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Documento BOE-A-1998-9537

Resolución de 25 de marzo de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones generales de los Seguros de Moluscos Bivalvos.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1998, páginas 13488 a 13491 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-9537

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer las condiciones generales de los Seguros de Moluscos Bivalvos, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las mismas.

Las condiciones generales citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 25 de marzo de 1998.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones generales de los Seguros de Moluscos Bivalvos

Primera. Marco legal.-El presente contrato de seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, así como en las especiales y particulares si las hubiere que sean de aplicación en cada uno de los Planes de Seguros Agrarios en la modalidad de Seguro Acuícola. Las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Segunda. Definiciones.-A efectos de este seguro, se entiende por:

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", (en lo sucesivo Agroseguro), que es la administradora del seguro, y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Beneficiario: Persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

Capital asegurado: Es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por Agroseguro para todos los siniestros indemnizables. Estará fijado tomando como base el valor de producción calculado en la forma prevista en las condiciones del seguro. Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.

Coberturas particulares: Excepcionalmente y para explotaciones con características especiales o para estudios de nuevas coberturas, las condiciones especiales podrán prever casos de aplicación de coberturas particulares, mediante pacto expreso entre las partes. Estas coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, las cuales precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por asegurador y tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las existencias de moluscos bivalvos que, de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que es el propio titular de la explotación de moluscos bivalvos el que contrata su aseguramiento, quien figurará además en aquélla en calidad de asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de asegurado, las existencias de moluscos bivalvos de las que es titular.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurable. El porcentaje de descubierto se hará constar, para cada tipo de riesgo, en las condiciones especiales de cada seguro.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del valor de producción que en cada siniestro quedará a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Póliza: Conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del seguro, formando parte de ellas estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, las particulares que se adicionan en su caso, la declaración de seguro individual o colectiva y aplicaciones de esta última.

Prima: El precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los descuentos, bonificaciones y recargos.

Producciones asegurables: Son asegurables, mientras se encuentren dentro del ámbito de aplicación del seguro, las existencias de moluscos bivalvos que constituyan el fin económico de un establecimiento de cultivo acuícola siempre y cuando el mismo cumpla todos los requisitos mínimos de aseguramiento y las condiciones técnicas mínimas de cultivo o manejo definidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En cualquier caso, es condición indispensable que, en el momento de la suscripción del seguro, no haya hecho aparición el siniestro ni éste sea inminente.

Si durante el período de vigencia del seguro se incumplieran algunos de los requisitos mínimos de aseguramiento, el tomador del seguro o asegurado deberá comunicar a Agroseguro, de manera urgente, tal circunstancia, quedando las garantías, en parte o totalmente, en suspenso, en tanto en cuanto no hayan sido resueltas las anomalías.

Siniestro: El hecho que constituye la realización del riesgo, en las condiciones, con los límites y las circunstancias previstas en el contrato.

Tomador del seguro: La persona física o jurídica que pacta y suscribe el contrato de seguro asumiendo las obligaciones que de dicho contrato se deriven, salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.

Tercera. Objeto del seguro.-Con el límite, en cada caso, del capital asegurado que corresponda, el seguro tiene por objeto la cobertura de los intereses asegurados en la forma y contra los riesgos previstos en las condiciones especiales y condiciones particulares que en su caso se hubieran contratado.

Cuarta. Exclusiones.-Quedan siempre excluidos de las garantías del seguro los siguientes hechos:

1. La desnutrición acusada o la falta de desarrollo de los animales asegurados, la intoxicación alimentaria, su robo, extravío, abandono, hurto, así como cualquier consecuencia de los hechos señalados.

2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

3. Órdenes de cualquier autoridad competente que obliguen a la destrucción de las existencias.

4. Actos políticos o sociales o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes, así como los daños ocasionados a consecuencia de actos o acciones terroristas.

5. Guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

6. Los siniestros que por su extensión e importancia se califiquen por parte del Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.

7. Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro o durante el período de carencia.

8. Los hechos y riesgos excluidos en las condiciones especiales para cada una de las garantías, así como los que se determinen en las condiciones particulares si las hubiese.

9. Los provocados por mala fe del asegurado o con infracción de preceptos e instrucciones dictadas por autoridades y organismos competentes.

Igualmente quedan excluidos de las garantías los gastos de visita del técnico competente y de reflotación, salvo aquellos que expresamente se determinen en las condiciones especiales.

Quinta. Ámbito de aplicación y límite de las garantías.14El ámbito de aplicación del seguro comprende a los animales que sean asegurables, enclavados en establecimientos de cultivo acuícola que, cumpliendo los requisitos mínimos de aseguramiento y las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo correspondientes, se encuentren situados en el territorio determinado en las condiciones especiales.

El seguro únicamente cubre a los animales asegurados mientras éstos se encuentren dentro de los límites geográficos del establecimiento de cultivo acuícola, definidos por el propio asegurado en la declaración de seguro.

