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Documento BOE-A-1998-8278

Orden de 3 de abril de 1998 por la que se atribuyen, para la campaña 1997/1998, a la Agencia para el Aceite de Oliva, funciones de control relacionadas con las operaciones de almacenamiento privado de aceite de oliva.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1998, páginas 11809 a 11810 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-8278

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, prevé medidas especiales del sector de aceite de oliva. Más concretamente, en su artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, tercer guión, establece que el Estado Miembro, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, podrá encargar a la Agencia, de conformidad con su programa de actividad, que: Supervise las operaciones de almacenamiento realizadas en aplicación del apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento (CEE) número 136/66.

Por otro lado, el Reglamento (CE) número 94/98, de la Comisión, de 14 de enero, ha abierto la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98.

En este contexto, la Comisión de las Comunidades Europeas, haciendo uso de la facultad que le otorga el antecitado Reglamento (CEE) número 2262/84, ha solicitado a las autoridades españolas que los controles derivados de las operaciones de almacenamiento privado de aceite de oliva, a realizar conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) número 94/98, sean encargados a la Agencia para el Aceite de Oliva (en adelante AAO),

Situada la petición en el marco el Reglamento referenciado, debe entenderse que se trata de una supervisión de las operaciones de almacenamiento, sin perjuicio de las actuaciones de control derivadas de los convenios de encomienda de gestión que afectan a este régimen de ayudas.

En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero.

La AAO se encargará, para la campaña 1997/1998, de realizar las funciones a las que se refiere el tercer guión, del párrafo segundo, del apartado segundo, del artículo 1, del Reglamento (CEE) número 2262/84.

Dichas funciones consistirán en la supervisión de las operaciones de almacenamiento realizadas en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 94/98, mediante la realización de controles a los almacenistas en el porcentaje y sistemática que por el Organismo de control se definan en su programa de actividades. Todo ello sin menoscabo de los controles que corresponde realizar a los Organismos pagadores, enmarcados en su caso en los correspondientes convenios de encomienda de gestión suscritos entre este Ministerio y las Comunidades Autónomas.

El programa de actividades de la AAO deberá ser modificado, sin que suponga un incremento de las partidas presupuestarias destinadas para su realización.

Artículo segundo.

1.o Las Comunidades Autónomas con encomienda de gestión o las Áreas funcionales de Agricultura de las restantes Comunidades Autónomas, facilitarán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de intervención y coordinación, toda la información disponible acerca de los contratos de almacenamiento celebrados, así como cualquier otra, necesaria para el mejor desarrollo de las funciones encomendadas por la presente Orden.

2.o Por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) se remitirá a la AAO la información que precise.

Artículo tercero.

1.o La AAO comunicará puntualmente al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), cualquier incidencia que se derive de la realización de sus funciones, así como, bimestralmente, remitirá un informe sobre el desarrollo y resultados de las funciones encomendadas.

2.o Por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) se procederá a la evaluación de dicha información y se dará traslado a las Comunidades Autónomas y Áreas Funcionales de Agricultura, cuando de la misma pudieran derivarse eventuales incumplimientos de las obligaciones que deben respetar los beneficiarios de las ayudas.

Disposición final primera.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de abril de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Subsecretario, Director general del Fondo Español de Garantía Agraria y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

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