la Conferencia de 29 de noviembre de 1990, en lo que se refiere al recurso por incumplimiento regulado en el artículo 169 del Tratado CE y a las cuestiones prejudiciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/1998
  • Fecha de publicación: 02/04/1998
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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