Sexta. Formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro, pago de la prima y período de garantía.-El tomador del seguro o asegurado deberá incluir en la declaración de seguro todos los animales asegurables de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. La formalización de la declaración de seguro deberá realizarse dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La perfección del contrato y la entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las declaraciones de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, o bien haya sido pagada fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno que no sea la devolución de dicha prima, la declaración de seguro suscrita por deudor del total o parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y recargos legalmente establecidos o que se establezcan, corresponderá al tomador del seguro, debiendo realizarse, al contado, en la forma establecida en las condiciones especiales.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única corresponde asimismo al tomador del seguro, quien a medida que vaya incluyendo como asegurados a sus asociados en el seguro colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determine en las condiciones especiales.

El asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

En las condiciones especiales se determinarán las fechas de inicio y fin del período de garantías. En ningún caso, éste podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Séptima. Obligaciones del tomador del seguro o asegurado.-El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, viene obligado a:

1. Asegurar todos los animales de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, salvo casos debidamente justificados.

2. El pago del importe de la prima correspondiente.

3. Cumplir las condiciones técnicas de manejo que se establezcan en cada caso, así como emplear los medios preventivos y técnicos de explotación adecuados.

4. Declarar el interés legítimo que posee en las existencias aseguradas, que las mismas se encuentran sin daños o enfermedades previas a la contratación de la póliza, que la ubicación es la declarada, así como todas aquellas circunstancias que influyan en la valoración del riesgo según el cuestionario a que se les someta.

5. Permitir y facilitar a Agroseguro la inspección y tasación de las existencias aseguradas en todo momento por el técnico designado, y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación de todas las circunstancias de interés para el seguro.

Asimismo, deberá facilitarse a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación oficial disponible relativa a las existencias aseguradas.

6. Acusar recibo, firmando conforme o no conforme, de las actas de inspección que con ocasión de éstas se le presenten. Si comunicado el contenido al asegurado o representante, éstos no la firmaran transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan íntegramente su contenido.

7. Comunicar a Agroseguro, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que puedan afectar al riesgo descrito en la declaración de seguro.

El incumplimiento de las obligaciones primera y segunda, así como de la obligación quinta, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, darán lugar a que Agroseguro quede liberado de la obligación de indemnizar.

El incumplimiento de las obligaciones tercera, cuarta y séptima, dará derecho a Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.

En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición podrá dar lugar a la reclamación por Agroseguro de los daños y perjuicios que procedan.

Las declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado liberan a Agroseguro del pago de la indemnización que pudiera corresponder.

Siniestros, comunicación, tasación y pago de las indemnizaciones

Octava. Notificación de incidencias.-Cuando un establecimiento de cultivo acuícola esté afectado por alguno de los riesgos cubiertos por la póliza, el tomador del seguro, asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en los plazos que se indiquen en el condicionado especial del seguro, y en los impresos establecidos a tal efecto.

En cuanto a la conservación de muestras testigo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales.

El incumplimiento de la obligación de dejar dichas muestras testigo por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.

Novena. Declaración de siniestro.-Una vez realizada en tiempo y forma la comunicación urgente, el tomador del seguro o el asegurado remitirá a Agroseguro el correspondiente impreso de declaración de siniestro.

La declaración de siniestro habrá de cumplimentarse en todos sus apartados y remitirse, por cualquier medio que deje constancia, en el plazo de siete días contados desde el día del conocimiento del siniestro.

Décima. Evaluación de los daños.-Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

Conforme al artículo 25 del Reglamento, Agroseguro procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del siniestro o riesgos cubiertos lo aconsejaran , podrá demorar la valoración final de daños hasta el momento previo a la finalización de las garantías, en cuyo caso el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes, incorporándose al expediente de siniestro.

El asegurado se obliga a prestar a los bienes siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial todos los cuidados habituales, velando por su conservación y empleando todos los medios a su alcance para salvar y conservar los productos asegurados, en los términos que se fijen en las condiciones especiales.

La tasación de los daños se efectuará de común acuerdo entre Agroseguro y el asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de peritos, conforme a lo dispuesto en la condición undécima de estas condiciones generales.

El tomador del seguro o el asegurado está obligado a firmar las actas de tasación que se le presenten con ocasión de la valoración de los daños, bien conforme si así lo estuviera, o bien no conforme si disintiera de aquélla. Si confeccionada el acta por el perito designado por Agroseguro y comunicada al asegurado o su representante, éstos no la firmaran, bien de conformidad o disconformidad, transcurridas cuarenta y ocho horas, se entenderá que aceptan la tasación efectuada por el perito designado por Agroseguro, adquiriendo por tanto firmeza el acta levantada.

Si el asegurado o el tomador del seguro delegasen en cualquier otra persona para mostrar el establecimiento de cultivo acuícola, valorar los daños o firmar las actas de tasación, deberán proveer al correspondiente representante de un mandato expreso redactado por escrito en el que se expresen la identidad de este último, y su relación o parentesco con el representado. El representante, proporcionará al técnico designado por Agroseguro en el momento de la valoración de los daños, original del mandato escrito o copia a fin de incorporarlo la correspondiente acta.

