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Documento BOE-A-1998-8281

Instrumento de Ratificación del Tratado sobre traslado de presos entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 7 de noviembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1998, páginas 11832 a 11833 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-8281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/11/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PRESOS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Reino de España, y la República Federativa del Brasil (en adelante denominadas las «Partes»),

Deseosos de promover la rehabilitación social de los presos permitiendo que cumplan sus sentencias en el país del que son nacionales,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I.

1. Las penas privativas de libertad impuestas en el Reino de España a nacionales de la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

2. Las penas privativas de libertad impuestas a nacionales españoles en la República Federativa del Brasil podrán cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado.

Artículo II.

A los efectos del presente Tratado,

a) por «Estado remitente» se entenderá la Parte de la que se traslada el preso;

b) por «Estado receptor» se entenderá la Parte a la que se traslada el preso;

c) por «nacional» se entenderá, en el caso de España, un ciudadano español;

d) por «nacional» se entenderá, en el caso de Brasil, un brasileño, según se le define en la Constitución brasileña;

e) por «preso» se entenderá una persona condenada por un delito según sentencia dictada en el territorio de una de las Partes.

Artículo III.

La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) el delito por el que se haya impuesto la pena deberá constituir también delito en el Estado receptor;

b) el preso deberá ser nacional del Estado receptor;

c) en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo tercero del artículo V, deberán quedar por cumplir por los menos seis meses de pena;

d) que la sentencia sea definitiva;

e) que el preso consienta en el traslado.

Artículo IV.

Serán autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado:

por el Reino de España, el Ministerio de Justicia;

por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.

Artículo V.

1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier preso al que pueda aplicarse el mismo.

2. Cualquier traslado de presos en el ámbito del presente Tratado deberá efectuarse por iniciativa del Estado remitente. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado deberá interpretarse como un impedimento para que un preso presente una solicitud de traslado al Estado remitente.

3. Si un preso solicita el traslado y el Estado remitente lo aprueba, el Estado remitente deberá transmitir la solicitud al Estado receptor por conducto diplomático.

4. Si el Estado receptor aprueba una solicitud, deberá notificar al Estado remitente su decisión y tomar las medidas necesarias para efectuar el traslado; en caso contrario, deberá informar sin demora al Estado remitente de su negativa por conducto diplomático.

5. Antes de tomar una decisión relativa a un traslado, cada Parte deberá examinar todos los factores que puedan contribuir a promover la rehabilitación del preso.

6. Si el Estado receptor aprueba el traslado, el Estado remitente deberá proporcionar al Estado receptor la oportunidad, si éste así lo desea, de comprobar, antes del traslado, el consentimiento expreso del preso en relación con el traslado. El consentimiento no podrá ser revocado después de la aceptación del traslado por el Estado receptor.

7. No deberá efectuarse el traslado de ningún preso a menos que su pena sea de duración ejecutiva en el Estado receptor o a menos que esa pena sea convalidada por las autoridades competentes del Estado receptor, para que tenga una duración ejecutiva en el mismo.

8. El Estado remitente deberá presentar una declaración al Estado receptor en la que se indique el delito por el cual fue condenado el preso, la duración de la pena y el tiempo ya cumplido, indicando, incluso, cualquier período de detención preventiva. La declaración deberá contener también una exposición detallada del comportamiento del preso en prisión, a efectos de determinar si el mismo puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor. El Estado remitente deberá presentar también al Estado receptor una copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, certificando su autenticidad, junto con cualesquiera modificaciones introducidas en la misma. También deberá proporcionar cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a determinar el trato más conveniente para el preso con el fin de promover su rehabilitación social. Los documentos anteriormente citados deberán estar redactados en la lengua del Estado receptor o traducidos a la misma.

9. El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado remitente no le permiten cumplir lo dispuesto en el presente Tratado e informará al Estado remitente del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.

10. Cada Parte deberá tomar las medidas legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente Tratado, las sentencias pronunciadas por tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su territorio.

Artículo VI.

1. El Estado remitente deberá trasladar al preso al Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia y transporte del preso hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la pena; en caso necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de terceros países con el fin de permitir el tránsito de un preso a través de sus territorios. En casos excepcionales, mediante acuerdo entre ambas Partes, el Estado remitente deberá prestar asistencia en relación con las mencionadas solicitudes hechas por el Estado receptor.

2. En el momento de la entrega del preso, el Estado remitente proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo de detención del preso y el tiempo deducido en función de los beneficios penitenciarios, si existieren, así como una fotocopia del expediente penal y penitenciario, que sirva de punto de partida para la prosecución del cumplimiento de la pena.

3. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con un preso a partir del momento en que éste pase a su custodia.

4. En la ejecución de la pena de un preso que haya sido trasladado deberán observarse la legislación y los procedimientos del Estado receptor. El Estado remitente podrá conceder indulto, amnistías o conmutación de pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor podrá solicitar del Estado remitente la concesión del indulto o la conmutación, mediante solicitud motivada que será examinada con benevolencia.

5. La pena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor en ninguna circunstancia.

6. A solicitud de una de las Partes, la otra Parte deberá presentar un informe sobre la situación de cumplimiento de la pena de cualquier preso trasladado en el ámbito del presente Tratado, incluida, en particular, la libertad condicional o excarcelación.

7. Al preso trasladado de conformidad con las disposiciones de este Tratado no se le privará de ningún derecho en virtud de la legislación del Estado receptor, salvo en lo exigido por la propia imposición de la pena.

Artículo VII.

Únicamente el Estado remitente tendrá competencia para juzgar cualquier recurso de revisión. Una vez recibida la oportuna notificación del Estado remitente, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualesquiera modificaciones introducidas en la pena.

Artículo VIII.

Un preso trasladado de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado no podrá ser detenido, juzgado o sentenciado en el Estado receptor por el mismo delito que hubiera dado lugar a la pena.

Artículo IX.

1. El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de conformidad con la legislación de una de las Partes en relación con los delincuentes juveniles. Las Partes deberán, de conformidad con sus legislaciones, convenir el tipo de tratamiento que deberá dispensarse a dichas personas en caso de traslado. El consentimiento para el traslado deberá recabarse de la persona legalmente autorizada.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse como una limitación de la capacidad que puedan tener las Partes, independientemente del presente Tratado, para otorgar o aceptar el traslado de delincuentes juveniles o de otros presos.

Artículo X.

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los Instrumentos de Ratificación deberá efectuarse en Madrid.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación y permanecerá en vigor durante tres años.

3. En caso de que ninguna de las Partes notifique a la otra su intención en contrario por lo menos noventa día antes de la expiración del período antes mencionado, el presente Tratado se considerará tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de tres años.

4. En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en vigor, con respecto a los presos que hubiesen sido trasladados al amparo de las mismas, hasta el término de las penas respectivas.

Hecho en Brasilia a 7 del mes de noviembre de 1996, en dos ejemplares originales, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Federativa del Brasil,

Luis Felipe Palmeira Lampreia,

Ministro de Estado de Relaciones

Exteriores / Por el Reino de España,

Carlos Blasco Villa,

Embajador de España en Brasilia

El presente Tratado entrará en vigor el 22 de abril de 1998, treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su ar tículo X.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de marzo de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/11/1996
  • Fecha de publicación: 08/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1998
  • Ratificación por Instrumento de 24 de marzo de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de marzo de 1998.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Brasil
  • Traslado de presos

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