En caso contrario, y de no constar de otro modo la autenticidad y calidad de la representación, se entenderá que el tomador del seguro o el asegurado no comparecen.

Undécima. Designación de peritos.-En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir de la fecha de recepción de Agroseguro de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la cuantificación de los daños en ese momento, cada parte designará un perito, debiendo constar la aceptación de éstos.

Designado un perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestro que afecte a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivo, el tomador del seguro podrá designar perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los peritos obligan, en este caso, al tomador y a los asegurados por él representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos peritos como intervengan por parte de Agroseguro o aceptar la tasación realizada por los peritos de éste.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer perito, lo harán constar en acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente dentro del plazo de treinta días, en el caso de Agroseguro, y de ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, Agroseguro deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días.

Gastos de tasación:

Los gastos periciales correspondientes a la tasación que se realizará tras la comunicación del siniestro, serán por cuenta de Agroseguro, salvo los necesarios, en su caso, para el acceso marítimo que por el medio idóneo deba hacerse a la explotación, que lo serán del tomador o asegurado.

Sin embargo, si por incomparecencia o negativa a mostrar la explotación, el tomador del seguro, asegurado o su representante imposibilitaran una primera peritación, obligando a su repetición, los correspondientes gastos periciales de la primera visita serán a su cargo.

En caso de designación de peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial colegiada serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y Agroseguro. Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Duodécima. Cálculo de la indemnización.-En caso de siniestro indemnizable, se determinará el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Valor de las existencias antes del siniestro, valoración de las existencias finales y porcentaje de daños en función de las causas productoras y las garantías establecidas en las condiciones especiales del seguro.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de las existencias, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha de siniestro y sus causas.

b) Identificación y comprobación del establecimiento de cultivo acuícola siniestrado con el asegurado.

c) Cumplimiento por parte del asegurado de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación, salvo casos debidamente justificados.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños.

g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización, según se determine en las condiciones especiales.

Decimotercera. Pago de la indemnización.-Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos en los establecimientos de cultivo acuícola deberán ser abonadas al asegurado o, en su caso, al beneficiario dentro de los sesenta días siguientes a la fecha establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la finalización de las garantías, no pudiendo percibir el asegurado más de una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su establecimiento o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos.

Si fijado el importe líquido de la indemnización hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de esta condición y Agroseguro no hubiera hecho efectiva la indemnización por causa no justificada que le fuera imputable, la misma se incrementará en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en el que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Será término inicial del cómputo de intereses la fecha de finalización de dicho plazo.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a sus asegurados, podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Decimocuarta. Gastos de salvamento.-Tendrán la condición de gastos de salvamento los que se originen después de la inspección de tasación de Agroseguro y siempre que sean ordenados por la misma, en relación a la conservación y supervivencia de las existencias.

En ningún caso la suma a percibir por el asegurado por estas actuaciones e indemnización por el siniestro podrá superar el capital asegurado correspondiente al establecimiento de cultivo acuícola.

Decimoquinta. Designación de beneficiarios, arbitraje de equidad.-El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a recibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Cuando se trate de un seguro exigido para la concesión de un crédito oficial, se notificará tal circunstancia a Agroseguro y serán beneficiarios los organismos o entidades que lo hayan concedido de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las anualidades del crédito pendientes de amortizar.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

Decimosexta. Subrogación de Agroseguro.-Agroseguro, una vez pagada la indemnización que corresponda, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

Con tal objeto, el asegurado facilitará toda la información que posea del siniestro y de dichas personas, respondiendo de los daños y perjuicios que a Agroseguro irrogue el incumplimiento de su deber de información.

Decimoséptima. Prescripción.-Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años a contar desde el día en que pudieran ejercitarse, conforme a lo dispuesto en los artícu los 942 y siguientes del Código de Comercio.

Decimoctava. Jurisdicción.-El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella, será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.

Decimonovena. Comunicaciones.-Las comunicaciones realizadas a Agroseguro por parte del tomador del seguro, asegurado o beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al domicilio social en Madrid de aquél.

Las comunicaciones de Agroseguro al tomador del seguro, asegurado o beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o al que hubieren notificado en caso de cambio.

Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros a Agroseguro en nombre del tomador del seguro o asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador del seguro o asegurado, salvo indicación contraria de estos.

Vigésima. Información al tomador.-El tomador y el asegurado quedan informados de que el control de la actividad aseguradora corresponde al Reino de España a través de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, y de la posibilidad del titular del interés asegurado de formular su reclamación ante el Servicio de Atención de Reclamaciones de Agroseguro (apartado 2448, código postal 28080 Madrid) y, de no conformarse con la respuesta de este último, reproducirla ante el Defensor del Asegurado (apartado 2194, código postal 28080 Madrid), si versa sobre los supuestos contemplados en su reglamento de actuación, depositado en la Dirección General de Seguros, y a su disposición en las oficinas de Agroseguro.

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